Decisión nº J2-43-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de octubre de 2009

199º 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-0000139

PARTE DEMANDANTE: J.C.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.901.517, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G. y N.M.D.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998 y V-3.003.218 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 48.289 en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1057, Tomo 4-B, de fecha 09 de octubre de 1950; representada por su Presidente, ciudadano J.M.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.300.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.E., X.R., P.U.G., T.C.B., C.R.S., L.C.G., L.C., J.E.K., A.O., L.M.R., F.P. GRAZIANI, MAHA YABROUDI, F.R., R.G., E.C., P.A.G. Y P.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.805.981, V-3.658.415, V-6.810.432, V-13.113.721, V-14.689.829, V-14.667.193, V-16.429.742, V-12.918.554, V-16.461.580, V-11.740.211, V-11.308.743, V-15.010.501, V-13.623.674, V-17.753.606, V- 15.976.255, V- 3.664.883 y V-17.392.275 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.548, 10.004, 27.961, 82.545, 121.713, 112.131, 117.541, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 100.496, 91.243, 139.977, 131.177, 13.894 y 139.005, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa fue recibida en este Tribunal proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de marzo de 2009 (folio 296), providenciándose las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, por auto de fecha 31 de marzo del mismo año (folios 316 al 321), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 15 de mayo de 2009, a las 10 de la mañana.

Posteriormente, por auto de fecha 07 de abril de 2009 (folio 333) en vista del Acta Nº 38, del Libro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, la Abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, se avoca de oficio al conocimiento de la causa, ratificando la celebración del inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en la fecha antes indicada, por no encontrarse la causa paralizada y, en virtud de que las partes se encontraban a derecho.

Ahora bien, el día viernes 15 de mayo de 2009, se dio inició a la celebración de la audiencia en el presente asunto, no obstante las partes de mutuo acuerdo, solicitaron al Tribunal, diferir la audiencia de juicio, en virtud de no constar en autos respuestas de las pruebas de informes promovidas por las partes. Al respecto, esta operadora de justicia, vista la solicitud realizada, acordó conforme a lo solicitado, dada la importancia de dichos elementos probatorios en la resultas del presente juicio, hasta tanto constara en autos las resultas de dichas pruebas de informes.

En fecha 03 de agosto de 2009 (folio 560), este Tribunal, previa verificación en las actas procesales, de la recepción de los informes solicitados por las partes y la notificación de las mismas, fijó la continuación de la audiencia de juicio oral y público, para el día jueves 01 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m.

En la fecha fijada, se continuó la audiencia oral y pública de juicio, escuchados los alegatos y defensas de las partes, la evacuación de las pruebas y las conclusiones, esta Juzgadora difirió el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes 06 de octubre de 2009, a las 11 y 30 minutos de la mañana, en la fecha indicada y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Indica el actor en su escrito libelar, que en fecha 20 de abril de 1998, inició la prestación de sus servicios como Visitador Médico, por orden y cuenta de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V.. Que, el día 31 de julio de 2007, la relación de trabajo terminó por retiro justificado como consecuencia de un despido indirecto, pues de manera inconsulta y arbitraria le modificaron la ruta de trabajo, generándole gastos personales no cubiertos por la empresa y estableciéndosele una nueva ruta, aunado al incumplimiento en el pago de los días de descanso y feriados correspondiente a la parte de las comisiones devengadas, lo que la hace incurrir en causales de retiro justificado por falta grave a las obligaciones del patrono.

Manifiesta, que prestó sus servicios por un tiempo de 9 años, 3 meses y 11 días, laborando de lunes a viernes, sin medida del tiempo, por cuanto su trabajo era cancelado a través de un salario mixto, constituido por una parte básica, más las comisiones.

