Decisión nº 5C-5791-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoNulidad Absoluta

Los Teques, 27 de marzo del 2009

Causa No. 5C5791-09

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. L.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. L.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: A.G.F.J.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 27-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera expuso:

Presento y dejo a disposición del Tribunal en este acto, al ciudadano A.G.F.J., narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, motivo por el cual solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones y en consecuencia la L.P. Y SIN RESTRICCIONES del mismo,, igualmente solicito copia de las actuaciones a los fines de remitirla al Tribunal de Control ante el cual fueron presentados los seis funcionarios, es todo

.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El ciudadano A.G.F.J., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto se entrevisto con funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda quienes indicaron que el presunto autor de un incendio que se suscitaba en la zona era el ciudadano A.G.F.J., quien para el momento de la incautación personal no se le incauto nada de interés criminalistico, indicándome este de manera espontánea ser el autor del incendio, seguidamente se procedió a verificar los datos del ciudadano en el SIPOL arrojando como resultado que se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por el delito de violación.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 2) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.

Tal como lo señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no se encuentra acreditada la comisión de hecho delictivo alguno, que pueda ser objeto de calificación jurídica, no obstante tal como se desprende del acta policial de aprehensión dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de Control de Los Teques, motivo por el cual se hace imprescindible notificar a dicho juzgado de tal situación y dejar a la orden del mismo al aprehendido.

II

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

III

DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

La defensa solicita la l.p. de mi defendido al no habérsele imputado ningún delito a base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a que se encuentra requerido y solicitado, según el oficio 332 de fecha 28-02-2007, por el tribunal de primero de control de este circuito judicial penal, por el delito de violación, se observa que para este momento en este tribunal no consta se haya recibido información de ese Tribunal primero de control al respecto sobre la actuación a que se refiere tales solicitudes, por lo que solicito no quede detenido y se le otorgue su libertad bajo presentación, es todo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide considera que es indiscutible el hecho de que en la presente causa no se cuentan con suficientes elementos de convicción a los fines de establecer conducta delictiva alguna en contra del imputado de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es decretar la L.P. e INMEDIATA del ciudadano A.G.F.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1959, hijo de C.A. (V) y J.G., residenciado en: Edificio Tamarí, sector Puente Castro, Conserjería, torre B, Estado Miranda, teléfono: no tiene y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-6.455.838, toda vez que su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano A.G.F.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1959, hijo de C.A. (V) y J.G., residenciado en: Edificio Tamarí, sector Puente Castro, Conserjería, torre B, Estado Miranda, teléfono: no tiene y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-6.455.838, por no llenar los extremos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta la l.p. y sin restricciones del ciudadano anteriormente identificado, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, dicho ciudadano queda a orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por encontrase solicitado según oficio N° 332, de fecha 28-02-2007, por el delito de violación.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda, a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 numeral 1ro y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.

Exp. N° 5C- 5791-09

ZMR/LD

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