Decisión nº 5C-4614-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoCondenatoria

Los Teques, 04 de Junio de 2.009

CAUSA 5C 4614-07

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. K.M.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. L.A.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: ALAYON RIOS JHOVANNY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.589.665

DEFENSA PUBLICA: F.C., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

SENTENCIA CONDENTORIA

En el día de hoy jueves veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2.009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-4614-07, seguida en contra del imputado ALAYON RIOS JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.665 por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. Z.M.R. solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. L.P., la defensora pública ABG. F.C., así como el imputado ALAYON RIOS JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 16.589.665 y la victima G.R.. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la n.a.p.. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL

ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

ALAYON RIOS JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.665, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de B.R. (v) y C.A. (v), residenciado en: El Placer, sector el J.M.R., casa S/N, de color blanca, Los Teques Estado Miranda.

CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 07 de julio de 2007, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, el ciudadano R.G., llegaba a su residencia ubicada en el Sector J.M.R., callejón salieron, casa sin número Los Teques Estado Miranda, percatándose que la ventana de la misma se encontraba rota, y una vez dentro de la referida vivienda se percató de la presencia de dos sujetos quienes portaban en sus manos sus partencias entre ellas un par de botas de color negro de cuero, pertenecientes a los Bomberos del Estado Miranda, una chaqueta de blue jeans y una guerrera perteneciente a los Bomberos del Estado Miranda, quienes emprendieron huída con sus pertenencias. Funcionarios adscritos a la Comisaría de San P.d.I.d.P.M.d.G., se desplazaban por dicho callejón, cuando fueron interceptados por la víctima, quien les manifestó lo que había sucedido, siendo que dichos funcionarios procedieron a realizar su búsqueda por el sector, logrando avistar en una zona adyacente de la vivienda a uno de los sujetos quien fue señalado por la víctima, logrando incautarle los objetos de su propiedad.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN

  1. - Acta Policial de fecha 08 de julio de 2.007, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL RIVAS MANUEL y OFICIAL III DEL VALLE GUILLERMO, adscritos a la Comisaría de San Pedro de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de la aprehensión del imputado.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2.008, rendida por el ciudadano RANIER GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.203.487, en su condición de víctima.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2.007, rendida por el ciudadano BREA B.J.A., en su condición de testigo de los hechos.

  4. - Lo expuesto por el funcionario C.S.C.E., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, quien práctico EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el Nro. 160 de fecha 08 de julio del 2007, a las evidencias incautadas.

  5. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el Nro. 160 de fecha 08 de julio del 2007, practicada a las evidencias incautadas, por el funcionario C.S.C.E., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.

    En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano J.A.R., fue la persona que resultó aprehendida por los funcionarios OFICIAL RIVAS MANUEL y OFICIAL III DEL VALLE GUILLERMO, adscritos a la Comisaría de San Pedro de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2007, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, cuando el ciudadano R.G., llegaba a su residencia ubicada en el Sector J.M.R., callejón Salmeron, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, percatándose que la ventana de la misma se encontraba rota, y una vez dentro de la referida vivienda se percató de la presencia de dos sujetos quienes portaban en sus manos sus partencias entre ellas un par de botas de color negro de cuero, pertenecientes a los Bomberos del Estado Miranda, una chaqueta de blue jeans y una guerrera perteneciente a los Bomberos del Estado Miranda, quienes emprendieron huída con sus pertenencias. Funcionarios adscritos a la Comisaría de San P.d.I.d.P.M.d.G., se desplazaban por dicho callejón, cuando fueron interceptados por la víctima, quien les manifestó lo que había sucedido, siendo que dichos funcionarios procedieron a realizar su búsqueda por el sector, logrando avistar en una zona adyacente de la vivienda a uno de los sujetos quien fue señalado por la víctima, logrando incautarle los objetos de su propiedad.

    Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el referido ciudadano, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:

    DOCUMENTALES:

  6. - EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, signada con el Nro. 160, de fecha 08-07-09, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia real de los objetos incautados al imputado de autos.

    DECLARACION:

  7. - Declaración de los funcionarios RIVAS MANUEL y el oficial de III, DEL VALLE GUILLERMO, a los fines de demostrar cual es la participación de cada uno de ellos en el procedimiento donde se logro la aprehensión del imputado y los objetos que le fueron incautados, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar con detalle como fue el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado en la presente causa.

  8. - Declaración del ciudadano RENIER GONZALEZ, pertinente por cuanto es la victima en el presente caso, y necesaria ya que a través de su declaración se podrá demostrar la comisión del delito por el cual este representante de la Vindicta pública acuso al imputado de autos.

  9. - Declaración del ciudadano BREA B.J.A., quien es testigo del procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado de marras, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo fue testigo presencial de los hechos y puede dar fe de que el ciudadano J.A. se encuentra incurso en el delito de Hurto.

  10. - Declaración del Experto C.S.C., pertinente, por cuanto ratificara en todas y cada una de sus partes la experticia realizada en fecha 08-07-07 distinguida con el N° 160, y útil y necesaria por cuanto quedara demostrada la existencia de los objetos relacionados con la presente causa.

    Se deja constancia que la Defensa Pública del ciudadano ALAYON RIOS JHOVANNY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.589.665; se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.

    CAPÍTULO V

    DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA

    Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observando este tribunal que la acusación contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye al imputado; de igual manera la imputación fiscal contiene los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. De igual manera, según jurisprudencia de fecha 06-08-07, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Primero de Justicia, Expediente 07-0135. Sentencia Nro. 490, con Ponencia del Dr. E.A.A., “para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto que la suscribe, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio...”.

    CAPÍTULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Junio de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano ALAYON RIOS JHOVANNY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.589.665, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

    El ciudadano ALAYON RIOS JHOVANNY, titular de la cedula de identidad número V-16.589.665, en forma libre y espontánea manifestó:

    SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA

    .

    En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso la Defensora Pública Abg. F.C., una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

    En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ALAYON RIOS JHOVANNY, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.589.665, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPÍTULO VII

    PENALIDAD

    Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.

    Así tenemos que señala la norma para el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual señala: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años (sic)”.

    Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de tres (03) años.

    Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en definitiva en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

    En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano ALAYON RIOS JHOVANNY, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.589.665, es prisión de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

    La fecha provisional de finalización de la condena es el día 08 DE ENERO DEL 2009.

    CAPÍTULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano ALAYON RIOS JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.665, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de B.R. (v) y C.A. (v), residenciado en: El Placer, sector el J.M.R., casa S/N, de color blanca, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL Código Penal, la fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 08 de Enero del año 2.009.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano ALAYON RIOS JHOVANNY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.589.665, anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO

Se exime de costas al ciudadano ALAYON RIOS JHOVANNY, titular de la cedula de identidad número V-16.589.665, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 74 del Código Penal, artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 451 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.S.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.S.

Nro. 5C-4614-07

ZMR/kms

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