Expone el accionante, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo disfrutó todas las vacaciones, pero le fueron canceladas de manera parcial, por cuanto no se tomó en cuenta lo relativo al pago del descanso y feriado por comisión, por ello reclama a razón de 79 días por año, calculado al salario promedio del último año de servicio, sólo en lo relativo al pago de los días de descanso por comisión. Igualmente indica, que le fueron canceladas de manera parcial las utilidades, en razón que sólo se tomó en cuenta para el cálculo, lo relativo al salario básico más las comisiones, pero no fue tomado en cuenta el salario de descanso por concepto de comisiones y, por ello reclama el diferencial que le corresponde a razón de 120 días por año, calculado al salario promedio del último año de servicios, sólo en lo relativo al pago de los días de descanso por comisión.

Alega el actor, que la antigüedad le fue depositada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no fue tomado en cuenta los días de descanso correspondientes al pago por comisiones y por ello reclama la diferencia que le corresponde, calculado al salario promedio del último año de servicio, sólo en lo relativo al pago de los días de descanso por comisión, según tabla de cálculo de antigüedad que anexa al libelo.

Manifiesta que le cancelaban un salario mixto, es decir una parte fija y otra por comisión, las que alega le fueron depositadas, sin embargo, los descansos y feriados contractuales no le fueron cancelados en lo que corresponde a la parte variable de comisiones, los que reclama a tenor de lo previsto en los artículo 144, 146 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y, previstas en todas las contrataciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa desde la fecha en que se inició la relación de trabajo, hasta su culminación por despido indirecto y la cláusula Nº 14 de la actual contratación colectiva.

Indica que los conceptos reclamados hacen la sumatoria de Bs. 99.677,74.

Posteriormente, a través de escrito de subsanación a la demanda indica que, los salarios devengados por el actor fueron: Año 1998: Bs. 135,oo, Año 1999: Bs. 295,oo, Año 2000: Bs. 355,oo, Año 2001: Bs. 455,oo, Año 2002: 535,oo, Año 2003: Bs. 1.135,oo, Año 2004: Bs. 1.365,oo, Año 2005: 1.435,oo, Año 2006: 1.635,oo, Año 2007: 1.635,oo; alegando que dichos salarios se corresponden con la parte fija, aclarando que lo relativo a comisiones y cálculos de descanso y feriado, así como sus incidencias es el objeto de la demanda y se encuentran especificadas en el cuadro de cálculo de la presente demanda en la columna de salario.

PARTE ACCIONADA

Opone como punto previo la prescripción de la acción, pues la relación de trabajo se dio por terminada en fecha 16 de julio de 2007. En este sentido, en fecha 06 de octubre de 2008, se produce la notificación de la demandada, tal como consta de las resultas de exhorto provenientes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es decir, 1 año, 2 meses y 20 días de haberse terminado la prestación de servicio, habiendo superado de esta forma el lapso de interrupción de la prescripción, establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite como cierto el inicio de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por el accionante, la jornada de trabajo y, que el trabajador devengaba un salario variable.

Que, la relación de trabajo terminó por renuncia, tal y como consta de carta de renuncia de fecha 16 de julio de 2007 y, como consecuencia de ello son improcedentes las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los conceptos reclamados.

Sostiene que desde que se inició la relación de trabajo, ha cancelado de manera correcta todos los conceptos laborales y en especial aquellos que son objeto de disputa en el presente litigio, invocando de esta manera, el pago ya realizado y por ende el pedimento de que se declare sin lugar la pretensión del demandante.

Que, no es un hecho discutido en el presente juicio que el accionante no prestó servicios para la empresa los días sábados, domingos y feriados, por cuanto su labor la realizaba exclusivamente de lunes a viernes.

Que, en todo momento procedió al cálculo de las comisiones en días sábados, domingos y feriados, en forma correcta e incluso cancelándolas de forma más beneficiosa para el trabajador, por cuanto no se dividía el monto de las comisiones entre los días del mes, es decir, 30 días, sino que se dividía entre los días hábiles de cada mes, lo que evidencia que se le cancelaba un monto muy superior a lo que realmente le correspondía al ciudadano J.C.P.C..

Que, es por ello que niega, rechaza y contradice los supuestos salarios devengados por el actor, alegados en la subsanación del libelo de demanda.

