Decisión nº 1A-a7987-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 05 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a 7987-10

IMPUTADOS: MOLINA G.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.A. PERNALETE LUGO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

VÍCTIMA: CAMPOS PEÑA J.A.

FISCALÍA: DR. D.F., FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por elProfesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, Defensor Público del ciudadano MOLINA G.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/06/2010, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOLINA G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 en concordancia con el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de defensor público del ciudadano: MOLINA G.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: MOLINA G.R., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

En fecha 14 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7987-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. J.A. PERNALETE LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Junio de 2010 (folios 01 al 06 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: MOLINA G.R., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Este Tribunal Cuarto (sic) DE Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad del Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano MOLINA G.R.…por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVSADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 ,3 , 5 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MOLINA G.R., ha sido partícipe en el hecho punible imputado por el representante de la vindicta pública, el acta policial, acta de entrevista a la victima y la cadena de registro de custodia de las evidencias incautadas y la declaración por ante este Tribunal de la victima de la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MOLINA G.R.…

En la misma Fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010. (Folios 07 al 15 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 28 de Junio de 2010 (folios 16 al 19 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: MOLINA G.R., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…En este sentido, como media de coerción que es, para el dictamen de la medida privación de libertad, el juzgador debe examinar la concurrencia de los requisitos que al efecto dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales requisitos, el legislador exige la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados.

Ahora bien, de los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación del detenido, solo constaba como elemento de responsabilidad, el acta de aprehensión y el acta de entrevista del ciudadano J.A. CAMPOS PEÑA…

(...)

…De manera tal que no existe además del acta de entrevista rendida por la víctima algún otro elemento que conjuntamente con este pueda servir para dar por satisfecho la exigencia del numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal como la decretada por el Tribunal, lo cual a debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no incurrir los citados requisitos…

(…)

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 18-06-10 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadanos (sic) MOLINA G.R.L., y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser violatoria de los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Público del imputado MOLINA G.R., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, señaló en su auto motivado de fecha 18/06/10, que en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano MOLINA G.R., tales como:

• Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 32 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual quedó asentado el ciudadano CAMPOS PEÑA J.A., como víctima (Folios 34 y 35 de la compulsa).

• Registro de Cadena de C. deE.F.. (Folios 36 al 37 de la Compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto sólo existe la declaración de la víctima.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por el Defensor Público Penal de los imputados de autos, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano MOLINA G.R., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.C.R. y R.L.A.B., fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. J.A. PERNALETE LUGO, Defensor Público del ciudadano MOLINA G.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, Defensor Público del ciudadano MOLINA G.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/06/2010, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOLINA G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 en concordancia con el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/oars

Causa Nº 1A- a 7987-10.-

Proyecto de Privativa

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