Decisión nº 59-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteJudy Siu Silva de Medina
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de diciembre de 2010

200º y 151º

Causa No.1C-3205-10 Sentencia No. 59-2010

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal y en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en este acto por el Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) ABOG. F.O.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA en el cual se relata el hecho que se le imputa a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y que constituye el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 06 de Noviembre de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la LOPNNA y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, fue solicitada la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de Un (1) año, contemplada en el artículo 624, de la LOPNNA, para los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la LOPNNA, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. F.O.P. en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), identificados en autos, con su Defensora Privada ABOG. LEXIS M.C.R.. Así mismo hicieron acto de presencia en este acto los representantes del Adolescente E.C.B., la ciudadana, M.B.A., titular de la cedula de identidad No V-11.286.286 y del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), el ciudadano C.L.R.C., titular de la cedula de identidad No V-10.082.160. Victima: El Estado Venezolano.-

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone “Procedo a formalizar en este acto el escrito acusatorio de fecha 10-11-2.010, que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51), el cual ha sido interpuesto en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos el día cinco de noviembre del año dos mil diez, se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), en el área de la cantina de la Unidad Educativa Licenciado Berthy Ríos López ubicada en la Avenida 103, Nro. 57-62; jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), observó una actitud rara entre ambos adolescentes, como si estuvieran ocultando algo, y en ese momento, observó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), le introdujo en el bolso escolar que portaba (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia que al momento de su experticia botánica, los expertos determinaron que se trataba de MARIHUANA con un peso contentivo de 10.1 gramos, por lo que optó por decirlo lo observado a la ciudadana V.M.T.C., por lo que procede a contárselo a la directora de la Unidad Educativa, ciudadana S.R.A.O., y es cuando verifican que efectivamente había un envoltorio contentivo de la droga, optando por dar parte de lo sucedido a las autoridades, haciendo presencia en el liceo, los funcionarios S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes procedieron a la aprehensión de los adolescentes imputados y a la incautación de la sustancia, y a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, suscrita por los funcionarios: S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 110, 111, 112, 117 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 12, 31, 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la que se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo sucedió la aprehensión de los adolescentes, imputados en autos, además de lo indicado por los testigos, así como de las evidencias incautadas que lo comprometen en la participación en el hecho. 2.- ACTA DE DENUNCIA NRO. 06/210, de fecha 05/11/2010, suscrita por la ciudadana A.O.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.267, en la sede de la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con su contenido, expuesto por la denunciante, detalla la forma en que ocurrieron los hechos, de cómo fue incautada la droga, evidenciándose así el compromiso de la responsabilidad penal de los adolescentes, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Z.C.B., en fecha 05/11/2010, rendida por ante la sede de la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con su contenido, la exponente se detalla la forma en que ocurrieron los hechos, de cómo fue incautada la droga, evidenciándose así el compromiso de la responsabilidad penal de los adolescentes, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana TORRES CHIRINOS V.M., en fecha 05/11/2010, rendida por ante la sede de la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con su contenido, la exponente detalla la forma en que ocurrieron los hechos, de cómo fue incautada la droga, evidenciándose así el compromiso de la responsabilidad penal de los adolescentes, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por la ciudadana adolescente: (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), de oficio Estudiante de Primer año de Ciencias en la Unidad Educativa Lic. Berthy Ríos López, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con su contenido, la exponente detalla la forma en que ocurrieron los hechos, de cómo fue incautada la droga, evidenciándose así el compromiso de la responsabilidad penal de los adolescentes, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios S/1ro H.G.L. y S/2do. P.C.J., adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 169 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El contenido de esta inspección Técnica, demuestra el lugar de ocurrencia de los hechos, sus características, su acceso a las personas y coincidente con el testimonio de los entrevistados, además se describe el lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los mismos, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación. 7.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR, la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, suscrita por los funcionarios: S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. Como elemento adjunto al acta policial, este elemento está relacionado directamente a los hechos, ya que demuestra, a través de las impresiones fotográficas el lugar, donde ocurren los hechos, observándose los detalles de las mismas y es de gran utilidad para el momento de la intervención de los funcionarios, que puedan ilustra al tribunal con mas detalle su actuación policial y las características del lugar de suceso teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación. 8.- EXPERTICIA BOTÁNICA No. de dictamen 0501, de fecha 09/11/2010, remitida con oficio 0636 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Regional Número 3 del Comando Regional Número Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Teniente JACLIN MOLERO, cédula de identidad 14.568.611 y TENIENTE JUSENIS RINCON, cédula de identidad 14.279.430 quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada a los adolescentes a la cual se le ordenó practicar la presente experticia, y en la que se dejó constancia de que se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 10.1 gramos en total. Del contenido de esta experticia, se determina, peso y tipo de droga incautada, efectos y consecuencias de la misma, deja constancia de las características de la droga incautada, lo que se constituye como un elemento determinante para demostrar que se trata la sustancia incautada de prohibida tenencia por la ley, siendo útil para demostrar que la posesión de la sustancia por parte de los adolescentes era ilícita, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación; en esta oportunidad no se indica ninguna calificación subsidiaria por cuanto se considera que el delito por el cual se acusa a los adolescentes se encuentra suficientemente comprobado con los elementos de convicción antes descritos, igualmente solicito se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), sanción que se encuentra contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas a fin de dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Formalizo también los medios de prueba conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal de los adolescentes, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración testimonial por separado, de las funcionarias expertas Teniente JACLIN MOLERO, cédula de identidad 14.568.611 y TENIENTE JUSENIS RINCON, cédula de identidad 14.279.430, quienes practicaron y suscribieron la EXPERTICIA BOTÁNICA No. de dictamen 0501, de fecha 09/11/2010, remitida con oficio 0636 de la misma fecha, donde determinaron que el material incautado, se trataba de MARIHUANA, con un peso de 10.1 gramos, y sus consecuencias sobre el organismo humano. Estos testimonios son Pertinentes: ya que las expertas fueron quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada a los adolescentes en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido de la experticia realizada a la sustancia incautada, donde se estableció que era una droga de prohibida tenencia y expresaran la cantidad que ha influido en la calificación dada al hecho con lo cual se ha demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete la responsabilidad penal de los mismos. PRUEBAS TESTIMONIALES: de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración Testimonial y por separado de los funcionarios S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de la misma fecha.- Estos testimonios son Pertinentes: ya que los mencionados funcionarios suscriben el Acta Policial y acta de Inspección Técnica donde deja constancia de las circunstancia de Tiempo, Lugar y Modo de la aprehensión de los adolescentes y la evidencian la droga incautada, lo que dio lugar a la presente causa penal, así como del lugar donde ocurrieron los hechos, y Necesario. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana S.R.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.267, quien suscribe denuncia 06/210. Este testimonio es pertinente, toda vez que tuvo conocimiento directo de los hechos, que nos ocupan, y necesario pues a través de ella se determina la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana Z.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.759 quien rindió entrevista sobre los hechos en la presente causa. Pertinente, pues la misma tuvo conocimiento de los hechos, y observó la sustancia incautada a los adolescentes, y necesario, ya que ese testimonio, es determinante para demostrar la participación de los imputados en la comisión del delito. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana V.M.T.C., titular de la cédula de identidad Nro. 19.568.592quien rindió entrevista sobre los hechos en la presente causa. Pertinente, pues la misma tuvo conocimiento de los hechos, y observó la sustancia incautada a los adolescentes, y necesario, ya que ese testimonio, es determinante para demostrar la participación de los imputados en la comisión del delito. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), testigo presencial de los hechos, quien observó el momento en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), introdujo en el bolso de (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) la sustancia incautada. Pertinente este testimonio pues la misma es testigo presencial del hecho imputado a los adolescentes, observó cuando ambos estaban en posesión de la droga y necesario para determinar la participación de los jóvenes y la comisión del hecho punible- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242º y 339º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios S/1ro H.G.L. y S/2do. P.C.J., adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 169 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral, se les dé lectura y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio. 1.- ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, suscrita por los funcionarios: S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial y de las evidencias incautadas lo cual comprometen su participación en el hecho y conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE DENUNCIA NRO. 06/210, de fecha 05/11/2010, suscrita por la ciudadana A.O.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.267, en la sede de la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR, la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, suscrita por los funcionarios: S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. 4.- EXPERTICIA BOTÁNICA No. de dictamen 0501, de fecha 09/11/2010, remitida con oficio 0636 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Regional Número 3 del Comando Regional Número Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Teniente JACLIN MOLERO, cédula de identidad 14.568.611 y TENIENTE JUSENIS RINCON, cédula de identidad 14.279.430. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los imputados (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA). Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretadas en el acto de presentación, basado en la presunción de que los adolescentes en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, puedan evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, así mismo consigno en este acto Dictamen Pericial Químico constante de tres (03) folios útiles, es todo”.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada ha formalizado los siguientes hechos ocurridos en fecha cinco de noviembre del año dos mil diez, se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), en el área de la cantina de la Unidad Educativa Licenciado Berthy Ríos López ubicada en la Avenida 103, Nro. 57-62; jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), observó una actitud rara entre ambos adolescentes, como si estuvieran ocultando algo, y en ese momento, observó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), le introdujo en el bolso escolar que portaba (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia que al momento de su experticia botánica, los expertos determinaron que se trataba de MARIHUANA con un peso contentivo de 10.1 gramos, por lo que optó por decirlo lo observado a la ciudadana V.M.T.C., por lo que procede a contárselo a la directora de la Unidad Educativa, ciudadana S.R.A.O., y es cuando verifican que efectivamente había un envoltorio contentivo de la droga, optando por dar parte de lo sucedido a las autoridades, haciendo presencia en el liceo, los funcionarios S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes procedieron a la aprehensión de los adolescentes imputados y a la incautación de la sustancia, y a realizar las actuaciones urgentes y necesarias.

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: Por el contenido del ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010; por el contenido del ACTA DE DENUNCIA NRO. 06/210, de fecha 05/11/2010, suscrita por la ciudadana A.O.S.R.; por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Z.C.B., en fecha 05/11/2010, por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana TORRES CHIRINOS V.M., en fecha 05/11/2010; por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por la ciudadana adolescente: (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), por el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios S/1ro H.G.L. y S/2do. P.C.J.; por el contenido de la FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR, la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, por los resultados de la EXPERTICIA BOTÁNICA No. de dictamen 0501, de fecha 09/11/2010.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), de ser autores en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153º de la Ley Orgánica de Drogas

EL TRIBUNAL

El Tribunal procede a la identificación de los adolescentes acusados, quienes dicen ser y llamarse: 1.- (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), y, 2.- (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), Así mimo se procede a informárseles de manera clara y precisa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los adolescente acusados, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, su participación como AUTORES EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron cada uno por separado: “SI entiendo”. La Jueza le pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa, libre de coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y me comprometo a seguir estudiando, es todo”. De igual modo se le pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa, libre de coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y voy a seguir estudiando, es todo”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LEXIS M.C.R., quien expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos esta defensa solicita se le haga la rebaja correspondiente y por ultimo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRODUCIR DECISIÓN, y oídas las exposiciones de las partes, analizadas sus pretensiones y analizada muy especialmente la exposición de cada uno de los sujetos estelares de este proceso, justiciables: (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), quienes han activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por cada uno de los adolescente en la causa, como incidentes en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los de los acusados, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por los adolescentes acusados, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, quien en esta audiencia ha solicitado indulgencia del estado venezolano, se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, observando que en el caso que hoy nos ocupa el Estado Venezolano brindara a estos adolescentes la oportunidad de que su vida cambie y sus acciones vayan dirigidas al camino donde ahora transitan, el estudio como única forma de alcanzar los fines promulgados como esenciales en nuestra Constitución, son venezolanos adolescentes en proceso de desarrollo que enderezan el sendero de su vida, y el estado a través de sus órganos jurisdiccionales tiene la obligación de apoyarlos en esa nueva vida, además de ello se ha evidenciado que los adolescentes han sido fieles con su proceso lo cual queda evidenciado en actas; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los adolescentes acusados, la cual por la fuerza que les imprime a este acto el Imperio de la Ley, y con vista a la solicitud de los adolescentes, con vista la solicitud de su defensa y el fundamento de los mismos, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja del computo a la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los adolescentes acusados, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar. Asi tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por estos adolescentes libres de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitieron los acusados tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que los adolescentes poseen apoyo familiar, han asumido que tienen derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que estos justiciables deben asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el estudio, así lo han entendido éstos justiciables, así lo asumieron nos demostraron cambios en sus conductas, y siendo así, el Estado debe intervenir a los adolescentes y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que traspasaron los limites de sus derechos; cómo responde el Estado con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por estos adolescentes, que en este caso se ve atenuada, pero que si estos adolescentes desatienden la sanción que hoy ha de imponerse, se trasformara en una sanción severa, dependiendo de su conducta y del cumplimiento de las obligaciones que se le impondrán, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos venezolanos a vivir una vida libre de violencia, de principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a estos justiciables para hacer de ellos, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlos unos ciudadanos de bien, responsables y fieles cumplidores de sus deberes y que estos respeten sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también este joven tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho Penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral de los adolescentes”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad del adolescente, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar a los sujetos estelares de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta. Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos. En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega. En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, dicho esto, y oída la solicitud de las partes.Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) plenamente identificados, como AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al contenido del Escrito de acusación formalizado por la Representación Fiscal, contentivo el mismo, de las siguientes pruebas:

  1. - ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, . 2.- ACTA DE DENUNCIA NRO. 06/210, de fecha 05/11/2010, suscrita por la ciudadana A.O.S.R., 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Z.C.B., en fecha 05/11/2010,. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana TORRES CHIRINOS V.M., en fecha 05/11/2010,. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por la adolescente: (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 7.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR, 8.- EXPERTICIA BOTÁNICA No. de dictamen 0501, de fecha 09/11/2010, DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.-Declaración testimonial por separado, de las funcionarias expertas Teniente JACLIN MOLERO y TENIENTE JUSENIS RINCON, PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Declaración Testimonial y por separado de los funcionarios S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana S.R.A.O., 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana Z.C.B.,. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana V.M.T.C.,. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), PRUEBAS DOCUMENTALES:1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.- ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010,. 2.- ACTA DE DENUNCIA NRO. 06/210, de fecha 05/11/2010, suscrita por la ciudadana A.O.S.R.,. 3.-FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR,. 4.-EXPERTICIA BOTÁNICA No. de dictamen 0501, de fecha 09/11/2010. Estas pruebas vienen a la audiencia de manos de la Fiscalia Especializada por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra de los adolescentes acusados, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial. queda comprobada pues en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente de los Acusados, su participación y la responsabilidad como autores en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los Adolescentes por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciables, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los adolescentes acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa, marco el limite el cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la fidelidad de estos justiciables con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, bajo la protección de Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), y, 2.- (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), por considerarlos AUTORES DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado oralmente en la Audiencia, y se encuentran agregadas del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51), tales como: 1.- ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, suscrita por los funcionarios: S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- ACTA DE DENUNCIA NRO. 06/210, de fecha 05/11/2010, suscrita por la ciudadana A.O.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.267, en la sede de la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Z.C.B., en fecha 05/11/2010, rendida por ante la sede de la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana TORRES CHIRINOS V.M., en fecha 05/11/2010, rendida por ante la sede de la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por la adolescente: (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), de oficio Estudiante de Primer año de Ciencias en la Unidad Educativa Lic. Berthy Ríos López, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios S/1ro H.G.L. y S/2do. P.C.J., adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 7.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR, la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, suscrita por los funcionarios: S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. 8.- EXPERTICIA BOTÁNICA No. de dictamen 0501, de fecha 09/11/2010, remitida con oficio 0636 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Regional Número 3 del Comando Regional Número Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Teniente JACLIN MOLERO, cédula de identidad 14.568.611 y TENIENTE JUSENIS RINCON, cédula de identidad 14.279.430: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.-Declaración testimonial por separado, de las funcionarias expertas Teniente JACLIN MOLERO, cédula de identidad 14.568.611 y TENIENTE JUSENIS RINCON, cédula de identidad 14.279.430, quienes practicaron y suscribieron la EXPERTICIA BOTÁNICA No. de dictamen 0501, de fecha 09/11/2010. PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Declaración Testimonial y por separado de los funcionarios S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de la misma fecha. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana S.R.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.267, quien suscribe denuncia 06/210. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana Z.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.759. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana V.M.T.C., titular de la cédula de identidad Nro. 19.568.592. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), titular de la Cédula de identidad Nro. 26.189.090- PRUEBAS DOCUMENTALES:1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios S/1ro H.G.L. y S/2do. P.C.J., adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 169 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.- ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, suscrita por los funcionarios: S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- ACTA DE DENUNCIA NRO. 06/210, de fecha 05/11/2010, suscrita por la ciudadana A.O.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.267, en la sede de la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Número tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.-FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR, la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 092 de fecha 05/11/2010, suscrita por los funcionarios: S/1RO. H.G.L. Y S/2D0. P.C.J., efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. 4.-EXPERTICIA BOTÁNICA No. de dictamen 0501, de fecha 09/11/2010, remitida con oficio 0636 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Regional Número 3 del Comando Regional Número Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Teniente JACLIN MOLERO, cédula de identidad 14.568.611 y TENIENTE JUSENIS RINCON, cédula de identidad 14.279.430. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLES Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), por considerarlo participes en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes, en lo relativo al delito cometido, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño a la victima, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que les fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por los mismos. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad del hecho, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por los adolescentes acusados causa estragos en la salud de la sociedad venezolana y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes se configura tal y como fue admitido por los mismos que cometieron un delito la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por el Honorable representante del Ministerio Publico, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) al momento de cometer el hecho punible tenían 15 y 14 años de edad respectivamente; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse a la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo a la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los adolescentes acusados, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es la mitad. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.-No consumir ni portar ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La practica de dos (02) Evaluaciones Psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimentaron estos justiciables que trae como respuesta la conducta asumida por los mismos. 3.- No salir a la calle, después de las Diez de la noche (10:00 pm) sin su representante legal. 4.- Se respetaran sus derechos al trabajo, pero, no podrán los adolescentes trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc.). 6.- Continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia actualizada de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda. 7.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 8.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de estos justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes acusados por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena agregar a la presente causa Dictamen Pericial Químico, consignado en este Acto por el Representante del Ministerio Publico, constante de tres (03) folios útiles. SEPTIMO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciseis (16) días mes de diciembre de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 59-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. J.S.D.M.

LA SECRETARIA

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

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