Que, la empresa durante la existencia de la relación laboral cumplió de forma correcta con las obligaciones de cancelar la incidencia de las comisiones o salario variable en el pago del salario de los días sábados, domingos y feriados, por lo que mal puede pretender el accionante reclamar supuestas e inexistentes sumas de dinero que no son más que pretensiones ilusorias que se encuentran fuera del régimen legal y jurisprudencial que opera en nuestro país. En consecuencia, mal puede la representación de la parte demandante exigir supuestas e inexistentes diferencias en la cancelación de conceptos tales como utilidades, vacaciones, antigüedad e indemnización por despido injustificado, toda vez que la empresa canceló de forma correcta el salario, y por tanto los cálculos realizados por la parte actora se encuentran mal elaborados y, en razón de ello es que pretenden hacer ver sus supuestas diferencias.

II

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado a este expediente en los folios 66 y 67, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que promovió los siguientes elementos probatorios:

  1. DOCUMENTALES:

    1. -) Copia simple del CONTRATO COLECTIVO de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), a los fines de probar los derechos que asisten al accionante de acuerdo al contrato colectivo.

      Se agregó al expediente en los folios 68 al 101, la representación judicial de la accionada no hizo objeción al mismo. Sin embargo, debido a que la Convención Colectiva es considerada derecho, se encuentra relevada de prueba, no siendo susceptible de valoración. Así se establece.

      No obstante, coadyuva en la demostración de la misma, rigiendo su aplicación para las parte en litigio.

    2. -) Copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción.

      Se agregó a las actas procesales en los folios 102 al 120, no fue tachado o impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, contentivo de copias certificadas del expediente N° LP31-L-2008-000108, Demandante: J.C.P.C.; Demandado: Laboratorios Leti, S.A.V.; Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de fecha 03/06/2008. Así se establece.

    3. -) Copia simple emanada por la parte demandada, la cual opone LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a los fines de probar la falta de pago de feriados y descansos convencionales así como las respectivas incidencias que le corresponden como trabajador. Agregado al expediente en el folio 121, no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte accionada, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la liquidación de prestaciones sociales, realizada por la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V. al ciudadano J.C.P.. Así se establece.

    4. -) Ejemplar del CONTRATO COLECTIVO 2005-2008, a los fines de probar la obligación de la demandada a cumplir con la convención.

      Este Tribunal, previa revisión exhaustiva del expediente, dejó constancia en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, que el mismo no se encuentra inserto al expediente, en consecuencia, no existe materia por la cual deba el Tribunal pronunciarse. Así se establece.

  2. EXHIBICION:

    Solicita a la parte patronal, exhiba los recibos de pago del salario dado al trabajador en el periodo trabajado. A los fines de probar el monto del salario que le pagaban por su trabajo y el pago de los días de descanso, los beneficios acordados por el contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica. En el caso de no cumplir con la exhibición solicitada, se debe tener como cierto los salarios, días no cancelados y demás derechos laborales expresados en el libelo de demanda.

    El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que dichos recibos son los promovidos y que constan agregados a las actas procesales. Al respecto, la parte actora, se reservó el derecho de hacer objeciones al momento de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada.

  3. INFORMES:

    Solicita se oficie a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, a los fines de que informe si en el periodo comprendido desde el 20 de abril de 1998, hasta el 31 de julio de 2007, se depositaron en ese despacho Contratos Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), e igualmente informe si en dichos contratos colectivos la demandada LABORATORIOS LETI, S.A.V. fue sujeto por si o por medio de las cámaras. A los fines de probar la obligación del cumplimiento de los contratos.

    Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 532 al 542, las partes no hicieron objeción al mismo, este Tribunal le confiere merito probatorio demostrativo de la existencia de Contratos Colectivos en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, dentro de los cuales aparece firmando la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se encuentra agregado a este expediente en los folios 22 al 28, el escrito de pruebas de la sociedad mercantil “LABORATORIOS LETI, S.A.V.”, en el que promueve lo siguiente:

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE

    Conforme al principio de la comunidad de la prueba, hacen valer el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, asimismo los elementos de autos, que sean favorables a la demandada, conforme al principio de adquisición procesal.

    Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por no constituir elemento probatorio alguno.

    CAPITULO II

    DOCUMENTALES

    2.1.-) CARTA DE RENUNCIA, suscrita en fecha 16 de julio de 2007, por el accionante, recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, en fecha 18 de julio de 2007. Con lo que se demuestra que el ciudadano J.C.P., finalizó la relación de trabajo bajo la modalidad de renuncia, se acompaña marcado “1”

    Se agregó al expediente en el folio 129, fue reconocida personalmente por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.1.1.- FORMA 14-03 (Participación de retiro del trabajador) recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) agencia Guarenas, en fecha 01 de agosto de 2007, de donde se desprende que el modo de terminación del contrato de trabajo, fue la renuncia del trabajador, se acompaña marcado “1-A”.

    Se encuentra inserta en el folio 130, no fue tachado, impugnado o desconocida por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de la participación realizada por la empresa Laboratorios Leti, S.A.V,. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del retiro del trabajador ciudadano J.C.P.. Así se establece.

    2.2.-) Original de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 31 de julio de 2007, recibida por el accionante, en fecha 22 de agosto de 2008, de la que se desprende: (1) que le fue cancelado al demandante al momento de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. F. 13.020,60; (2) que en la referida liquidación de prestaciones sociales, no fueron incluidas las indemnizaciones por despido injustificado, ni las sustitutivas de preaviso, así como el preaviso por despido injustificado, por el hecho que el contrato de trabajo finalizó por renuncia del trabajador y; (3) que en la liquidación constan las deducciones realizadas al extrabajador por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad, de utilidades y por fondo fijo de gastos de viaje, se acompaña marcado “2”.

    Consta agregado al expediente en el folio 131, fue reconocido por el accionante personalmente en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de los pagos por conceptos laborales realizados por la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. al ciudadano J.C.P.. Así se establece.

    2.3.-) RECIBO DE PAGO, firmado por el accionante el 22 de agosto de 2007, en señal de recibido, en donde se evidencia que además de haberle pagado la demandada la cantidad señalada en su liquidación de prestaciones sociales, le fue cancelado la cantidad de Bs. F.27.520,42 por concepto de bonificación única y especial a la terminación del contrato laboral por su desempeño, se acompaña marcado “3”.

    Se agregó a las actas procesales en el folio 132, fue reconocido por el accionante personalmente en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de los pagos por conceptos laborales realizados por la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. al ciudadano J.C.P.. Así se establece.

    2.4.-) Copia de RECIBOS DE PAGO, de los que se desprende: (1) que la accionada pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el 20 de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 2007; (2) que la demandada, depositaba en la cuenta nómina del trabajador, sus sueldos y salarios, incentivo de días hábiles, incidencia de estos incentivos en los días sábados, domingos y feriados, así como todos los demás conceptos que dependiendo de su verificación en el transcurrir del contrato de trabajo, se iban generando; (3) que el método de cálculo utilizado por la accionada para obtener la incidencia de la remuneración variable en los sábados, domingos y feriados, es consona con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, R.A. contra Boehringer Ingelheim, C.A., de fecha 17 de mayo de 2001; J.S. contra Schering Plough, C.A. de fecha 08 de agosto de 2006 y; (4) los montos de la Prestación de Antigüedad acumuladas por el trabajador, los anticipos de prestaciones y de utilidades otorgados al trabajador, así como cualquier otro concepto que haya percibido el trabajador o le haya sido deducido a lo largo del desarrollo del contrato de trabajo, se acompañan marcados del “4” al “112”.

    Constan insertos en el expediente en los folios 134 al 253. En la evacuación de las pruebas, la parte actora Impugnó estas documentales, manifestando que las mismas no están suscritas por el extrabajador accionante y no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 33 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, en consecuencia este Tribunal los desecha de este proceso, por considerar que los mismos no cumplen con los requisitos de una prueba documental. Así se establece.

