Decisión nº 5C-6334-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

Los Teques, 13 de Febrero de 2010

Causa No 5C 6334-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. EILIN CAÑIZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMAS: L.A.P. y PIÑERO A.C..

IMPUTADO: CAMPOS G.L., titular de la cedula de identidad N° V-16.869.783.

DEFENSA PUBLICA: ABG. H.V., Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 13-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano CAMPOS G.L.,. . En tal sentido ciudadana Juez, si bien es cierto no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, y así pido se califique, no es menos cierto que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un hecho pueble que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, y el daño social causado con la comisión de tal ilícito penal; existiendo por demás elementos de convicción suficientes para estimar que el encausado ha sido autor o ha tenido participación en tal hecho ilícito; este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, y en tal sentido solicito la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse y sea fijado reconocimiento en rueda de individuos; por ultimo requiero me sea expedida copia de la presente acta; Es todo”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, en virtud de investigación que fuera iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, la cual se iniciara por llamada telefónica de la funcionaria Detective K.T., adscrita a la Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal de Los Salias, informando que en la Urb. La Morita, ruta 07, Quinta Nazareth, San A.d.l.A., Estado Miranda, ingresaron varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, llevándose varias pertenencias, dejando en el lugar un vehículo marca chevrolet, modelo Optra, de color rojo, placas AAO97BU, motivo por el cual procedieron a trasladarse hacia el referido lugar, una vez en el mismo e identificados como funcionarios policiales fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como PIÑERO A.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-2.112.500, quien manifestó ser el dueño del inmueble, indicando que efectivamente varios sujetos desconocidos se introdujeron dentro de su vivienda portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron varios objetos, entre ellos, una computadora portátil marca Dell, valorada en seis mil bolívares fuertes (6.000,00 Bs. F) y varias prendas de oro desconociendo su valor actual, señalando a los funcionarios el lugar exacto donde se encontraban dispuestos dichos objetos, procediendo el funcionario Agente J.P. a realizar la correspondiente inspección técnica en el lugar, indicándoles además que en el interior del inmueble se encontraba su yerna de nombre L.A.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-17.074.502, y fue un vecino quien se percató de los hechos el que llamó a la comisión de la policía de Los Salias, siendo que los sujetos al observar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, y otros sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, arrancaron el vehículo a gran velocidad, originándose un intercambio de disparos entre la comisión y el conductor del vehículo, logrando huir del sector. Seguidamente se presentó el funcionario Inspector A.F., quien informó que en la Calle principal de la Morita, específicamente frente a las residencias Jabillo, dejaron aparcado un vehículo con las características antes indicadas, presentando el mismo impactos de bala, procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho lugar observando del lado de la calle principal con sentido hacia la Morita un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color rojo, placas AA097BU, al que se le observó un orificio de continuidad en la puerta trasera izquierda, encontrándose dicho vehículo sin los seguros de protección de las puertas, realizando una minuciosa búsqueda los funcionarios en el interior del mismo de cualquier evidencia de interés criminalìstico, ubicando un bolso tipo Koala, elaborado en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de una cartera de uso masculino de color marrón, contentiva de varios documentos entre ellos una cédula laminada a nombre de CAMPOS G.L.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.738.543, quien fuera aprehendido en fecha 12-02-2010, dadas las múltiples diligencias que se venían realizando en el transcurso de la investigación para lograr su aprehensión, trasladándose los funcionarios hacia el Barrio la Romana, Calle Negro Primero, casa No. 208, Maracay, Estado Aragua, donde fueron atendidos por ciudadana que se identificó como I.M.G.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.227.159, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y les informó a los funcionarios que su hijo tenía aproximadamente 20 días sin ir a la casa, siendo que cuando los funcionarios se retiraban del lugar observaron un vehículo marca Hyundai, modelo Gues, placas DCR10B, color verde, de donde descendió un ciudadano que al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva tratando de huir del lugar, por lo que fue abordado por los funcionarios quedando el mismo identificado como CAMPOS G.L.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.738.543, en tal sentido le fue solicitada información en cuanto a los hechos ocurridos el día 02-02-2010 en San A.d.L.A., Urbanización la Morita, Quinta Nazareth, informando éste de manera espontánea que eran un total de cinco (05) integrantes de la banda y que los mismos son conocidos como Luis desconociendo su apellido y el apodo es “Luigi”, el Chino, Jesús la Rosa quien es el dueño del vehículo marca Chevorlett, modelo Optra, color rojo, que utilizaron para cometer el hecho.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 02 de febrero del 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 2 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:

    “omisis … AVERIGUACION I-393.657, CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) Se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria K.T., … informando que en la urbanización la Morita, ruta siete, quinta Nazaret, San A.d.L.A., Estado Miranda, ingresaron varios desconocidos llevándose pertenencias varias, dejando en el lugar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placas AA097BU, por lo que se requiere comisión policial ... (sic).

