Decisión nº 1579-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-000763

Solicitante: J.L.P.M. y MORELA R.I.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.611.815 y V-4.377.039, respectivamente, de este domicilio.

Beneficiaria: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 14 años de edad

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Los ciudadanos J.L.P.M. y MORELA R.I.T., ya identificados, presentaron escrito en fecha 10 de febrero de 2014, en el cual actuando en nombre y representación de la hija (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) solicitaron titulo supletorio que les garantizara propiedad sobre unas bienhechurias cuyas características son las siguientes: construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la vereda 12, entre la avenida Principal de R.P. 2 y la Calle 1C. Parcela Nº 5, en Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, hemos construido con dinero de nuestro propio peculio constante de una casa de paredes de bloque frisadas con cemento, pisos de granito, techo de platabanda, áreas de servicio, una (01) habitación, un (01) baño, sala, cocina, comedor, servicio sanitario de cloacas y agua, instalaciones eléctricas, garaje, portón con su reja y todo el terreno cercado de paredes de bloques. Con una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (175,10 cm) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta con terreno que es o fue de E.C.; SUR: En línea recta con la vereda 12, que es su frente; ESTE: En línea recta con terreno que es o fue de M.L.; y OESTE: En línea recta con terreno que es o fue de N.T.. El costo total de las referidas bienhechurias es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00

En fecha 10 de marzo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y oír la declaración de los testigos que presente la solicitante, y la publicación de un edicto en diario de circulación Local

En fecha 07 de abril de 2014, se consignó edicto debidamente publicado en la presente causa, cuyo lapso venció en fecha 24 de abril de 2014.

En fecha 11 de abril de 2014, se escuchó la declaración de los testigos YOLIMAR A.R.S. y J.A.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.010.321 y -9.613.030, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.

En fecha 24 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el edicto publicado en la presente causa.

Este Tribunal observa:

Vistos los recaudos acompañados a la solicitud, y las declaraciones de las testigos, ciudadanos YOLIMAR A.R.S. y J.A.P.T., ya identificados, quienes dieron fe y fueron contestes en conocer a la solicitante y los hechos narrados en la solicitud, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DEJANDO SIEMPRE A SALVO DERECHOS DE TERCEROS, actuando en interés superior de la beneficiaria de autos, declara Titulo Supletorio a favor de la adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) sobre unas bienhechurias cuyas características son las siguientes: construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la vereda 12, entre la avenida Principal de R.P. 2 y la Calle 1C. Parcela Nº 5, en Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, hemos construido con dinero de nuestro propio peculio constante de una casa de paredes de bloque frisadas con cemento, pisos de granito, techo de platabanda, áreas de servicio, una (01) habitación, un (01) baño, sala, cocina, comedor, servicio sanitario de cloacas y agua, instalaciones eléctricas, garaje, portón con su reja y todo el terreno cercado de paredes de bloques. Con una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (175,10 cm) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta con terreno que es o fue de E.C.; SUR: En línea recta con la vereda 12, que es su frente; ESTE: En línea recta con terreno que es o fue de M.L.; y OESTE: En línea recta con terreno que es o fue de N.T..

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto,20 de Junio de 2014. Años: 204º y 155º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1579-2.014 y se publicó siendo las 09:39 a.m.

LA SECRETARIA

OMO/Diana.

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