    2.5.-) RETIROS de prestaciones de antigüedad, autorizados por el accionante, realizados en fechas: 20 de febrero de 2000, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; 02 de julio de 2001, por la cantidad de Bs. 2.250.000,oo; 22 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 6.300.000,oo; 15 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 18.000.000,oo y; 15 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo; cuya sumatoria de estos anticipos asciende a la cantidad de Bs. 34.550.000,oo. Con los mismos queda demostrado todos y cada uno de los retiros que realizó el trabajador de su fondo de prestación de antigüedad, durante la relación de trabajo y que la sumatoria de dichos montos se corresponden con la cantidad deducida en la liquidación de prestaciones sociales, se acompañan marcados del “113” al “117”.

    Se agregaron a las actas procesales en los folios 254 al 260, fueron reconocidos por el accionante personalmente en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de los anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad, realizados por la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. al ciudadano J.C.P.. Así se establece.

    2.6.-) SOLICITUDES DE PRESTAMOS para vehículo, firmadas por el accionante, realizadas a la demandada, en fechas: 24 de agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 500.000,oo; 08 de junio de 2001, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo y; 22 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 5.500.000,oo. Con lo que se demuestra que existe a favor de la accionada un crédito, el cual el trabajador debió cancelar en el transcurso de la relación de trabajo y en caso contrario debió haber sido descontado de su liquidación de prestación de antigüedad, se acompañan marcados del “118” al “120”.

    Se agregaron a las actas procesales en los folios 261 al 266, fueron reconocidos por el accionante personalmente en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de los préstamos realizados por el ciudadano J.C.P. a la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. Así se establece.

    2.7.-) RECIBOS DE PAGO de UTILIDADES, recibidas por el trabajador, correspondientes a los años 1998 y 1999, por la cantidad de Bs. 100.012,84 y Bs. 485.188,79 respectivamente, se acompañan marcados “121” y “122”.

    Se encuentran insertos a las actas procesales en los folios 267 y 268, fueron reconocidos por el accionante personalmente en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de los pagos por concepto de Utilidades realizados por la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. al ciudadano J.C.P.. Así se establece.

    CAPITULO III

    INFORMES

    A los fines de demostrar todos y cada uno de los montos que pagó la accionada LABORATORIOS LETI, S.A.V. al ciudadano J.C.P.C. a lo largo de la relación de trabajo que los unió, solicita se oficie:

    3.1.-) A la agencia principal del BBVA Banco Provincial, ubicada en la Avenida ESTE O, C.F.P., Piso 4, San Bernardino, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe: Si en sus archivos, consta que desde el mes de mayo del año 1998 hasta el mes de diciembre del año 2000, así como desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de julio de 2007, la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V. la cual posee en esa institución bancaria una cuenta corriente signada con el Nº 010800040100049823, depositaba o transfería cantidades de dinero, ya sea en forma mensual o quincenal, en la cuenta corriente nómina Nº 01080392650100028622 de J.C.P.C., titular de la cédula de identidad número 7.901.517 y de ser afirmativo, se sirva remitir Certificación de dichas transferencias electrónicas o depósitos y cualquier otra constancia o documento de donde se desprenda las transferencias señaladas.

    Consta en actas procesales en los folios 437 al 530, comunicación de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por el Director de Sub Unidad, servicios y SNP Operaciones y DAR, del Banco Provincial, en la que remiten los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01080392650100028622, perteneciente al ciudadano de J.C.P.C., titular de la cédula de identidad número 7.901.517 desde el día 11 de abril de 2005 (fecha de apertura) hasta el día 31 de julio de 2007, e indican que en los mismos se evidencian los abonos bajo el concepto “Lav. Letti Sienom. Nominas y Domiciliaciones”, que pueden ser identificados con el número de referencia y fecha de transacción.

    En la audiencia de juicio, las partes no hicieron objeción a dicho informe, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de lo contenido en el mismo. Así se establece.

    3.2.-) A la Agencia principal del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Universidad, esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe: Si consta en sus archivos que desde el mes de enero del año 2001 hasta el mes de julio del año 2007, la demandada LABORATORIOS LETI, S.A.V. la cual posee en esa institución bancaria una cuenta corriente signada con el Nº 1661010552, depositaba o transfería cantidades de dinero, ya sea en forma mensual o quincenal, en la cuenta corriente nómina Nº 3041015094 de J.C.P.C., titular de la cédula de identidad número 7.901.517 y de ser afirmativo, se sirva remitir Certificación de dichas transferencias electrónicas o depósitos y cualquier otra constancia o documento de donde se desprenda las transferencias señaladas.

    Consta en actas procesales en los folios 359 al 431, respuesta al oficio N° J2-180-2009, enviado por este Tribunal, en dicha comunicación suscrita por la ciudadana C.V., de fecha 29 de mayo de 2009, se indica que efectivamente la empresa mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., depositaba de forma mensual y quincenal a la cuenta corriente N° 0102-0304-01-00-01015094, perteneciente al ciudadano J.C.P.C., titular de la cédula de identidad número V-7.901.517 y, anexa movimientos desde el mes de enero de 2001 hasta agosto 2006, en los que se evidencian los abonos realizados.

    En la audiencia de juicio, las partes no hicieron objeción a dicho informe, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de lo contenido en el mismo. Así se establece.

    DECLARACION DE PARTE

    Este Tribunal tomó la declaración de parte del actor, ciudadano J.C.P.C., quien al ser interrogado por la Juez, manifestó en relación a las documentales consignadas por la empresa accionada, como recibos de pago, que él nunca recibió esos recibos, que a él le depositaban a través de la cuenta nómina y ellos manifestaban si estaban o no de acuerdo con los cálculos realizados. Que, lo cambiaron a laborar en una zona en la que estaba lejos de su familia y supuestamente era momentáneo, sin embargo cubrió esa zona, según su decir, por necesidad, porque si no lo hacía tenía que irse.

    Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano J.C.P.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Opone como punto previo la accionada en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, pues la relación de trabajo se dio por terminada en fecha 16 de julio de 2007 y es en fecha 06 de octubre de 2008, cuando se produce la notificación de la demandada, tal como consta de las resultas de exhorto provenientes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es decir, 1 año, 2 meses y 20 días de haberse terminado la prestación de servicio, habiendo superado de esta forma el lapso de interrupción de la prescripción, establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la defensa perentoria de prescripción de la acción, considera necesario citar las siguientes disposiciones:

    Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”. Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o, cualquier otro efecto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

    Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo dispone: “La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    1. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    Por otro lado, el artículo 1969 Código Civil establece: “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

    En el presente caso, la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2007, se interpuso la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., en fecha 03 de junio de 2008 (folio 14), siendo admitida la misma por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2008 (folio 33) y, notificada la empresa accionada en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 51); es decir, la acción fue interpuesta en tiempo hábil, no así respecto a la notificación, la cual fue efectuada con posterioridad, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al lapso que prevé el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, consta en los folios 102 al 120 registro de la demanda, por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., efectuado el 30 de septiembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº. 26, protocolo primero, tomo décimo cuarto. No obstante, es evidente que la misma se efectuó después del lapso de un año contado a partir de la finalización de la relación de trabajo, teniendo en tal virtud, la consecuencia que dicho hecho no interrumpe la prescripción de la acción.

    Ahora bien, de los elementos probatorios consignados en el expediente por la parte demandante, en los folios 131 y 132, consta Planilla contentiva de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y un recibo de pago por “BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL POR SU DESEMPEÑO”, efectuados al ciudadano J.C.P.C., ambos elaborados el 31 de julio de 2007 pero, con firma de recibido conforme por el trabajador, en fecha 22 de agosto de 2007, documentos estos que deben tomarse como interrupción de la prescripción de la acción de tipo laboral, conforme a lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil y, a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema, desarrollado en sentencias de fecha 01 de marzo de 2005, caso O.J. Weffer contra Municipio Autónomo Puerto Cabello y, 03 de marzo de 2005, caso C. Morales contra Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello.

