Decisión nº 070-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000770

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: A.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.475, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DAINILET COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.400, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: R.A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.063 respectivamente, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.475, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en Ejercicio DAINILET COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.400, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana: R.A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.063, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que en fecha 31 de diciembre del año 2008, se encontraban felizmente reunidos en la casa de su progenitora cuando en una oportunidad su señora R.C.D.P. recibió una llamada a su teléfono personal la cual noto que Rosangel se puso muy nerviosa, en ese momento se acerco a ella y vio el nombre del señor L.N., en su teléfono, ella atendió la llamada del mismo, el señor le pregunta por la niña la cual lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que como esta la niña anteriormente nombrada y su señora le responde que estaba bien y que no se la podía colocar al teléfono debido a que la menor (Sic.) no sabe hablar por teléfono. El relaciono de inmediato el nombre del señor L.N. por su exnovio antes de casarse con él, en ese momento le hizo una pregunta si quien se comunico con ella era su expareja y ella le respondió en forma negativa y sin embargo él no quedo muy satisfecho de su respuesta desde ese momento surgieron sus dudas al respecto. En otra oportunidad cuando llegaba de su semana de trabajo en fecha 23 de Enero de 2009, su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le comentó delante de su mamá que el fin de semana anterior fueron a compartir en una fiesta del señor L.N. en la cual la pasaron de lo mejor, la señora Rosangel quedo muy sorprendida con el comentario que su hijo realizó sin embargo ella no respondió nada del comentario. Luego el día 14 de Febrero del año 2009 a las 2am ya estaban durmiendo y en esa oportunidad entro una llamada al teléfono de R.e. no quiso atender la primera llamada emitida por L.N. y al ver la insistencia de la llamada él decidió responder la llamada entrante solo escucho que soy L.N. y llamaba para saber de su hija, fue en ese momento cuando decidió llamar a Rosangel para que ella misma le explicara la situación que ya venían trayendo desde unos meses atrás, fue en ese preciso instante que Rosangel le confirmo que Mariana no era su hija biológica porque su expareja L.N. volvió a conquistarla y en una de esas ocasiones ambos decidieron tener relaciones quedando ella embaraza.d.M., y también le acotó que ambos se harían responsable de la niña en lo referente a manutención y todos sus derechos y obligaciones como padres progenitores y biológicos de la menor (Sic.) y desde ese entonces ha esperado lo suficiente para que lograran llevar toda esa problemática a buen fin, para así poder brindarle todos los derechos correspondiente a la menor (Sic.) sin ningún inconveniente. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 56, asimismo el Código Civil en su articulo 221; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, considero necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en: Acción de Desconocimiento y Acción de Impugnación de Reconocimiento. De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus articulo 25, 26 y 27. Debido a que la filiación padre e hija se encuentra o supone en contradicción es que procede a demandar el Desconocimiento de la Paternidad, a los fines de que dicha filiación sea determinada judicialmente con la niña en referencia; o de ser el caso que deba quedar excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la demandada R.A.C., y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Dieciséis (16) de Enero de 2012.

En fecha Ocho de Diciembre de 2011, comparece la ciudadana R.A.C.D.P., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., Inpreabogado N° 46.535, y presento escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, comparece el Lic. WILLIAN ZABALA FERNADEZ, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las partes del proceso.

Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2012, y por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, el cual acordó fijar mediante auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del adolescente de autos.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2012, el Tribunal fijó para el día Veinticinco (25) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 775, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la niña y la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N°. 34 del año 2003, correspondiente a los ciudadanos A.A.P.C. y R.A.C.D.P., expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 170-12, emitida en fecha 23 de Abril de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano A.A.P.C. debe ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de desconocimiento de paternidad.

La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción juris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”. Es decir, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción o que en ese mismo periodo vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. A.A.P.C., demandó por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a la ciudadana R.C.D.P., en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  2. Consta de las actas copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia que fue presentada como hija por el esposo de su progenitora el ciudadano A.A.P.C., en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, según copia certificada del acta de nacimiento No.775, emitida por el Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.e.Z..

  3. Informe de Análisis de Paternidad Biológica, practicada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, en la que se concluye que el ciudadano A.A.P.C. debe ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, en virtud a las consideraciones anteriormente expuesta y vistas la pruebas promovidas muy especialmente la prueba heredo biológica practicada a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana R.C.D.P. y al ciudadano A.A.P.C., que arrojó que el ciudadano A.A.P.C., debe ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la prueba heredo biológica arrojó diez (10) discordancias alélicas entre el referido ciudadano padre legal y la niña de autos, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano A.A.P.C., en contra de la ciudadana R.C.D.P. y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: A.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.475, domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio DIANILET J. COLINA HERNANDEZ y SIXLEY M.A.E., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.400 y 118.121, respectivamente, en contra de la ciudadana R.C.Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 13.129.063, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al demandante ciudadano A.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.252.475, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 201 del Código Civil, en consecuencia, se ordena: PRIMERO: En forma sumaria, al Registrador Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z. y al Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ANULAR el Acta de Nacimiento No.775, de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual corresponde a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los efectos de proteger el derecho de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su honor y reputación. SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la niña de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de la ciudadana R.A.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.129.063, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia sin mención alguna del presente procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual manera de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordena que la niña lleve los dos apellidos de su progenitora, es decir, en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 070-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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