Decisión nº 5C-6272-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.T.J.F., titular de la cedula de identidad N° 22.872.040, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Las cuales son:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario Sub Inspector R.C.E., adscrito a la policía del Municipio Carrizal, dicha declaración es pertinente por cuanto fue el funcionario que aprehende al imputado y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara en juicio se encontraba de servicio, cuales son las características físicas del imputado, las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalísticas incauto en el procedimiento que sirvieron para individualizar al imputado como autor del delito imputado.

  2. - Testimonio del funcionario Oficial CARMONA EDWARD, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, dicha declaración es pertinente por cuanto fue el funcionario que aprehende al imputado y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara en juicio donde se encontraba de servicio, cuales son las características del imputado, las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalísticas incauto en el procedimiento que sirvieron para individualizar al imputado como autor del delito imputado.

  3. - Testimonio del agente J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es pertinente, por cuanto realizo y suscribió la experticia de reconocimiento legal, signada con el No. 9700-113-RT-012, de fecha 15 de enero de 2010, y necesaria ya que a través de su declaración se demostrara en el debate oral y público cuales fueron los objetos peritados y cuál es el fundamento de su conclusión.

  4. - Testimonio del funcionario Á.A., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es pertinente por cuanto realizo y suscribió la experticia de reconocimiento legal, signada con el No. 9700-113-RL-011, de fecha 15 de enero de 2010, y necesaria ya que a través de su declaración se demostrara en el debate oral y público cuales fueron los objetos peritados y cuál es el fundamento de su conclusión.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICIÓN y LECTURA:

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADO CON EL NUMERO 9700-113-RT-012, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el funcionario agente J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Los Teques, Estado Miranda, realizado a partes y piezas de un vehículo tipo motocicleta y a una maquina cortadora de grama. Siendo dicha Acta pertinente y necesaria por cuanto a través de su exhibición para su lectura se demostrara que este experto realizo suscribió dicho examen y se determinara cuales fueron los objetos peritados y su respectiva conclusión.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL No. 9700-113-Rl-011, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrito por los funcionarios detective A.A., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Los Teques, Estado Miranda, Siendo dicha Acta pertinente y necesaria por cuanto a través de su exhibición para su lectura se demostrara que este experto realizo suscribió dicho examen y se determinara cuales fueron los objetos peritados y su respectiva conclusión.

CUARTO

Oída la manifestación de voluntad del imputado de autos de no ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al imputado F.T.J.F., titular de la cedula de identidad N° V- 22.872.040, de nacionalidad: venezolano, natural de: Puerto La Cruz, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, hijo de: D.J.T. (V) y de Torres J.F., fecha de nacimiento 05-02-1982, residenciado en: Sabana de Uchire, Barrio El Palote, calle Las Flores, casa s/n, Boca De Uchire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar que pesa sobre el imputado F.T.J.F., toda vez que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma se mantienen inalterables y las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del acusado al mismo.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO

Exp. Nº 5C-6272-10

ZMR/GO

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