    En consecuencia, tomando dicha fecha (22 de agosto de 2007), tenía el trabajador a partir de esta fecha, un nuevo año para interponer la demanda, es decir hasta el 22 de agosto de 2008; y, tal como ya se indicó ut supra, la presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de junio de 2008, notificándose a la demandada en fecha 06 de octubre de 2008, es decir, dentro del lapso que señala el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el alegato de prescripción opuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Con el fin de emitir su pronunciamiento, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

    Constituyen hechos controvertidos en la presente causa: el motivo de finalización de la relación laboral; la cancelación de lo correspondiente al pago por comisión en los días de descanso y feriados; el pago en las prestaciones sociales de la incidencia por comisión en días de descanso y feriados; diferencia de salario por sábados, domingos y feriados, calculados sobre la parte variable del salario y, su incidencia en vacaciones, utilidades y la prestación de antigüedad.

    Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En el presente caso, la accionada, manifiesta que cumplió con las obligaciones laborales de manera efectiva y legal, de manera que tiene la carga de demostrar tales hechos.

    En relación al primer particular, relacionado a la causa de terminación de la relación laboral, el accionante en su escrito libelar manifiesta “… hasta el 31 de Julio del año 2007, en que la relación de trabajo terminó por retiro justificado como consecuencia de un despido indirecto materializado de la siguiente forma …omissis... presenté mi reclamación formal sin encontrar repuesta satisfactoria de dicha orden por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo me retiré de manera justificada del Trabajo que desempeñé …”. Por su parte, la accionada, en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que el trabajador haya terminado la relación de trabajo por retiro justificado, como consecuencia de un despido indirecto, ya que la relación terminó por renuncia, según se evidencia de la carta de fecha 16 de julio de 2007.

    En tal sentido, consta agregada a las actas procesales en el folio 129, misiva fechada en Valera, el 16 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano J.C.P.C. dirigida al Gerente de Distrito de Unidad de Negocios Línea MAC AME I Zulia – Andes, con copia al Gerente Nacional de Ventas y al Director de la Unidad de Negocios Línea MAC AME I, en la que se lee textualmente lo siguiente:

    Por medio del Presente hago de su conocimiento que a partir del Día de hoy Renuncio al cargo que vengo desempeñando en esta Prestigiosa Empresa como Representante de Ventas de la Línea MAC AME I VALERA, Agradeciendo de Antemano toda la Ayuda y Colaboración Prestada por mis Compañeros y Gerentes de la Corporación, a quien debo tanto crecimiento tanto Profesional como en lo Personal y Espiritual; No es fácil escribir estas Líneas ya que en ellas se que estoy dejando atrás parte de una VIDA el cual realice con mucho Amor, Entrega y Dedicación; GRACIAS a todos y cada uno de ustedes por tantas y muchas muestras de Profesionalismo, Amistad, y sobretodo Hermandad que me demostraron, que dudo mucho conseguir ya todo esto junto no se consigue en cualquier lado…(sic)

    Del análisis del texto transcrito, se evidencia que se trata de una renuncia pura y simple, aunada a la declaración de parte rendida por el accionante en la audiencia de juicio, en la cual manifestó que continuó prestando sus servicios a la empresa después de habérsele cambiado su ruta. En consecuencia, se establece que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del trabajador y, por consiguiente, se declaran improcedentes las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas en el escrito libelar. Así se decide.

    Por otra parte, exige el actor el pago de las comisiones en lo que respecta a los días de descanso y feriados, ya que manifiesta que no le fueron cancelados en la parte variable por comisiones, hecho negado por el empleador.

    Al respecto, señalan los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154

    . (subrayado y negrita del tribunal)

    De acuerdo con lo ut supra transcrito, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente, cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejo establecido lo siguiente:

    Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    En el caso concreto, la demandada admitió que los actores recibían una porción variable de su salario denominado incentivo por ventas; y, alegó que el mismo comprendía el pago de los domingos y feriados, pero no demostró esto último, pues no consta en autos la forma de cálculo de este incentivo ni un pago expreso por domingos y feriados en los recibos de pago, razón por la cual, concluye la Sala que los actores no recibieron el pago de los domingos y feriados de cada mes correspondiente a la parte variable de su salario.

