Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

Decisión Nº: 25/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000001

ASUNTO : LK11-P-2001-000001

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES R.M.P.

ESCABINO TITULAR I VENITZA J.S.S.

ESCABINO TITULAR II M.H.S.

SUPLENTE R.D.C.P.R.

SECRETARIA: ABG. L.V.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., constituido en forma Mixta dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LK11-P-2001-000001, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano L.R.C.P. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. T.R.

ACUSADO: L.R.C.P., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-71, titular de la cédula de identidad N° V-10.401.965, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en la Urbanización La Conquista, segunda calle, casa s/n, por la entrada Maranata, Estado Zulia o en la dirección Nueva Bolivia, Calle Las Madres, al lado de la sede del I.E.M.;

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.M.M. y ABG. HANSK CONTRERAS.

VICTIMA: M.D.V.O. y M.E.O.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2001, ordenó la apertura a juicio de la presente causa por los hechos siguientes: En fecha 08 de agosto de 2001, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche en el Sector Las Rurales frente al Liceo R.P.L., casa 4277 cuando la adolescente M.D.V.O. de 16 años de edad se encontraba sola en su casa y sorpresivamente entraron dos sujetos que venían de la sala hacia la cocina alzando las cortinas de los cuartos, dichos ciudadanos vestían ropa militar y gorros en la cabeza portando ambos armas de fuego en el momento en que iba a salir corriendo uno de ellos la tomó por el brazo y le puso una pistola en la cabeza golpeándola, la encerraron en el baño y ella desde allí escuchaba que estaban registrando la casa diciendo que revisarían los escaparates y los colchones que en algún lado debían tener dinero, posteriormente la sacaron del baño y la llevaron al cuarto de su hermano, la tiraron en la cama amenazándola que si gritaba, lloraba o pedía auxilio la mataban, uno de ellos identificado como R.T.B. le puso la pistola en la cabeza mientras que L.R.C.P. le quitó los pantalones y los blumer abusando sexualmente de ella por un rato y luego abusó sexualmente de e.R.T.B..

• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha cinco de marzo de dos mil diez (05-03-2010), siendo las 9:30 minutos de la mañana, previo lapso de espera por las partes, se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio, con la Juez Presidenta Dra. Mailes R.M.P., quien procedió seguidamente a la Juramentación de los Escabinos, quedando juramentados los ciudadanos en el siguiente orden: Escobina Titular I Venitas J.S.S., Escabino Titular II M.H.S., así como la escabino suplente R.d.C.P.R., presente además la Secretaria Abog. N.A.A.M.. y el Alguacil H.C., en la Sala de Audiencia Nº 06; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de dar inicio con el juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado L.R.C.P. por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de M.d.V.O., M.E.O. y el Orden Público. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, Abog. T.d.J.R.V., el acusado L.R.C.P., previo traslado del CPRA, el defensor privadp J.A.M.M., las victimas ciudadanas M.d.V.O., M.E.O., se encuentran presentes los testigos ciudadanos P.A.G.M. titular de la cédula de identidad número V.-4.657.216, J.E.P.O., titular de la cédula de identidad número V-9.176.579, M.C.P.T., titular de la cédula de identidad nùmero16.266.085, P.L.C.C., titular de la cédula de identidad número V-13.825.924, y Y.S.B., titular de la cédula de identidad número V-11.914.620. Acto seguido la ciudadana Jueza, declaro abierto el acto de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso pido al Tribunal que el presente juicio se realice a puertas cerradas, visto que se va a tratar sobre un asunto que compromete la vida privada de una de las partes. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó no tener ninguna objeción al respecto. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente le informa a las partes que de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se acuerda realizar el presente juicio a puerta cerrada; en tal sentido, los artículos 1, 15 del Código Orgánico Procesal Penal regulan la publicidad del Juicio Oral, como un principio fundamental del debido proceso que no solo se refiere al libre acceso que deben tener las partes a las actas y actuaciones del proceso, sino que también permite el acceso del público en general a contemplar los actos procesales que se desarrollan oralmente, sin embargo, cuando la publicidad lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, se puede limitar total o parcialmente el acceso a público y así lo establece el artículo 333 ejusdem, al señalar que “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de debate” (Negritas del Tribunal); y siendo que en el presente caso los hechos que serán debatidos en el juicio se refieren a la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO perpetrado contra una adolescente al momento de ocurrir el hecho, es el motivo por el cual el Tribunal estima procedente realizar el presente Juicio a puertas Cerradas, por cuanto los hechos que serán debatidos en el juicio podrían afectar el pudor de la víctima quien era adolescente para ese momento. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido el día 08-08-2001, que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado L.R.C.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de M.d.V.O., M.E.O. y el Orden Público. Pido igualmente se deje constancia por parte del Tribunal las razones por las cuales no se realiza el juicio en contra del co-imputado R.A.T.B.. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas testimoniales documentales y materiales, solcito que sea sentencia condenatoria. Por otra parte La defensa expuso sus alegatos, esta defensa empieza rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en vista que tal acusación no se ajusta a la verdad de los hechos, ya que nosotros en el transcurso del juicio vamos a oír testimonio de personas que dicen ser testigos, para que nosotros nos demos una idea clara de cómo ocurrieron los hechos, como punto previo quiero dejar a su libre decisión de que revise la prescripción en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, ratifico así mismos los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa privada, y es entonces en el juicio que se vera si me defendido es o no culpable o inocente. Es todo. De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de declarar. En este estado el acusado L.R.C.P., plenamente identificado en actas indicó querer declarar y entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez quiero saber que saben los ciudadanos escabinos sobre lo que es una frotesis vaginal. Es todo. Las partes no hicieron preguntas. El Tribunal le informa a las partes que el Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse en relación a la pregunta del acusado.

Se declaró abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 07 de mayo de 2010, concluyó el acto de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “La Fiscalía presento formal acusación en el tiempo establecido para ello, en virtud de que concluidas las investigaciones arrojaron como responsables de los hechos punibles a los ciudadanos R.T. y L.R.C.P., asimismo debo agradecer a los escabinos por su participación, ya en materia los hechos que han quedado demostrados ocurren en fecha 8 de agosto del año 2001 en horas de la noche cuando la adolescente para el momento, M.d.V.O., se encontraba sola en la cocina de su casa, cuando entraron dos sujetos a su vivienda buscaron dinero objetos prendas procediendo a introducir a la victima en un baño dejando encerrada, luego la sacaron la llevan al cuarto de el hermano, y proceden a abusar sexualmente de ella en forma que, el ciudadano R.T. le coloco un arma en la cabeza para que la violara L.R.C.P. y luego que este termina su agresión lo hace R.T., ahora hemos escuchados declaraciones tanto de testigos como funcionarios y expertos que acudieron al llamado del Tribunal, escuchamos a la victima quien a pesar del tiempo aun siente mucho temor y así nos lo hizo saber cundo la vimos y escuchamos señalo además al hoy acusado como uno de sus agresores, así mismo a la madre de la victima la ciudadana M.E.O., y al esposo para el momento de la señora M.E., los funcionarios que escuchamos han sido contestes en señalar las evidencias que se les consiguieron a los sujetos detenidos y entre ellos L.R.C. consiguiéndoles el arma, objetos, y con vestimenta militar, además del encontrarse en el vehiculo de color blanco que la testigo vio fue el vehiculo parado en la casa de la victima, tenemos los reconocimientos en rueda de individuos exactamente tres ruedas, donde en dos ruedas de individuos fueron reconocidos los ciudadanos L.R.C.P. y R.T., lo que quiere decir que la victima esta muy clara en quines han sido las personas que la violaron, igualmente la declaración del funcionario de Transito quien dice que la victima los pudo haber visto a los imputados pero también escuchamos a los otros funcionarios, los aprehensores quines nos dicen que era imposible que los vieran por cuanto por el lugar que tenían que pasarlos para el Comando hay una pared y no se podía ver, también escuchamos al funcionario que hace la experticia de las armas explicándonos el accionamiento de estas, que eran armas con funcionamiento activo, también el ciudadano experto que nos indico que en la ropa interior había una sustancia compatible con semen y esa ropa interior fue identificada como la que portaba L.R.C.P., se reincorporaron las documentales por su lectura donde se escucho de la secretaria a viva voz la lectura de los reconocimientos en rueda de individuos, prueba contundente por demás; ciudadanos escabinos, quedo plenamente demostrado que fue cometido el delito de VIOLACION AGRAVADA y PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, por todo ello considera la representación fiscal debe condenarse a L.R.C. por ser responsable de tales hechos punibles, ciudadana Juez no quedando demostrado el delito de Robo se solicita el sobreseimiento en lo que respecta a ese delito, es todo”.