  2. - Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de febrero del 2010 (folios 05, 06, 07 y 08).

  3. - Inspección Técnica 254, de fecha 02 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios J.P., Sub Inspector S.C. y Detective Hensoni Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 10 y vuelto).

  4. - Inspección Técnica 255, de fecha 02 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios J.P., Sub Inspector S.C. y Detective Hensoni Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 11 y vuelto, 12 y vuelto).

  5. - Copia Fotostática de cédula de Identidad correspondiente al ciudadano CAMPOS G.L.A., cuyo original fue incautado dentro del vehículo utilizado para cometer el presunto hecho delictivo (folio 14).

  6. - Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de febrero del 2010 (folios 21 y 22).

  7. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.A.P.L., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 26).

  8. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano PIÑERO A.C.A., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 26).

  9. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.C.C., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 30 y 31).

  10. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.E.R.N., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 35 y vuelto).

  11. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana G.A.N.D.R., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 36 y vuelto).

  12. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano PIÑERO C.J.C., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 41 y vuelto, 42).

  13. - Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de febrero del 2010 (folio 44).

  14. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.G.D.L.V., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 45 y vuelto, 46).

  15. - EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de febrero del 2010 (folio 47), practicada al vehículo incautado en el lugar del hecho.

  16. - Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de febrero del 2010 (folio 48 y vuelto; 49 y vuelto).

  17. - Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 55)

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Haciendo el señalamiento este juzgado, que por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional Nro. 526, expediente 00-2294, Ponente Dr. I.R.U., fecha 09/04/2001); el Juez o Jueza de Control esta en la obligación de revisar minuciosamente las actas procesales que le sean sometidas a su consideración y si a consideración de el o ella, existen suficientes elementos de convicción de la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, en el cual se tenga la presunción razonable de que el imputado es participe o autor del hecho punible, el Juez o Jueza de Control esta obligado a verificar y dictar el fallo a que haya lugar.

    A razón de ello, en cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado CAMPOS G.L., solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia imputo formalmente al ciudadano CAMPOS G.L., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; a razón de lo cual estamos ante delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), l o que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a al ciudadano CAMPOS G.L. (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    Oída la precalificación aportada por el Ministerio Publico esta defensa en principio solicita la nulidad del acta de aprehensión en virtud de no estar dados extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía orden judicial ni hubo delito en flagrancia, nulidad que solicito en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida judicial de privación de libertad, esta defensa se opone a la imposición de la misma por cuanto no existe ningún indicio o elemento que determine que realmente mi defendido se encuentre involucrado en los hechos acaecidos en fecha 03-02-2010 en la localidad de San A.d.l.A., lo correcto era solicitar una orden de aprehensión, por lo que mal pueden pretender los funcionarios realizar una aprehensión en fecha 11-02-2010, es decir 08 días después y ser convalidada la misma al no cumplirse con los mecanismos establecidos en la legislación venezolana, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido, me adhiero a que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, y en caso de considerar que sea procedente la aplicación de la medida judicial de privación de libertad pido se tome en consideración la posibilidad de serle otorgada una medida menos gravosa, en virtud de que se esta a la espera de realización de un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo

    .

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

En relación a la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones, observa este Juzgado que si bien es cierto la aprehensión se realizó sin mediar orden judicial y no existió delito en flagrancia, no es menos cierto que decretar la nulidad de las actuaciones implicaría crear impunidad así como crearía un estado antijurídico dejándose a las víctimas en estado de indefensión a los fines de ejercer sus derechos respectivos, en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

SEGUNDO

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando no exista delito en flagrancia, los jueces están en la obligación de someter a revisión si se encuentra la comisión de un delito, observando que en las presentes actuaciones efectivamente se desprende encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible, existiendo por demás peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a existir peligro de obstaculización; en tal sentido se decreta en contra del imputado CAMPOS G.L.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.738.543, la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena como centro de reclusión de manera preventiva los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, hasta el día en que sea realizado el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Publico. Líbrese el oficio respectivo.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 esjudem.

CUARTO

Se fija la realización del reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles 17-02-2010 a las 02:30 horas de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda.

QUINTO

Se acuerda con lugar la expedición de copias simple solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano CAMPOS G.L., quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 458 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. EILIN CAÑIZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EILIN CAÑIZALEZ

Exp. N° 5C 6334-10

ZMR/EC

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