    Por las consideraciones anteriores, como quedó establecido que los actores recibían una parte variable en su salario sin incluir el pago de los domingos y feriados, se acuerda su pago calculado con base en el promedio de lo recibido como incentivo por ventas en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando el criterio establecido en la Sentencia N° 19 de 2007 de esta Sala de Casación Social

    .

    Constituye un hecho no controvertido que el demandante percibía un salario variable, sin embargo, no consta en las actas procesales prueba alguna de que la demandada haya pagado el salario por comisión de los días domingos y feriados, ya que las documentales presentadas por la accionada como recibos de pago, fueron desechados de este proceso al ser impugnados por el trabajador accionante, por no constar su firma en los mismos. De igual forma, no fue presentado ningún otro elemento probatorio que demuestre los pagos realizados de manera discriminada, y, si bien es cierto que aparecen los movimientos bancarios en las cuentas del accionante (Banco Venezuela y Banco Provincial), en el que se reflejan los depósitos realizados por la empresa Laboratorios Leti S.A.V., en lo mismos, no se diferencian los pagos por concepto de salario fijo, ni los pagos por comisión, ni mucho menos el pago de los días de descanso o feriados por la parte variable del salario. En consecuencia, al no demostrase fehacientemente su pago, se declara procedente el pago de estos conceptos. Así se decide.

    Ahora bien, al no desvirtuar la accionada el salario por comisión indicado en el escrito de demanda, este Tribunal con el fin de efectuar los cálculos respectivos, tomará en consideración lo indicado por el trabajador en su libelo de demanda. Así de decide. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos, tomando como base el salario por comisión señalado en la tabla que se encuentra en el expediente, en el folio 7, es decir, el promedio de las comisiones percibidas por el accionante en el ultimo año de servicio, lo que equivale a Bs. F. 474.44 mensuales y a Bs. F. 15,814 diarios. Así se establece.

    * DIAS DE DESCANSO o FERIADOS: De acuerdo a la tabla discriminada de los días sábados, domingos y feriados desde el inicio, hasta la terminación de la relación laboral, que se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 11 al 13, corresponde 1.141 días a razón de Bs. 15,814, equivale a Bs. F. 18.044,69.

    * DIFERENCIA DE VACACIONES: Tomando en consideración lo establecido en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), por tener menos de 10 años trabajando, le correspondía al accionante 26 días de disfrute de vacaciones anuales, con pago de 60 días de salario, más 1 día adicional por cada día feriado o asueto contractual incluidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones. Al trabajador le nacía el derecho de disfrute de sus vacaciones, los días 20 de abril de cada año, por lo tanto tenía derecho a 60 días, más el promedio de días de descanso en el mes de abril, que es de 14 días, totalizando 74 días por cada año, por los 9 años de servicio, dan 666 días, a razón de Bs. 15,814, equivale a Bs. F. 10.532,12.

    * DIFERENCIA DE UTILIDADES: Tomando en consideración lo establecido en la cláusula 34 de la Contratación Colectiva de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), le correspondía al accionante 120 días por cada ejercicio anual o, la proporción de acuerdo al tiempo de servicio prestado durante el año, correspondiéndole en total 1.110 durante la relación laboral, a razón de Bs. 15,814 equivale a Bs. F. 17.553,54.

    * DIFERENCIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Este Tribunal de acuerdo a lo antes dicho, por no haberse desvirtuado a través de elementos probatorios, tomará los salarios por comisión que se encuentran discriminados mes por mes desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, en la tabla agregada al expediente en los folios 8 al 10, los cuales totalizan la cantidad de Bs. F. 12.299,82.

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 58.430,17).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de prescripción de la acción laboral, opuesto por la parte demandada, Sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano J.C.P.C. contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., a pagar al ciudadano J.C.P.C., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 58.430,17), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de julio de 2007), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).

Sria.

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