En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra la Abog. J.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En primer lugar debo agradecer a los ciudadanos escabinos por su participación. Debo indicar que aquí no podemos caer en pasiones, como punto previo conforme al artículo 108 del Código Penal solicito la prescripción del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, nosotros debemos de entender que en el juicio tiene que prevalecer el principio de inmediación pero también debemos recordar de que algo dio pie para estar aquí en juicio, que fue ese algo, pues bien una denuncia hecha por la ciudadana M.E.O. de un supuesto robo y violación ocurrido el 08-agosto de 2001, y fíjense que la señora expone que los delincuentes estaban con gorros pasamontañas que no les pudo observar la cara, ciudadanos escabinos estos señores fueron sacados del calabozo y puestos a la vista de las victimas, con que fin pues suponemos que la victima les diría a los funcionarios que ellas no los vieron y claro por la experticia que uno como defensa tiene sabemos que los funcionarios les ponen a la victima a los detenidos para que digan que esos son, fíjense aquí se acordó un careo donde mi testigo siempre asistió a las audiencias para el careo, mas la victima nunca asistió, por qué, porque sabe que ha mentido, escuchamos a P.L.c. quien era el concubino de la señora M.E. quien no aporto nada relevante al Tribunal pues era clave su respuesta cuando se le pregunto si reconoció a los sujetos y dice que no, que logro verlos, escuchamos a otro funcionario quien dice que el sitio, el Sector Papiu es un sitio desolado, pero resulta ser que yo me traslade al sitio y hasta tome fotos y ese sitio esta totalmente poblado hay casas, Estación de Servicio, una escuela, etc. es decir es falso que el sitio no esta habitado, la Fiscal habla de que en la ropa se encontró semen, si pero a quien pertenecía el semen porque nunca se hizo una prueba de ADN, se habla de un vehiculo LTD blanco cuatro puertas, pero esto se contradice con la declaración de uno de los funcionarios quien dice que es un dodge dar color blanco cuatro puertas y que el no consiguió armas, contradicción con los otros dichos de los funcionarios y testigos, distinto hubiese sido que de los funcionarios actuantes hubiesen venido todos pero solo vino una a decir una cantidad de mentiras, por lo que ciudadanos escabinos y juez no ha quedado demostrado que L.R.C.P. sea culpable de los hechos que le imputa la Representante Fiscal, desde ya invoco el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser absuelto de los hechos. Es todo”.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia, la Fiscal ejerce su derecho a replica, manifestando: “Ustedes estuvieron presentes en el juicio ustedes observaron todo lo ocurrido en el juicio, y si el señalo que el no incauto los objetos pero que si observo lo que sus compañeros incautaron, porque queda uno tiene su labor en ese momento y èl le toco prestar seguridad en el sitio, la victima lo manifestó que ella ni antes ni después del hecho los había visto a sus agresores, eso de que se los mostraron en el Comando falso el mismo funcionario no dijo que no había posibilidad de que los vieran porque había una pared que no permitía observar, todas las evidencias incautadas se les consiguió a estos ciudadanos y dentro del vehiculo en el que ellos estaban, en cuanto a que la victima no vino al careo y por eso esta mintiendo pero por favor cualquiera de nosotros nos podemos enfermar, y extraña a esta Fiscal que una medico entregue una constancia a un particular y no al titular una constancia medica, cosa totalmente irregular, en virtud del principio de inmediación condenatoria, es todo”.

Seguidamente la Defensa, hace uso de la contrarréplica y manifiesta lo siguiente: “Yo no tengo ningún problema de que se me apertura una investigación por la constancias que busque, yo me hago responsable por que yo si estoy en búsqueda de la verdad, esa señora jamás ha estado hospitalizada, yo necesito saber la verdad, queremos justicia, la victima miente, el testigo vino las veces que se le llamo, si el funcionario vino y dijo que el no incauto armas, pero vinieron los otros funcionarios para decir que realmente ellos consiguieron armas, aquí no quedo demostrado nada, aquí hay muchas dudas, solicito al Tribunal que la decisión sea absolutoria”.

PUNTO PREVIO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Prescripción del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego peticionado por la Defensa Técnica del procesado L.R.C..

Este Tribunal observa que los hechos que inician esta causa acontecen en fecha 08 de agosto de 2001, ordenando el Tribunal de Juicio la Aprehensión del acusado L.R.C. en fecha 21 de abril del año 2004, por su incomparecía a los actos fijados por el Tribunal aunado al incumplimiento de la medida impuesta, siendo presentado ante este Despacho el mencionado procesado en fecha 23 de septiembre de 2009, habiéndose interrumpido el lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano.

En efecto, tomando en consideración el término medio del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sería CUATRO (04) años de prisión, por lo que la prescripción se calcula en base al ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, por 5 años si el delito merece pena de prisión de mas de 3 años, no obstante esta juzgadora debe necesariamente tener en consideración lo previsto en el artículo 110 ejusdem el cual dispone:

… (Omissis)… Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan… (Omissis)…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así por su parte en la Sentencia N° 430 de fecha 08 de Agosto de 2008, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., se estableció:

“… (Omissis)… De igual manera, es oportuno advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.

No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que una vez interrumpida “…comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001)… (Omissis)…”. (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia entonces, del presente caso, que:

  1. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fue presuntamente perpetrado el 08 de AGOSTO de 2001;

  2. En fecha en fecha 21 de abril del año 2004, se dicta Orden de aprehensión contra el ciudadano L.R.C.P.

  3. En fecha 23 de septiembre de 2009, fue efectiva la orden de aprehensión y se realizó la correspondiente audiencia de presentación.

    Así pues, una vez revisadas esas actuaciones se concluye que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es compartido por este Tribunal, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que la Defensa al momento de solicitar se declare dicha institución, no tomó en consideración que desde la fecha en que ocurrió presuntamente el delito hasta la fecha en que se sometió al proceso el acusado transcurrió 2 AÑOS Y 8 MESES. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia, se niega su pedimento. Y así se Declara.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixta consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor J.C.N., en su obra La Prueba en el P.P., quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)

    Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos:

    En fecha 08 de agosto de 2001, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche el acusado L.R.C.P. en compañía de R.A.T. ingresaron a la casa donde vivía la víctima ubicada en la Calle El Liceo, sector Las Rurales, Arapuey del Municipio Autónomo J.C.S.E.M., vestidos con ropa de uso militar, al ingresar encierran en el baño a la víctima, revisan la casa y posteriormente conducen en contra de su voluntad a la victima a una de las habitaciones de la casa, específicamente donde dormía su hermano L.O. , y allí bajo amenazas de muerte el acusado R.T. le coloca un revolver en la cabeza para que el acusado L.R.C.P. abusara sexualmente de ella, y una vez que éste terminó su acción tan vil penetrándola por la vagina, fue violada nuevamente pero en esta segunda oportunidad la viola el acusado R.T., después de ejecutado el delito la meten debajo de la cama y es cuando llega su progenitora M.E.O. y padrastro P.C. quienes llaman a la puerta, por lo que al escuchar los acusados que ellos habían llegado a la casa, huyen por la puerta del fondo de la casa saltando la pared, siendo vistos por la testigo M.P. quien transitaba por la acera que queda justo detrás de la pared de la vivienda, observando cuando estos dos sujetos vestidos de militares saltan y se van en un carro blanco, resultando a0prehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho siendo testigo el funcionario L.C.d. la incautación dentro del vehículo de una bolsa contentiva de dos pantalones y dos camisa militares.

    Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:

    -. Declaración de la testigo M.D.V.O., titular de la cédula de identidad número V-16.990.985, 24 años de edad, estudiante, quien después de ser juramentada fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: “Yo estaba en mi casa el 08 de agosto de 2001 sola, donde entraron ellos vestidos de guardias, me empujaron y me dijeron que donde estaba el dinero, se metieron al cuarto, me taparon la cara y me metieron al baño, de ahí me metieron al cuarto de mi hermano Luis, y bueno ahí me violaron el y el otro, después de eso, me metieron debajo de la cama, en eso llego mi mamá y mi padrastro, ellos salieron por la puerta del fondo de la casa, se llevaron un dinero, unas prendas, en eso llegó mi mamá, los vecinos, los policías y los agarraron, y quiero que se haga justicia. A preguntas de la Fiscalia la testigo respondió: Yo tenia 15 años, nací el 25-04-1985, yo estaba sóla en la casa porque mi mamá había salido, mi casa queda en la calle la libertad frente al liceo, en las rurales, en arapuey Estado Mérida, eso paso como a las 7 de la noche, yo estaba sola, entraron por la cocina, me taparon la cara y me metieron al baño, ellos revisaron todo, y después fue que me violaron, me quitaron la ropa, me penetraron, estaban como locos, olían a feo, si los dos me penetraron, primero fue uno y luego el otro, mientras uno me penetraba el otro le decía que se apurara, y vi lo que se llevaban porque eso lo tomaron del cuarto, ellos andaban vestidos de militares, y los dos tenían armas, yo a ellos les vi la cara, uno era blanco bajito, como de mi estatura y el otro era él, a ellos los detuvieron la misma noche, a nosotros no avisaron los policías, y nos llevaron a tomar la declaración; cuando mi mamá llego empezaron a tocar porque las puertas estaban cerradas, y a lo que ellos entran ellos salen, cuando mi mamá entra yo estaba en el cuarto, y yo le conté a lo que entro lo que había pasado, ellos me violaron en la cama; claro el andaba vestidos de guardia con gorra, todo eso me ha afectado en mi vida pero he tenido que superarlo; si al lado de mi casa hay vecinos y son los mismos que están ahorita. Es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: Ellos entraron por la puerta del frente de la casa, yo nunca me he encerrado en mi casa, estoy en la cocina y a lo que oigo que entran me asomo y me tapan la cara enseguida, yo le vis la cara porque las luces estaban encendidas, el cargaba el gorro playero tipo militar y el otro cargaba la boina roja, eso no les tapaba la cara, toda la casa tenia las luces encendidas; yo fui a la policía de nueva Bolivia, y dije lo mismo que aquí, solo que algunas cosa se me pueden haber olvidado; ellos tenían armas pero no se que tipo de arma era, tenia miedo, ellos se fueron por la puerta de atrás de mi casa, que es distinta a la de entrada, esa puerta estaba cerrada, no se como ellos la abrieron, yo me entere que los detienen como a las dos hora después de esto en el puente Camiri; la policía es la que me informa de la detención y nos llevaron a la Comisaría a tomarnos la declaración; yo en la comisaría no vi a nadie, y nunca los vi en ese sitio, el único sitio donde los vi fue en mi casa; yo no pude gritar ellos me tenían amenazada; en ese tiempo vivían en la casa, mi mamá mis hermanos y mi padrastro; yo a ellos nunca los había visto, no me lesionaron pero con la sola violación tiene uno. Es todo. A preguntas de los escabinos la testigo respondió: yo le vi el arma, les vi la cara, y me forzaron, estaba el y el otro.

    -. Declaración de la testigo M.C.P.T., titular de la cédula de identidad número V-16.266.085, de 30 años de edad, de oficios del hogar, quien después de ser juramentada fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: Yo soy vecina de la señora, casualmente ese día al ir cerca de la casa de ella, vienen dos hombres que saltan la pared de la casa de ella por atrás, estaban vestidos de soldado, y andaban armados y me asustan. A preguntas de la Fiscalia la testigo respondió: No recuerdo ni el día ni el año, eso fue como a las 8 de la noche, recuerdo porque salía a hacer una diligencias, y ellos nos asustaron, yo andaba con mi amiga Gloria; nuestras casas están cercas; yo a ellos los vi saltar por la pared por la parte de atrás, ellos nos sorprenden, y llevaban las armas en la mano, el uno le gritaba al otro guevon apúrate no te dejes ver la cara; iban uniformados; no les vi la cara; el primero era flaco y mas o menos altico, y el último era rellenito; ellos pasaron corrieron hacia la panamericana, y se montaron en un carro, era blanco pero no se que tipo, el carro estaba en la carretera; claro yo vi el carro; nosotras íbamos caminando hacia allá, después de eso se acerco una amistad que nos dijo lo que había pasado, nosotras nos regresamos a mi casa, y fuimos a la casa de ella, y le dijimos que habíamos visto a los sujetos saltar la pared y que nos habían asustado; Maribel estaba muy mal, ella lloraba, yo me fui con ella a la policía, no recuerdo cuanto tiempo transcurrió, fuimos a Nueva Bolivia para que le tomaran la declaración, allí esperamos, es todo. A preguntas de la defensa la testigo respondió: No yo no lo reconocería; si yo firme un acta; no la policía nunca nos mostraron a las personas que detuvieron; si yo estaba cerca de la casa vivo al frente de ellas. A preguntas del Tribunal la testigo respondió: Si en el carro habían otras personas.

    -. Declaración del testigo P.L.C.C., titular de la cédula de identidad número V-13.625.924, comerciante, quien después de ser juramentado fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: Esa noche llegue, la señorita Maribel estaba sola en la casa, yo vivía con la mamá de ella, al regresar la puerta estaba cerrada, me asomo por una hendija y todo estaba volteado, me asomo por el otro lado y veo un hombre armado y le digo córrale que aquí lo que hay son ladrones, después de eso fue el alboroto, y ya los tipos habían saltado la pared. Es todo. A preguntas de la Fiscalia el testigo respondió: Esos hechos no recuerdo bien en que fecha paso, eso fue hace muchos años; eran como las 7 u 8 de la noche; yo llegue como a golpe de las 06:30 de la tarde, cuando vi al fondo el hombre armado salí corriendo; yo no los vi salir de la casa, los vi fue en fondo; Maribel no nos contestaba, es una casa rural; la hilera de bloques del fondo es como de diez bloques, la del lado derecho es la más alta, allí en la pared del fondo hay una cochinera, pegado a la pared; no le se decir como esta esa casa hoy en día; cuando voy atrás veo un tipo con un arma y le dije a la señora que corriera porque había ladrones, y corrí al frente de la casa; después al entrar vimos la casa echa un desastre; yo vi una sóla persona en el fondo, no se como estaba vestida, no los vi porque estaba oscuro; luego fui a buscar la policía en bicicleta al comando en la plaza en arapuey; tarde como 10 o 15 minutos; ya la policía bajaba cuando yo subía; no recuerdo cuantos funcionarios llegaron; me dijeron que a Maribel la habían violado; la mamá me dijo; me dijeron que eran dos; yo con Maribel me la llevaba bien; hace como 7 o 8 años que no vivo con la señora; Maribel estaba llorosa, no quería que nadie la agarrara ni la mirara; vi que ella estaba así cuando entre; yo la veo a ella después que volví de la policía; si esos hechos se denunciaron de una vez, esa misma noche; tomamos un carrito y fuimos a Arapuey al Comando, ahí fue donde se puso la denuncia; si fuimos a Nueva Bolivia; en el puesto de arapuey unos poquitos policías, como 3 o 4; la que puso la denuncia fue la mamá porque yo no soy el papá; no recuerdo si rendí entrevista, yo dije lo que vi, eso lo dije en el comando; que yo recuerde no firme nada. Es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: Yo venía con M.E.O.; veo que la puerta estaba cerrada, tocamos y tocamos y nada, y me asomo por la puerta del fondo y veo la puerta cerrada, y me asomo por la hendija de la ventana y veo todo volteado, y cuando me asomo otra vez al fondo veo a una persona armada y le digo corra que aquí lo que hay es ladrones; la luz del fondo estaba apagada y la del cuarto estaba encendida; no la persona no se veía bien porque estaba oscuro; no la podría reconocer; no le vi la ropa; le vi el arma pero no se que arma era; si estuve en la comandancia de Nueva Bolivia, pero no recuerdo si firme una declaración; no les mostraron a las personas detenidas; a ellos los detienen cerca del Comando de Tránsito; escuche que habían detenido dos personas; Agarraron un vehículo así me dijeron los policías. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: No recuerdo si salió en el periódico. Es todo.

    -. Declaración del testigo P.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-4.657.216, de 57 años de edad, soy funcionario de Tránsito, quien después de ser juramentado fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: la fecha no la recuerdo exactamente, yo estaba de guardia en el puesto de t.d.C.S., en la bomba el Carmen, es cuando a eso de las 7 u 8 de la noche, hicieron un procedimiento de un vehículo que interceptaron, y de adentro observe que la comisión policial sacan a dos ciudadanos, y se los llevaron, y se trajeron el vehículo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: Esos hechos no recuerdo a que hora ocurrieron pero eran como las 7 u 8 de la noche; para ese entonces si había un reloj; bajaron dos personas del vehículo; no recuerdo como estaban vestidas esas personas, yo no estaba cerca, eso pasó como a 40 o 50 metros; no se como los interceptaron; no recuerdo quien estaba de jefe del puesto, yo estaba de guardia; no ellos no pidieron autorización para realizar la actuación; yo en ningún momento salí de la oficina; vi que pararon el vehículo y verificaron a la gente, los mandaron a bajar y los metieron a la patrulla, de ahí no se más. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: Sargento Primero de Tránsito; en esa época era Cabo Segundo; tenía laborando en tránsito como 25 años de servicio; para esa época también usaba lentes sufro de miopía; no recuerdo si los tenía puesto o no; no se si ellos sabían que nosotros estábamos ahí, lo que si recuerdo es que estaba sólo en la oficina de guardia; no recuerdo quien era mi compañero en esa época; eso es el sector Capiu Arriba; estaba oscura la visibilidad; no me apersone a donde ellos estaban, no se si incautaron algo. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

    -. Declaración del experto R.B.A., titular de la cédula de identidad número V-11.973.253, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, con 11 años de servicio, a los fines de que deponga en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL F. 154, quien después de ser juramentado fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: ratifico el contenido y firma del acta, ese día me encontraba de guardia, se me pidió solicitar información sobre un arma, y la misma resulto solicitada. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el experto respondió: tengo 11 años en el Cuerpo de Investigaciones, se trataba de una pistola marca astra, la cual estaba solicitada. Es todo. La defensa no hizo preguntas. El Tribunal no hizo preguntas. Es todo.

