Decisión nº 1A-a8024-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 18 DE AGOSTO DE

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a 8024-10

IMPUTADO: K.C.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.A. PERNALETE LUGO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

VÍCTIMA: CAMPOS PEÑA J.A.

FISCALÍA: FISCALÍA TERCERA (3ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, Defensor Público del ciudadano K.C.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/06/2010, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano K.C.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de defensor público del ciudadano: K.C.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: K.C.R., por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8024-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. J.A. PERNALETE LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Junio de 2010 (folios 15 al 19 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: K.C.R., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad del Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano… K.C. RENNY… como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico (sic) a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de de (sic) HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.H.L.A. (sic)…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1, 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

En la misma Fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010. (Folios 26 al 37 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 28 de Junio de 2010 (folios 38 al 40 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: K.C.R., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…Sobre la base de tales hechos, el Tribunal estimo que estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al ser despojado de sus pertenencias que se encontraba dentro de su vehículo se consuma el delito de hurto calificado con fractura, para dar por satisfecho el primer requisito, siendo que el segundo se satisface con la existencia de elementos como el contenido del acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas rendidas por la víctima D.A. VILLAREAL JAIMES y el testigo BLANCOS N.C.A..

Estimando así mismo, que existía un peligro de fuga conforme al contenido del numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que se puede imponer en atención al delito imputado…

(…)

…Tomando en cuenta los hechos y circunstancias especificas del presente caso, aun y cuando tomando en cuenta los elementos de convicción procesal, efectivamente pueden considerarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales requisitos son los mismos que se deben acreditar para el dictamen de una medida cautelar.

En este caso, el principio que debe tomar en cuenta el juzgador para decretar una u otra medida es el principio de proporcionalidad, según el cual la medida dictada debe ser proporcional al hecho imputado. En este caso, se evidencia de las actuaciones, que el tipo penal imputado se vio frustrado con la intervención de un tercero que procedió a la aprehensión de mi representado, así mismo se evidencia de tales actuaciones que los objetos pasivos del delito fueron recuperados, por lo que dictar una medida tan grave como la privación de libertad implica una violación de (sic) principio de proporcionalidad, considerando la Defensa que con la imposición de medidas cautelares hubiese sido suficiente para garantizar las resultas del proceso…

(…)

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones que al momento de decidir el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada en contra del ciudadano K.C.R. bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener incólume los principio (sic) de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Público del imputado K.C.R., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano K.C.R., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano K.C.R., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de Aprehensión de fecha 16/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro. (Folio 4 de la compulsa).

    b).- Acta De Entrevista de fecha 16/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, en la cual queda asentado el ciudadano VILLAREAL J.D.A., quien funge como víctima. (Folios 06 y 07 de la compulsa).

    c).- Acta De Entrevista de fecha 16/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, en la cual queda asentado el ciudadano BLANCOS N.C.A., quien funge como testigo. (Folio 08 de la compulsa).

    d).- Registro de Cadena de C. deE.F. (Folio 09 de la compulsa)

    e).- Características del Vehículo P.V.R. (Folio 10 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano K.C.R., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

    De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano K.C.R., fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. J.A. PERNALETE LUGO, Defensor Público del ciudadano K.C.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, Defensor Público del ciudadano K.C.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/06/2010, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano K.C.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/oars

Causa Nº 1A- a 8024-10.-

Proyecto de Privativa

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