Decisión nº 6C-6318-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano PADRINO RISO R.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE OMAIRA RISO (V) Y FLORENTINO PADRINO (V), DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-15.715.399, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, RESIDENCIADO EN GUAREMAL, SECTOR EL DISPENSARIO, PARTE BAJA, CASA S/N LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NÚMERO TELEFÓNICO 0412-597.76.50, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado DÍAZ RONDÓN J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-20.115.099, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto al imputado DÍAZ RONDÓN J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-20.115.099, por cuanto el mismo se le incauto un arma de fuego, tal como se evidencia en las actuaciones.

QUINTO

SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al imputado DÍAZ RONDÓN J.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE LUCÍA RONDÓN (V) Y NARCISO DÍAZ (V), DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-20.115.099, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, RESIDENCIADO EN GUAREMAL, SECTOR EL DISPENSARIO, PARTE BAJA, CASA S/N LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, vale decir, presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones.

SEXTO

SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO

Se impuso al imputado DÍAZ RONDÓN J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-20.115.099, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

OCTAVO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se le otorgara a su defendido libertad inmediata sin restricciones, a sus defendidos.

NOVENO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa y la Representante del Ministerio Público, en relación a las copias simples solicitadas.

DÉCIMO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6318-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boletas de excarcelación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-6318/10

Causa Fiscalía: 15F3-279-2010

Decisión constante de once (11) folios útiles

Sin Enmienda

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