    -. Declaración del experto J.A.A.B., titular de la cédula de identidad número V-11.495.045, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, con 12 años de servicio, a los fines de que deponga en relación a: ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA F. 151, EXPERTICIA GRAFOTECNICA F. 152, RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS TEL. CELULARES F. 153 Y EXPERTICIA TECNICA DE LA PRENDA COLLAR F 178, quien después de ser juramentado fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: ratifico el contenido y firma del acta inserta al folio 151, fue un reconcomiendo legal practicado a dos armas de fuego tipo pistola, sólo se dejo constancias sobre las características generales de la misma. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el experto respondió: un reconocimiento es una descripción general del objeto a describir, y sus características siempre que no presente alteraciones, además de las armas habían una balas calibre 9 Mm; una arma era marca Brito y la otra marca astra; si las dos armas eran 9 mm; se trataba de 17 balas, todas de calibre 9 mm; si esas balas pueden ser disparadas por la armas a las que se le hizo reconocimiento. A preguntas de la Defensa el experto respondió: Reconozco el contenido y firma del acta, y lo que hice fue una experticia de reconocimiento no de mecánica y diseño. Es todo. A preguntas de los escabinos el experto respondió: Ese reconocimiento se hizo en el mes ocho del año 2001. Seguidamente el mismo depuso en relación a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA F. 152, y expuso: Consistió en determinar la autenticidad o falsedad de unos billetes de papel moneda venezolano y se llegó a la conclusión de que es papel moneda de curso legal en el país. A preguntas de la Fiscalía el experto respondió: Según lo que recuerdo todos los billetes experticiado eran legales; si yo señale en la experticia que los billetes eran falsos entonces era así; allí se concluyó que todos los billetes eran auténticos con excepción de uno de diez mil bolívares; esa experticia fue el día 09-08-2008; si realizo muchas experticias. Es todo. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas. Es todo. Seguidamente el mismo depuso en relación al RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS TEL. CELULARES inserto al folio 153, y expuso: eso fue un reconcomiendo legal a dos teléfonos celulares. Es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, la defensa, ni el Tribunal hicieron preguntas. Es todo. Seguidamente el mismo depuso en relación a la EXPERTICIA TECNICA DE LA PRENDA COLLAR inserta al folio 178, y expuso: esa experticia consistió en una experticia a una prenda de metal. Es todo.

    -. Declaración del experto P.L.G.U., titular de la cédula de identidad número V-1.398.671, de 71 años de edad, quien fue médico forense de esta ciudad de El Vigía por 33 años, a los fines de que deponga en relación a: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y GINECORECTAL NRO. 802, inserto al folio 12 de la causa, quien después de ser juramentado fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: ratifico el contenido y firma de la experticia; esa experticia la hice hace como 10 años, y la misma tenia defloración reciente con erosión de la mucusa de la horquilla vulbar. Es todo. La Fiscalía no hizo preguntas. Es todo. A preguntas de La defensa el funcionario respondió: no la víctima no me manifestó en relación a quien la había violado. Es todo. El Tribunal no hizo preguntas. Es todo.

    -. Declaración del experto YAKO JUGO VALERA, titular de la cédula de identidad número V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 11 años de servicio, a los fines de que deponga en relación a: Reconocimiento hematológico y seminal readicionado con prendas de vestir (interiores) que portaban los imputados; prendas de vestir que portaba la víctima y las prendas de vestir militares incautadas, quien después de ser juramentado fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: en relación a la primera de las experticias expuso: se hizo experticia hematológica y seminal, un short, un interior blanco y uno beige, en ninguna se apreció material hematico, más si material seminal en el descrito en los interiores señalados en los numerales como dos y tres. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: Esa Experticia se hizo en el año 2001; el reconcomiendo como tal se hace una descripción de la características de las prendas, y se procedió a dejar constancia si había sangre y semen; en la experticia indique el nombre de las personas a la que pertenecía las prendas, las dos primeras es decir el short y el interior blanco al ciudadano de apellido Trujillo y el último al ciudadano L.R.C.P.. Es todo. A preguntas de la Defensa el funcionario respondió: Esas prendas llegaron a mis manos procedentes del C.I.C.P.C El Vigía, con una cadena de custodia; yo solo recibí la evidencia no se como la colectaron; en este caso a lo que me referí es a que el interior no tenía marca. Es todo. El Tribunal no hizo preguntas. En relación a la segunda experticia el funcionario expuso: se hizo experticia a dos camisas camuflajeadas y dos pantalones, una de las cuales presentaba insignias, no se apreció material hematico en ninguna de ellas y se recolecto un apéndice. Es todo. La Fiscalía ni la defensa hicieron preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal el funcionario respondió: No se si se le hizo experticia a ese apéndice. En relación a la tercera de las experticias el funcionario expuso: se realizo experticia hematológica y seminal a tres prendas de vestir, dando como resultado positivo presencia hematológica y seminal en la pantaleta, más no había cantidad suficiente para determinar el tipo sanguíneo, Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: Me refiero a que la muestra era exigua, porque no era suficiente para determinar el tipo de sangre; ese esa experticia en el 2001; no recuerdo el número de averiguación que tenía la causa; el número de investigación era 437.383, y tiene el número de la fiscalía; El número de causa de fiscalía es 14F11445-2001; si el número de investigación que se le asigna a una causa es el que lleva para toda la investigación. Es todo. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: Exiguo significa poca, es decir que la muestra para realizar la experticia era poco y sólo pudimos hacer uso de un método de orientación; sólo se aplico un método de orientación; Es todo. El Tribunal no hizo preguntas. Es todo.

    -. Declaración del ciudadano J.E.P.O., titular de la cédula de identidad número V-9.176.579, de 48 años de edad, quien después de ser juramentado fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: no soy familia del ciudadano L.R.C.P., yo no se mucho, yo lo que se es que me buscaron para hacer un viaje para el vigía, que venía para fiscalía tres personas, primero los lleve a la Prefectura de Nueva Bolivia, allí habían unos sujetos presos, me pare en frente y vimos salir a esos muchachos los metieron en la patrulla y nos vinimos detrás de la patrulla. Es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: Eso fue hace muchos años, algo así como 8 o 9 años; cuando eso yo vivía en el Puerto de Gibrarta, llegaron tres personas y me pidieron una carrera hasta el vigía, cuando eso cobre 25 mil bolívares, y es el vigía más caro que he hecho en mi vida, me han citado como 7 veces, esa carrera me la pidió el carnicero; nos paramos frente a la Prefectura a esperar que salieran los presos; yo estaba tomando mi turno en arapuey como taxista a las 6 de la mañana; La carrera me la pidió P.L. ya que el tenía una carnicería cerca de la Línea de Taxi; en el carro iban 4 personas; no las conozco a todas solo a P.L.; P.L. me comento que venían a poner una denuncia a la policía, ellos hablaban de un saqueo; si en el carro iban tres damas y decían que iban a entrar a Nueva Bolivia a ver los presos; si entramos a Nueva Bolivia; en nueva Bolivia nos paramos frente a la Prefectura, ahí nos bajamos las cinco personas que veníamos en el carro, y ahí fue donde sacaron los dos sujetos que montaron a la patrulla; un policía decía que ese era el preso; claro yo vi los presos, y ahí fue cuando yo lo conocí a él; no nunca lo había visto; claro que estoy diciendo la verdad, y solo digo lo que sucedió ese día; si las señoras vieron a los presos, es decir los vimos todos; el policía era el que decía que ese era el preso y de verdad no se porque decía eso; lo sacaron esposados y los tuvieron un ratico ahí y luego los subieron a la patrulla; luego seguimos a El Vigía hasta la Fiscalía; no recuerdo si la cara de ellos se veía en la patrulla; ellos entraron a la Fiscalía y no se que mas paso yo me quede afuera; ¿ Si ha estas personas le vuelven a mostrar el preso la reconocería? R: Lógico lo vieron bien. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: No eso fue como de 8 a 9 años, como en el 2001 o 2002 sería; ellos me buscaron para hacerle la carrera me buscaron a las 6 de la mañana; venían dos muchachas, una señora, el señor P.L. y yo; la señora que venía convivía con el señor P.L.; Si nos paramos en Nueva Bolivia frente a la Prefectura; yo vi dos personas que sacaron presas; pues no recuerdo las características de los policías porque uno se fija es en los presos; de el si me recuerdo (señalando al acusado en sala); mi vehículo era un ford granada, de color gris, no ese carro no era mío, yo sólo era avance; las placas no lo recuerdo; el vehículo era de cuatro puertas; P.L. iba adelante conmigo y las mujeres atrás; ellos hablaron de un saqueo en la casa; Yo trabajaba en la Línea Bobure, tenía como 6 meses trabajando en esa línea; si ellos me dijeron que íbamos para el Vigía a la fiscalía y en el camino me dijeron que parara en Nueva Bolivia. Es todo. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: Creo que andaban con una franela blanca y un short, pero de verdad no recuerdo como iban vestidos; yo estaba como a 20 metros recostado en la maletera del carro, ya que yo estaba molesto; y las otras personas estaban más cerca; mire vuelvo y le digo que ellos decían que era por un saqueo; no las personas que estaban conmigo no hablaron con los funcionarios; A preguntas de los escabinos el testigo respondió: habían dos detenidos; Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, y concedido como le fue expuso: Solicito un careo de conformidad con el artículo 236 entre la víctima ciudadana M.O. y el testigo J.E.P.O., ya que discrepan en lo dicho en relación a que vieron o no a los presos. Es todo. La defensa por su parte expuso: Me opongo a la solicitud de careo solicitada por el Ministerio Público, ya que veo que el testigo declaro muy espontáneamente, de todas manera dejo a discreción del Tribunal si la admite o no. Es todo.

    -.Declaración del testigo J.M.M., titular de la cédula de identidad número V-11.216.017, chofer, quien después de ser juramentado fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y expuso: no soy familia del ciudadano L.R.C.P., yo lo que se es que yo llegue en la grúa y me estacione en el Instituto de T.T., cuando vi a la policía que se paro y como ellos no me tomaron en cuenta me fui a la sala del comedor a cenar, cuando regreso hay un carro detenido y una de las personas que estaba detenida era el (señalo al acusado) y luego de que los revisaron se los llevaron presos, el sargento garcía me pregunto que cual era la novedad yo le digo que se llevaron unos detenidos, a la media hora los funcionarios llegaron para que les prestara la grúa para alumbrar, no encontraron nada y cuando se iban agarraron una bolsa que estaba en la mata de Lara y se la llevaron, en la mañana yo me levante a buscar otra vez, ahí no había armamento. Es todo. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: Eso pasó como entre 7 y 8 de la noche; eran cuatro funcionarios; si los funcionarios andaban en un jeep; yo para esa época trabajaba con t.t. como grueso; trabaje en la institución como 5 años; claro yo se que mentirle a un tribunal es un delito; el procedimiento no duro ni media hora; yo llame a García y al Sargento Solano para que vieran, luego me salgo a fumarme un cigarrillo y es cuando me piden el favor de que les alumbraran el sitio y no se consiguió ningún armamento; habían tres caballeros que bajaron del vehículo; no ellos no andaban vestidos de militares; no recuerdo como andaban vestidos solo se que era particularmente; no les decomisaron ningún tipo de arma de fuego; si yo vi cuando los revisaron; el sargento García era el que estaba conmigo el también presencio la revisión; si la policía reviso el vehículo en la maletera y la parte de adelante; ellos consiguieron un caucho y una llave de cruz; los policías se regresaron a llevarse el vehículo y a buscar un supuesto armamento; si los policías se llevaron una bolsa pequeña, pero armamento no era, ya que yo les ayude a buscar; la zona es Capiu Arriba; La bolsa era pequeña como para dos kilos; No una ropa no entra en esa bolsita; el vehículo que detuvieron era un LTD Blanco cuatro puertas; si una de las personas que detuvieron es ese señor (señalo al acusado en sala) Es todo. A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: Ya no trabajo allí porque el dueño de la grúa murió, y cambiaron de estacionamiento; T.T. no me pagaba el que me pagaba era el dueño del Estacionamiento, a el si le pagaba T.T.; la oficina de T.T. esta en Nueva Bolivia, no recuerdo el nombre del sector ya que yo era nuevo en el sector, y por tal razón no conocía el nombre de las avenidas, pero eso es Capiu medio; dentro de Transito estábamos P.G. y mi persona; cuando los funcionarios hicieron el procedimiento yo estaba comiendo, y los funcionarios policiales no participaron que iban a instalar una alcabala, ellos llegan y se ubican y yo voy a cenar dos panes con mantequilla y un café, y cuando regreso hay un carro detenido y a los señores lo tienen con las manos detrás del cuello; no me consta que mientras que yo cene ellos hallan encontrado algo; yo observe que los requisan, le ponen las esposas y lo montan a la patrulla y luego revisan el vehículo; no me consta si antes de que yo saliera revisaran el vehículo y encontran algo; Pablo estaba en la parte de las habitaciones; las habitaciones allí están de lado, yo le toque el timbre y el salio a ver; Es todo. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: Yo solo digo lo que vi, no vi todo. Es todo.

    -. Declaración del testigo L.C. titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.304.248, manifestando que era funcionario publico y presto 16 años de servicio al Cuerpo de Policía, el mismo fue juramentado y declara lo siguientes: “Bueno le voy a decir lo que me acuerdo eso fue hace como 8 años, para el momento nos encontrábamos de servicio y nos llamaron que en el sector de Arapuey se había efectuado un robo en el Sector de Tapiu, era tarde no recuerdo muy bien la hora, nos dicen que las personas se dirigían a Nueva Bolivia, visualizamos un vehiculo blanco con techo de vinil negro, me acuerdo de Trujillo uno de los sujetos porque era primo de una conocida, al señor también lo vi, y se le recolectaron evidencias, eso fue hace mucho tiempo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras preguntas realizo las siguientes: 1) Funcionario con quien realizo el procedimiento? R: Éramos tres, pero no recuerdo bien sus nombres S.M. y Sandro no recuerdo el nombre; 2) Recuerda la hora que recibieron la llamada vía radio? R: No recuerdo exactamente serian como las 7:40 a 8:00 de la noche; 3) Qué le señalaron? R: A nosotros nos avisan por radio que nos traslademos al sitio porque se cometió un delito y bueno nos dirigimos al lugar; 4) Cuanto tardo en llegar al sitio y detenerlo? R: Miro lo que pasa es que uno no sabe eso depende de cuanto tarde el carro, o sea que tan rápido se vaya uno; 5) Y qué hacen ustedes? R: Bueno pues montamos un punto de control, sacamos unos conos y montamos un punto de control en el Sector Tapiura; 6) Algún puesto de transito esta cerca de eso? R: No, esta retirado; 7) Los funcionarios que estaban en el puesto de t.t. pudieren observar lo que ustedes estaban haciendo? R: No muy difícil tendría que tener ojo de águila; 8) Cuánto mas o menos esta retirado? R: Esta bastante retirado, no le se decir que tanta distancia hay, no se; 9) Cuándo usted realizo esa actuación requirió ayuda de funcionario de ese puesto de transito? R: No; 10) Características del vehiculo? R: Era un vehiculo blanco con techo de vinil negro, creo que dodge dar; 11) Usted recolecto evidencias? R: Si dos armas de fuego, unas prendas militares, eran dos uniformes de camisa y pantalón; 12) Estas evidencias que se le ponen a su vista son las mismas armas que fueron incautadas en ese procedimiento? R: Pues se parecen, pero no podría asegurarle, estoy en duda ha pasado mucho tiempo; 13) Quien recabo las evidencias? R: Bueno en el momento yo agarre las pistoleas mi otros compañeros otras cosas; 14) Cuándo la comisión lleva a los detenidos a la Comisaría de Nueva Bolivia, sabe si la victima estaban allí, que observaron a los testigos? R: Había gente pero no se si estaban las victimas; 15) Sabe usted si cuando a los detenidos los tiene en la Comisaría estaban las victimas declarando haciendo una denuncia, etc? R: Bueno los que estaban allí eran los agraviados de Arapuey, 16) Si usted me lleva al sitio a Tapiu usted me sabría decir dónde coloco el punto de control? R: Bueno si son puntos de control móviles pero si, si sabría decirle. Es todo. Acto seguido la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Recuerda dónde estaban las armas? R: En la parte delantera del vehiculo; 2) Qué actitud tomaron las personas en cuanto a las armas? R: El que manejaba dijo que estaba haciendo una carrera y los otros nada; 3) Usted esta seguro que esas son las armas? R: Yo no estoy seguro de si son o no; 4) Recibió usted ayuda de los funcionario de transito? R: No; 5) Recuerda si el vehiculo era 2 o 4 puertas? R: Era el vehiculo era 4 puertos; 6) Usted recuerda si las victimas vieron a los detenidos? R: No, porque es que hay un portón no los podían ver; 7) Recuerda usted haber detenido a esta persona que esta en sala? R: Pues si le digo no me acuerdo porque eso fue hace mucho tiempo. Es todo. El Tribunal Mixto para hacer preguntas: Juez: 1) Cuando instalan el punto de control cuantas personas habían? R: Solo nosotros los tres funcionarios; 2) Habían personas ajenas en ese punto de control? R: En ningún momento; 3) Usted dice que no colecto los uniformes pero si los observo o no? R: Si, estaba en una bolsa en la parte de la maletera del vehiculo; 4) En algún momento ustedes revisaron el sector? R: No, solo a los ciudadanos y el vehiculo. Escabino: 1) Que hicieron con el vehiculo? R: Se llevó a la Comisaría y le hacen la revisión y se llama a la Fiscalía, luego se lleva con la cadena de custodia hasta donde le van hacer la experticia; 2) Cuántas personas detuvieron? R: A tres personas; 3) Cuándo ustedes los detienen saben si alguna persona, la victima específicamente los vio? R: Nadie los vio. Es todo

    PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público y valoradas concatenadas con las demás probanzas las

  4. - Informe de Reconocimiento Médico suscrito por el Dr. P.G.U.M.F. donde se evidencia que valoró a la ciudadana M.D.V.O. en fecha 09 de agosto de 2001 apreciando Himen Anular con desgarro reciente en hora 6 según las manecillas del reloj en posición ginecológica con erosión en la mucosa de la horquilla vulbar. Conclusión Desfloración reciente.

  5. - Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 10 de agosto de 2010 Reconocedora M.D.V.O., se evidencia que la víctima reconoció al número 03 ciudadano R.A.T., y señaló que el fue la persona que le colocó el revolver en la cabeza y le tapó la boca llamando al otro sujeto para que le quitara los pantalones.

  6. - Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 10 de agosto de 2010 Reconocedora M.D.V.O., se evidencia que la víctima reconoció al número 02 ciudadano L.R.C., y señaló que el fue la persona que le quitó los pantalones y fue el primero que abusó sexualmente de ella.-

    4 .- Actas de Inspección Ocular suscritas por los funcionarios V.R. Y J.P. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caja Seca, que obra al folio 139, la cual se valora y que demuestra que el sitio del suceso es la Calle El Liceo, sector Las Rurales, Arapuey del Municipio Autónomo J.C.S.E.M., la cual fue valorada conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 330 de fecha 07 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra. M.M., la cual ratifica los criterios establecidos en Sentencia Nº 352 del 10 de junio de 2005, y Sentencia Nº 490 de 06 de agosto de 2007, donde se determina que:

    “…Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”. Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos”

    De igual manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, habiéndose ordenado su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar las experticias como pruebas documentales y deben ser valoradas ya que la incomparecencia del experto no limita ni desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

  7. - Acta de Reconocimiento Legal suscrita por el Funcionario J.A.B. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  8. - Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario L.B., con respect5o a la mencionada acta inserta al folio 154 de la causa el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como prueba documental ya que no cumple las exigencias previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Acta de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal de fecha 23-08-01, que obra al folio 161 suscrito por el funcionario YAKO JUGO VALERA adscrito al Laboratorio Criminalistico y de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida, el cual refleja: 1.- En las manchas presentes en las piezas suministradas como incriminadas, dio como resultado negativo en la practica de la Ortotolidina, descartando la presencia de material de naturaleza hemática. 2.- En las manchas presentes en las prendas de vestir (interiores) suministradas como incriminadas, y descritas en el primer y segundo numeral de la parte expositiva del presente informe, se determino la PRESENCIA de material de naturaleza SEMINAL; así mismo descartando la presencia de material de naturaleza seminal en el interior descrito en el numeral 3 de la parte expositiva del presente informe. 3- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la pantaletas suministrada como incriminada dieron como resultado POSITIVO en la practica de orientación con Ortotolidina, no logrando determinar grupos sanguíneo ni el método certeza por lo exiguo de la muestra. 4.- En la prenda de vestir pantaletas suministrada como incriminada, se determino la PRESENCIA de material de naturaleza SEMINAL. 5.-EXPOSICION: El material suministrado para realizar la experticia en referencia, consiste en: 01- Una (01) CAMISA CAMUFLAGEADA, tipo militar, talla 32, manga larga, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas en colores negro, verde y marrón dos tonos, con etiqueta identificativa donde se lee: hecho en Venezuela en parte anterior se le observan cuatro (4) bolsillos con sistema de cierre a través de botones elaborados en material sintético de color gris, con sus respectivos ojales, el bolsillo del lado derecho superior presenta desprendimiento de uno de sus botones, así como su sistema de cierre constituido por seis botones del mismo material y sus respectivos ojales. 02.- Una (01) CAMISA CAMUFLAGEADA, tipo militar, tamaño mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida en colores negro, verde marrón dos tonos, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros: “CHEST: FROM 40», con sistema de cierre esta constituido por cinco botones elaborados en material sintético, teñido en color gris se le observa perdida de uno de los mismos, en la parte anterior presenta cuatro (04) bolsillos con sistema de cierre con botones sintéticos de color gris, el bolsillo superior izquierdo no presenta uno de sus botones, a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas siguientes se le observan emblemas en bordado: 2.1.- Dos (02) emblemas a nivel de la región cara externa del hombro izquierdo donde se lee: “FUERZAS ESPECIALES” se observan otra imagen alusiva a un triángulo y a la letra “y”. 2.2.- Un (01) emblema a nivel de la región cara externa del hombro derecho donde se lee: “FRONTERA” así mismo en la superficie se le observan manchas de color marrón de naturaleza desconocida. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) PANTALON CAMUFLAGEADO tipo militar, tamaño mediano, can etiqueta identificativa donde se lee entre otros “SMALL MSEAM” confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñida en colores negro, verde y marrón (dos tonos), su sistema de cierre esta constituido por cuatro botones elaborados en material sintético, teñido en color gris con perdida de uno y con sus respectivos ojales, dos bolsillos en su parte anterior, dos bolsillos en su parte posterior y superior siete (7) trabillas, a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas siguientes: cara externa del muslo derecho e izquierdo presenta un bolsillo de cada lado, se le observan manchas de color marrón de naturaleza desconocida y a nivel del área de proyección de la región anatómica glútea, con adherencia al material que esta constituido naturalmente el suelo (tierra). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

    Pruebas de las cuales se prescindió: se prescindió de las declaraciones de los testigos y expertos que faltaron por evacuar, ya que fue ordenada su conducción por la fuerza pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal ya que no comparecieron al juicio oral y reservado.-

    CAPITULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal Mixto, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del procesado L.R.C.P. en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

    Conclusión a la cual llegó este Juzgado Mixto, luego de haber escuchado y percibido la declaración de la testigo M.D.V.O., quien manifestó que en fecha 08 de agosto de 2001 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se encontraba sola en su casa, cuando entraron dos sujetos desconocidos con vestimenta militar la empujaron y le preguntaban donde estaba el dinero, la metieron al baño, y ella escuchaba que revisaban toda la casa, después la sacaron del baño y la llevaron a la habitación donde dormía su hermano L.O., y allí uno de ellos identificado posteriormente como R.T., le colocó un revolver en la cabeza y el acusado L.R.C.P. le quitó los pantalones y pantaleta y la violó, posteriormente abusó sexualmente de ella el ciudadano R.T., cuando terminaron la metieron debajo de la cama y en ese momento llegan a la casa su mama y su padrastro, al escuchar que su mama la llamaba para que abriera la puerta el acusado junto a R.T. salen por la puerta trasera de la casa.

    En este orden de ideas, se estima el señalamiento sin dudas que efectuó la víctima sobre el acusado como la persona que ese día 08 de agosto de 2001 abusó sexualmente de ella en contra de su voluntad, por lo cual se hace necesario destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio del año 2006 en la que se establece:

    “….Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

    En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

    En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

    En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo depuesto por la víctima, testigo presencial de los hechos por cuanto resulta coincidente con las demás pruebas recibidas durante el debate. Así pues se concatena con la deposición de la ciudadana M.C.P.T., quien señaló que “es vecina de la víctima y ese día al ir cerca de la casa de ella, vienen dos hombres que saltan la pared de la casa de ella por atrás, estaban vestidos de soldados, y andaban armados; el primero era flaco y mas o menos altico, y el último era rellenito; ellos pasaron corrieron hacia la panamericana, y se montaron en un carro, era blanco pero no se que tipo, el carro estaba en la carretera; después de eso se acerco una amistad que nos dijo lo que había pasado, nosotras nos regresamos a mi casa, y fuimos a la casa de ella, y le dijimos que habíamos visto a los sujetos saltar la pared y que nos habían asustado; Maribel estaba muy mal, ella lloraba, yo me fui con ella a la policía, no recuerdo cuanto tiempo transcurrió, fuimos a Nueva Bolivia para que le tomaran la declaración”, lo cual se corresponde con lo manifestado por M.O. cuando señaló que en su casa entraron dos hombres con vestimenta militar la violaron y huyen por la puerta trasera de la casa saltando la pared.

    Asimismo se le otorga valor probatorio a lo manifestado por el testigo P.L.C.C., quien indicó que cuando llegó a la casa con la mamá de MARIBEL observó a través de un hueco de la pared a un hombre armado al fondo de la casa, por lo que se fue en bicicleta a la Comandancia Policial a pedir ayuda y denunciar lo que estaba sucediendo, cuando llega nuevamente a su casa y entrar observó un desastre; y Maribel estaba llorosa, informándole su madre que la habían violado dos hombres, lo cual corrobora la versión dada a los hechos por la víctima durante el juicio oral y reservado.

    De igual manera, se adminicula la declaración de la ciudadana M.P. con lo dicho por M.O. cuando describe a los sujetos desconocidos que vio saltar la pared de su vecina, señalando el primero era flaco y mas o menos altico, y el último era rellenito; siendo conteste con las descripciones dadas por M.O. en la prueba documental de Reconocimiento en Rueda de Individuos cuando indicó uno era blanco perfilado, más alto que el otro quien era bajo y gordito, ratificando la descripción de los victimarios en el juicio cuando manifestó uno era bajito, como de mi estatura y el otro era él señalando directamente al acusado,

    Así mismo, se relacionan ambas declaraciones cuando ante preguntas realizadas por la Defensa a la testigo M.P. respondió “yo no lo reconocería; si yo firme un acta; no la policía nunca nos mostraron a las personas que detuvieron”, y la testigo M.O. indicó “la policía es la que me informa de la detención y nos llevaron a la Comisaría a tomarnos la declaración; yo en la comisaría no vi a nadie, y nunca los vi en ese sitio, el único sitio donde los vi fue en mi casa”, siendo además coincidente con lo depuesto por el testigo P.L.C.C., cuando manifestó que ellos fueron a la Comandancia de Nueva Bolivia y no les mostraron a las personas detenidas, lo cual resulta equivalente con lo dicho por el testigo L.C. quien indica “Usted recuerda si las victimas vieron a los detenidos? R: No, porque es que hay un portón no los podían ver; ¿Cuándo ustedes los detienen saben si alguna persona, la victima específicamente los vio? R: Nadie los vio”, quedando demostrado con todas estas declaraciones, que la víctima no observó después de ocurridos los hechos al acusado, careciendo de validez probatoria lo manifestado por el testigo J.E.P.O., cuando señaló que “él trasladó a tres damas y al testigo P.L.C. a la Prefectura de Nueva Bolivia, allí habían unos sujetos presos, se paró en frente y vio salir a esos muchachos los metieron en la patrulla, si las señoras vieron a los presos, es decir los vimos todos; no recuerdo si la cara de ellos se veía”; resultando su declaración contradictoria preguntándose el Tribunal ¿Vieron o no a los detenidos? interrogante que surge por cuanto el testigo primero manifiesta que lo vio y luego ante preguntas de la Defensa señala que no recuerda si se les veía la cara, aunado a que indicó que los vio bien allí conoció al acusado, sin embargo ante preguntas de la Fiscalía responde que no recuerda como estaba vestido el acusado, entonces quienes deciden se preguntan ¿Cómo es posible que señale que vio bien y reconoce al acusado como uno de los detenidos y luego se contradice indicando que no recuerda como estaba vestido?, ¿recuerda más la cara del acusado que su vestimenta, si se supone que lo vio sólo esa vez?.

    En este mismo orden, se le otorga valor probatorio a lo señalado por la testigo M.P. cuando refiere que vio saltar la pared trasera de la casa de M.O. a dos sujetos vestidos de soldados y huyen en un carro blanco, lo que se relaciona con lo dicho por el testigo L.C., quien manifiesta que para el momento se encontraba de servicio y lo llamaron informándole que en Arapuey se había efectuado un robo en el Sector de Capiu, que las personas se dirigían a Nueva Bolivia, visualizaron un vehiculo blanco con techo de vinil negro, donde aprehenden al ciudadano R.T. y al acusado L.R.C.P., colectando como evidencia dos armas de fuego, unas prendas militares, eran dos uniformes de camisa y pantalón; resultando concordante con lo depuesto por M.O. y M.P. cuando indican que los dos sujetos vestían ropa militar, incautando en el procedimiento el funcionario L.C., una bolsa contentiva de prendas militares dos pantalones y dos camisas, que se ubicaron en el vehículo blanco que describió M.P. como el mismo donde ella observó que huían los sujetos, por tales coincidencias se le otorga valor probatorio y se adminicula con lo manifestado por el experto YAKO JUGO VALERA, quien practicó reconocimiento a las evidencias incautadas, lo cual se corresponde con la prueba documental de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal de fecha 23-08-200l, que obra al folio 165 suscrito por el funcionario YAKO JUGO VALERA adscrito al Laboratorio Criminalistico y de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida, el cual refleja: El material suministrado para realizar la experticia en referencia, consiste en:

    01- Una (01) CAMISA CAMUFLAGEADA, tipo militar, talla 32, manga larga, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas en colores negro, verde y marrón dos tonos, con etiqueta identificativa donde se lee: hecho en Venezuela en parte anterior se le observan cuatro (4) bolsillos con sistema de cierre a través de botones elaborados en material sintético de color gris, con sus respectivos ojales, el bolsillo del lado derecho superior presenta desprendimiento de uno de sus botones, así como su sistema de cierre constituido por seis botones del mismo material y sus respectivos ojales, se observan manchas de color marrón de naturaleza desconocida. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

    02.- Una (01) CAMISA CAMUFLAGEADA, tipo militar, tamaño mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida en colores negro, verde y marrón dos tonos, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros: “CHEST: FROM 40», con sistema de cierre esta constituido por cinco botones elaborados en material sintético, teñido en color gris se le observa perdida de uno de los mismos, en la parte anterior presenta cuatro (04) bolsillos con sistema de cierre con botones sintéticos de color gris, el bolsillo superior izquierdo no presenta uno de sus botones, a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas siguientes se le observan emblemas en bordado: Dos (02) emblemas a nivel de la región cara externa del hombro izquierdo donde se lee: “FUERZAS ESPECIALES” se observan otra imagen alusiva a un triángulo y a la letra “y”. Un (01) emblema a nivel de la región cara externa del hombro derecho donde se lee: “FRONTERA” así mismo en la superficie se le observan manchas de color marrón de naturaleza desconocida. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

    3.- Un (01) PANTALON CAMUFLAGEADO tipo militar, tamaño mediano, can etiqueta identificativa donde se lee entre otros “SMALL MSEAM” confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñida en colores negro, verde y marrón (dos tonos), su sistema de cierre esta constituido por cuatro botones elaborados en material sintético, teñido en color gris con perdida de uno y con sus respectivos ojales, dos bolsillos en su parte anterior, dos bolsillos en su parte posterior y superior siete (7) trabillas, a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas siguientes: cara externa del muslo derecho e izquierdo presenta un bolsillo de cada lado, se le observan manchas de color marrón de naturaleza desconocida y a nivel del área de proyección de la región anatómica glútea, con adherencia al material que esta constituido naturalmente el suelo (tierra). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación”.

    Quedando comprobada con las pruebas valoradas, la existencia de las vestimentas militares colectadas en el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos R.T. y L.R.C.P., quienes fueron reconocidos por la victima como los dos sujetos que ingresaron a su residencia el día 08 de agosto de 2001 y bajo amenazas de muerte la violaron, lo cual también se evidencia al valorar la declaración del Médico Forense DR. P.G.U., quien manifestó que valoró a la ciudadana M.D.V.O. en fecha 09 de agosto de 2001 apreciando Himen Anular con desgarro reciente en hora 6 según las manecillas del reloj en posición ginecológica con erosión en la mucosa de la horquilla vulbar, llegando a la conclusión que la paciente sufrió Desfloración reciente, demostrando al Tribunal con su deposición que se adminicula con la prueba documental de Reconocimiento Legal que la víctima presentó una desfloración reciente y al concatenarse la valoración médica con lo manifestado por la victima se demuestra que en efecto fue abusada sexualmente.

    Bajo este mismo orden, con la declaración del experto YAKO JUGO VALERA adminiculado con la prueba documental de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal de fecha 23-08-01, demuestra que los interiores que tenían los ciudadanos R.T. y L.R.C.P. al momento de su aprehensión presentaron material de naturaleza SEMINAL; así como también existe presencia de material seminal en las pantaletas que tenía la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose en las conclusiones:

    1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la pantaletas suministrada como incriminada dieron como resultado POSITIVO en la practica de orientación con Ortotolidina, no logrando determinar grupos sanguíneo ni el método certeza por lo exiguo de la muestra.

    2.- En la prenda de vestir pantaletas suministrada como incriminada, se determino la PRESENCIA de material de naturaleza SEMINAL.

    Por otra parte, las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.A.G.M., y J.M.M., se aprecian varias contradicciones por lo que el Tribunal les resta valor probatorio ya que con sus declaraciones no se logra establecer la verdad de los hechos. En tal sentido J.M.M. señala “yo llegue en la grúa y me estacione en el Instituto de T.T., cuando vi a la policía que se paro y como ellos no me tomaron en cuenta me fui a la sala del comedor a cenar, cuando regreso hay un carro detenido y una de las personas que estaba detenida era el (señalo al acusado) y luego de que los revisaron se los llevaron presos, el sargento garcía me pregunto que cual era la novedad yo le digo que se llevaron unos detenidos, a la media hora los funcionarios llegaron para que les prestara la grúa para alumbrar, no encontraron nada y cuando se iban agarraron una bolsa que estaba en la mata y se la llevaron, en la mañana yo me levante a buscar otra vez, ahí no había armamento, Pablo estaba en la parte de las habitaciones; las habitaciones allí están de lado, yo le toque el timbre y el salio a ver”. Por su parte el ciudadano P.A.G.M. yo estaba de guardia en el puesto de t.d.C.S., en la bomba el Carmen, es cuando a eso de las 7 u 8 de la noche, hicieron un procedimiento de un vehículo que interceptaron, y de adentro observe que la comisión policial sacan a dos ciudadanos, y se los llevaron, y se trajeron el vehículo; yo en ningún momento salí de la oficina; vi que pararon el vehículo y verificaron a la gente, los mandaron a bajar y los metieron a la patrulla, de ahí no se más; no me apersone a donde ellos estaban, no se si incautaron algo.”

    Al contrastar las declaraciones mencionadas, se evidencian contradicciones cuando ante prefguntas realizadas por las partes el testigo J.M. señala que vio que detienen a tres personas y se llevan el vehículo mientras que P.G. menciona que detienen sólo dos personas, asimismo por una parte J.M. manifestó que le tocó el timbre al funcionario P.G. y éste salió a observar lo que sucedía en el procedimiento, mientras que PLANO GARCIA manifestó “no me apersone a donde ellos estaban, no se si incautaron algo”, evidenciándose de ambas declaraciones que no presenciaron el procedimiento por completo, por lo que mal podrían afirmar si observaron o no cuando incautan las vestimentas militares a las que se refirió el funcionario L.C. quien practicó el procedimiento.

    Finalmente con las declaraciones y experticias practicadas por los ciudadanos R.B.A., y J.A.A.B. se demuestra la existencia y características de dos armas de fuego, billetes de circulación en el país siendo uno de ellos falso, dos celulares, y una prenda de metal denominada collar, así como que una de las armas se encuentra solicitada, sin embrago no demuestran la culpabilidad del acusado L.R.C.P. en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    En tal sentido, este Tribunal Mixto llegó a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente al momento de ocurrir el hecho en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tal efecto, tales normas disponen:

  10. Artículo 375 C.P.: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”

  11. Artículo 217 LOPPNA: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.”

    Siendo así, se demostró la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA cometido mediante el uso de amenazas en contra de la víctima para el momento adolescente M.O. por cuanto quedó totalmente demostrado sin lugar a dudas que el acusado L.R.C.P. en compañía de R.A.T. ingresaron a la casa donde vivía la víctima ubicada en la Calle El Liceo, sector Las Rurales, Arapuey del Municipio Autónomo J.C.S.E.M., vestidos con ropa de uso militar, al ingresar encierran en el baño a la víctima, revisan la casa y posteriormente conducen en contra de su voluntad a la victima a una de las habitaciones de la casa, específicamente donde dormía su hermano L.O. , y allí bajo amenazas de muerte el acusado R.T. le coloca un revolver en la cabeza para que el acusado L.R.C.P. abusara sexualmente de ella, y una vez que éste terminó su acción tan vil penetrándola por la vagina, fue violada nuevamente pero en esta segunda oportunidad la viola el acusado R.T., después de ejecutado el delito la meten debajo de la cama y es cuando llega su progenitora M.E.O. y padrastro P.C. quienes llaman a la puerta, por lo que al escuchar los acusados que ellos habían llegado a la casa, huyen por la puerta del fondo de la casa saltando la pared, siendo vistos por la testigo M.P. quien transitaba por la acera que queda justo detrás de la pared de la vivienda, observando cuando estos dos sujetos vestidos de militares saltan y se van en un carro blanco, resultando a0prehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho siendo testigo el funcionario L.C.d. la incautación dentro del vehículo de una bolsa contentiva de dos pantalones y dos camisa militares.

    En tal sentido, la acción desplegada por el acusado L.R.C.P. es típica al encontrarse prevista y sancionada en el articulo 375 del Código Penal vigente al momento de ocurrir el hecho en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.

    Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochable por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quienes juzgan tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO L.R.C.P. en la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente al momento de ocurrir el hecho en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por otra parte, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal observa que el mismo no pudo ser demostrado por la Fiscalia del Ministerio Público ya que al acusado al momento de su aprehensión no le incautaron arma alguna, desprendiéndose de las manifestaciones del testigo L.C. se ubicaron 2 armas dentro del vehículo, es decir no las portaba el acusado, aunado a que no hay otra prueba que se adminicule con la declaración de los funcionarios aprehensores para crear la certeza jurídica de culpabilidad del procesado en la comisión de ese delito, tomando este Juzgado en consideración el criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia referido a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad del acusado con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal vigente al momento de ocurrir el hecho, este Tribunal dicta la Absolución del mismo, por cuanto las pruebas evacuadas durante el juicio oral y reservado fueron insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del procesado en la comisión del referido hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

  12. -El delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tiene asignada una pena de presidio de cinco a diez años, calculando quien decide la pena a imponer al procesado, tomando en consideración la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, determinada por las circunstancias en que ocurrió el hecho, resultando la pena definitiva a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.-

  13. - Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 13 del Código Penal.-

    DISPOSITIVA

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta y de manera UNANIME Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano L.R.C.P. ya identificado, de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el delito en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.O.; y en tal sentido se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, imponiéndose igualmente el cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, se ordena librar Boleta de Encarcelación

SEGUNDO

En cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 DEL Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos este Tribunal en base a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano L.R.C.P., de su comisión por cuanto existe insuficiencia probatoria.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado no se condena al pago de costas procesales.

CUARTO

Se ordena el comiso y destrucción de las armas de fuego descritas en el reconocimiento legal N° 9700-230-410 de fecha 08 de agosto de 2001, suscrito por el Experto J.A.B. causa N° 14-F7-0738-01, consistentes en Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm marca BRYCO modelo JENNINGS NINE, color negro; y un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Astra, modelo A-75 serial 26045-95A, diecisiete (17) balas calibre 9mm, lo cual se encuentra descrito en el mencionado Reconocimiento inserto al folio 151 de la pieza N° 01 de la presente causa.

QUINTO

Por cuanto no compareci8ó la víctima cuando eol Tribunal dictó la parte Dispositiva de la sentencia se acuerda su notificación, en cuanto a las demas partes no se acuerda notificarlos por cuanto el texto integro de la presente sentencia fue publicvado en el lapso legal correspondiente.

SEXTO

Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Mayo de 2010. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES R.M.P.

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