Decisión nº 5C-6372-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 16 de marzo de 2010

Causa N° 5C-6372/10

JUEZ: ABG. Z.M.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: PEÑA ROJAS L.A. Y E.A.A.E..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.M., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 16-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, manifestó:

Presento en este acto a los imputados PEÑA ROJAS L.A. Y E.A.A.E., siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde del día 14-03-2010, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, se encontraba realizando recorrido a pie, por la calle miquilen, comienzo de la calle Vargas, avistaron a dos ciudadanos quienes despojaban de sus pertenecías a otro ciudadano, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la inspección corporal, el primero, quien vestía una franelas gris con mangas azules, pantalón jean de color gris, en su bolsillo derecho trasero del pantalón, se le incauto varios billetes de circulación legal y el ciudadano KANZLER GUTT ROSALIO, exclamo que ese dinero era de su propiedad, quedando identificado el primero como E.A.A.E., y el segundo ciudadano que sostenía al agraviado contraa la pared, vestía pantalón de color beige, almilla de color blanco dijo ser y llamarse PEÑA ROJAS L.A., una vez en la sede desglosaron el dinero donde se contabilizo 320 bolívares fuertes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde del día 14-03-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, se encontraba realizando recorrido a pie, por la calle miquilen, comienzo de la calle Vargas, avistaron a dos ciudadanos quienes despojaban de sus pertenecías a otro ciudadano, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la inspección corporal, el primero, quien vestía una franelas gris con mangas azules, pantalón jean de color gris, en su bolsillo derecho trasero del pantalón, se le incauto varios billetes de circulación legal y el ciudadano KANZLER GUTT ROSALIO, exclamo que ese dinero era de su propiedad, quedando identificado el primero como E.A.A.E., y el segundo ciudadano que sostenía al agraviado contra la pared, vestía pantalón de color beige, almilla de color blanco dijo ser y llamarse PEÑA ROJAS L.A., una vez en la sede desglosaron el dinero donde se contabilizo 320 bolívares fuertes; motivo por el cual fueron aprehendidos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. Acta Policial (folios 03 y 04).

  2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano KANZLER GUTT ROSALIO (folio 05 y 06).

  3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano LARES R.C.M. (folio 07 y 08).

  4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 13).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados E.A.A.E. Y PEÑA ROJAS L.A., respecto al delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos E.A.A.E. Y PEÑA ROJAS L.A. (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 08 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana, y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de conducta y que reúnan con todos los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

Rechaza la solicitud de privación de libertad y solicita la libertad plena, por cuanto existe contradicción en el dicho del acta policial y el dicho de la victima, no hubo el constreñimiento, el cual que prevé la norma, no esta probado el despojo por amenaza, por otra parte la victima dijo que le había quitado 30 de la camisa mas tarde 320, a ninguna de esas cantidades se la ha realizado experticia, a quien pertenece ese dinero, solicito que si este Tribunal considera dictar una medida cautelar sea de posible cumplimiento, sobre la base del principio de la proporcionalidad, así mismo, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos PEÑA ROJAS L.A. Y E.A.A.E., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados 1.- Nombre y apellido: E.A.A.E. titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535 de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 28/071973, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Pastelero, de 37 años de edad, residenciado en: Lagunetica, calle principal ,calle los mangos, sector los chiquiticos, casa 41, Los Teques, teléfono: 0414-252.66.09. 2.- Nombre y apellido: PEÑA ROJAS L.A. titular de la cédula de identidad N° V-16.370.242 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 20/08/1980, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante economía informal, de 29 años de edad, residenciado en: detrás de la plaza guaicaipuro, al lado del granero, porto azul, pensión sin nombre, teléfono: 0416.726.91.38, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputados, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 Y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que los imputados permanezcan en dicha sede por un lapso de 10 días, hasta tanto den cumplimiento a la medida impuesta, de lo contrario se ordenara su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M. RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6372/10

ZMR/loana

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