Decisión nº 7325-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA.

CAUSA Nº: 1A – a 7325-09.

C.I. V.- 18.739.683

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS PERNALETE./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZEBTH CORREDOR/ VÍCTIMA(S): CONTRERAS CIABATO J.A. y DE SOUSA P.L.E../ IMPUTADO (S): ARRIECHI O.P.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.C.P., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dos (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: ARRIECHI O.P.M., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho E.C.P., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano ARRIECHI O.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7325-09 designándose ponente al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa en virtud del cese de su periodo vacacional, suscribiendo con tal carácter el presente fallo, en los siguientes términos:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano ARRIECHI O.P.M., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de un hecho punible como lo es ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano J.A.B., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano ARRIECHI O.P.M., tal y como se desprende del acta policial la cual se indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los imputados (sic)… igualmente y por último que las circunstancias del caso en particular existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, igualmente podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho E.C.P., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano ARRIECHI O.P.M., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, en consecuencia el ciudadano ARRIECHI O.P.M., goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.

…omissis…

Ahora bien, de los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia de presentación del detenido, solo constaba como elemento de responsabilidad, el acta policial de aprehensión de fecha 28-02-09 levantad por los funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro…

…omissis…

De manera tal que no existe además del acta de entrevista rendida… algún otro elemento que conjuntamente con este pueda servir para dar por satisfecho la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal como la decretada por el Tribunal lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones: Que sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.L.T. de fecha 02-03-09 mediante la cual decreto medida privativa de libertad al ciudadano ARRIECHI O.P.M. y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARRIECHI O.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho E.C.P., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano ARRIECHI O.P.M., quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y en consecuencia el Debido Proceso, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal A-quo.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ARRIECHI O.P.M., en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

    a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. L.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público… es el de ser presunto autos responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.D.S.P., De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar quien se le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… imputado por la Representación del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no s encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetro el día 28-02-09; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados (sic) pueden haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye… así como acta de entrevista del ciudadano L.E. DE SOUSA PERPETUA, en el presente caso, la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos… indicando que efectivamente había amenazado de muerte por tres sujetos y el que se encontraba presente en la audiencia, era el que había ordenado que le apuntaran… y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide que no puede existir tal circunstancia, por la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARRIECHI O.P.M., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario COLOMBO FRANK, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos ARRIECHI O.P.M..-

    (Folio 04 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario COLOMBO FRANK, realizada al ciudadano J.A.C.C.; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 08 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario COLOMBO FRANK, realizada al ciudadano DE SOUSA P.L.E.; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 09 del Exp).

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario ZAVANCE HUASCAR, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas al imputado de autos.

    (Folios 10 del Exp).

  6. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Emanada de la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. R.Y.A.B., donde pone a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano ARRIECHI O.P.M., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.-

    (Folio 12 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

    Artículo 458 del Código Penal Venezolano:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada imputado ARRIECHI O.P.M., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, causándole un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.S.L.T., que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARRIECHI O.P.M. por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado ARRIECHI O.P.M., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: ARRIECHI O.P.M., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.C.P., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dos (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: ARRIECHI O.P.M., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7325-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR