Decisión nº PJ0022007000220 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de agosto de 2004 por el ciudadano H.E.P.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.964.105, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio E.B. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335 y 28.468, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, y siendo modificados sus estatutos sociales en fecha 3 de abril de 1997, por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 84, Tomo 202-A-Qto., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente presentada por los abogados en ejercicio S.S.R., L.E. SERVIGNA ACOSTA, ENAYIN ROMERO, L.R.L. y L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 34.104, 96.086, 33.723 y 57.605, respectivamente; y en forma solidaria en contra de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, L.E.D.C., O.E.A.G., Á.B.P., O.G.G. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 6.985, 60.511, 25.587, 110.714 y 117.346, respectivamente; en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano H.E.P.J. alegó que en fecha 06 de enero de 1997 paso a formar parte del personal fijo de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como Operador de Equipos de Perforación, la cual es contratista petrolera que presta servicios comerciales para la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., en obras o actividades inherentes o conexas con la industria petrolera; que prestaba sus labores directamente en las obras o actividades petroleras bajo un sistema de guardias de VEINTIDÓS (22) días laborados de DOCE (12) horas cada uno por OCHO (08) días de descanso, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, a saber: a) Guardias de OCHO (08) horas de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, en las instalaciones de su ex patrono laboral para preparar el equipo de perforación que iba a ser trasladado y utilizado en las referidas obras; y b). Guardias de 12 horas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a viernes, cuando trabajaba directamente (in sitio) con el equipo de perforación en las obras petrolera. Argumentó que pese a desarrollar un trabajo propio de un Obrero Petrolero de la nómina contractual diaria, su ex patrono laboral lo calificó y clasificó posteriormente como trabajador de la Nómina Mensual cancelándole una remuneración en forma mensual (los 15 y 30 días de cada mes) equivalente a la cantidad de Bs. 600.000,00 como Salario Básico mensual más un Bono Tierra Lago equivalente a la cantidad de Bs. 880.000,00 mensuales, que sumados ambos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 1.480.000,00 y con ello dejando de percibir beneficios propios (horas extraordinarias, ficha de comisariato, indemnización sustitutiva de vivienda, etc., derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera). Explicó que su trabajo como Operador de Equipos de Perforación lo seguía ejecutando hasta el día 04 de noviembre del año 2002 cuando la hoy demandada decide unilateralmente romper con la relación laboral sin que su persona haya dado causa para ello e irrespetando su estado de salud, ya que, para esa fecha se encontraba sufriendo de Hernia Discal adquirida con ocasión de su trabajo, procediendo a preparar la liquidación final de servicios laborales bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y no bajo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2.000-2.002), pese a su condición y carácter de trabajador petrolero de nómina diaria. Explicó que dada la conducta asumida por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., irrespetando su condición de trabajador suspendido médicamente en virtud del accidente de trabajo (hernia discal) que sufrió con ocasión del trabajo, por lo que tuvo que accionar legalmente contra ella en primer lugar por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas (procedimiento de inamovilidad) y posteriormente por ante el desaparecido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (demanda por reenganche y pago de salarios caídos) y prueba de ello es que la parte demandada a través de la Gerente de Recursos Humanos ciudadana YEISBETH PARRA procede a presentar y consignar en fecha 09 de diciembre del 2002, en uso de la facultad establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, escrito de consignación de su Liquidación Laboral y del cheque bancario Nro. 81060271 por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45), por lo que en fecha 22 de diciembre del año 2002 celebraron y firmaron Acta Judicial por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde procedió a recibir bajo reserva del derecho de accionar por su carácter de trabajador petrolero, la liquidación laboral y su ex patrono a realizar todas las gestiones administrativas para que se lleve a cabo los tramites necesarios para su intervención quirúrgica (hernia discal). Que posteriormente en fecha 13 de abril de 2004 procedió a citar a la Empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en virtud del incumplimiento de lo acordado en el acta judicial de fecha 22 de diciembre del 2003 y el no pago de sus beneficios contractuales como trabajador petrolero (Operador de Equipos de Perforación), compareciendo en fecha 21 de abril de 2004 la ciudadana YEISBETH PARRA en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y su apoderado judicial, procediendo a entregarle Carta de Compromiso dirigida al Hospital Coromoto (General de Servicios de S.d.V.) de fecha 18 de mayo de 2004 para la realización de la intervención quirúrgica, la cual fue costeada por la referida empresa, pero no expresando nada sobre su carácter de trabajador petrolero. Para el cálculo de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un Salario Básico diario de Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00 mensuales / 30 días) un Salario Normal diario de Bs. 71.250,00 (conformado por el Salario Básico diario antes señalado + Bono Taladro por jornada trabajada Bs. 40.000,00 + ½ Hora de Reposo y Comida Bs. 1.250,00 + Bono o P.D. por D.L.B.. 10.000,00) y un Salario Integral diario de Bs. 122.599,20 (conformado por el Salario Normal diario antes señalado + Horas Extras Diurnas Bs. 19.400,00 + Participación diaria de Bono Vacacional Bs. 2.500,00 + Participación diaria de Utilidad Bs. 29.449,20). Reclamó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; 3). VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS DEL 06 DE ENERO DE 2000 AL 06 DE ENERO DE 2001 Y 06 DE ENERO DE 2001 AL 06 DE ENERO DE 2002; 4). VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS; 5). UTILIDADES CONVENCIONALES; 6). FICHAS DE COMISARIATO; y 7). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA; los cuales se traducen en la suma total de SETENTA MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 70.016.745,10), menos el adelanto recibido de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45), es por lo que reclama el monto total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.397.580,70).

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La parte co-demandada principal sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, argumentando que es falso que el ciudadano H.E.P.J. le haya prestado servicios personales desde el 06 de enero de 1997, ya que lo cierto es que su fecha de ingreso es desde el día 06 de julio de 1997; aceptó que sea una contratista petrolera que presta sus servicios, entre otras Empresas, para la estatal P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.; que es cierto que al momento de finalizar la relación laboral que la unía con el actor este devengaba un Salario Básico de Bs. 600.000,00 mensuales y un Bono de Taladro de Bs. 40.000,00 por día laborado en el Taladro correspondiente, por lo que es falso que y por tanto niega, rechaza y contradice que el demandante devengase un Salario mensual de Bs. 1.480.000,00 por cuanto en realidad poseía un salario de escala variable por cuanto su Salario Normal dependía de los días trabajados efectivamente en los campos de producción específicamente en los Taladros de Perforación Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el accionante se desempeñase como Operador de Equipos de Perforación, ya que lo cierto es que prestaba servicios como Técnico JAM (Joint Analisys Machine) por sus siglas en el idioma inglés que significa Análisis de Presión, y cuyas labores consisten en diseñar, planificar y manejar una herramienta o computador especial denominado JAM para establecer las medidas y presiones que se deben aplicar en las herramientas utilizadas en el taladro de perforación. Negó y rechazó que el ciudadano H.E.P.J. prestase sus servicios bajo un denominado sistema de guardias de VEINTIDÓS (22) días laborados de DOCE (12) horas por OCHO (08) días de descanso, ya que lo cierto es que sus labores las realizaba en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., sin embargo cuando se debía realizar el trabajo en los lugares de perforación petrolera el actor conjuntamente con otro grupo de trabajadores se trasladaban al respectivo taladro y laboraban guardias que dependían de la complejidad del trabajo realizado, gozando en esos casos de un descanso proporcional a la jornada laborada; razón por la cual es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que el actor fuese beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera al considerarse trabajador petrolero de la nómina diaria. Reconoció que el ex trabajador demandante haya sido despedido injustificadamente, y que la naturaleza de ese hecho constitutivo como extintivo de la relación laboral fue litigado a través del procedimiento de estabilidad el cual fue agotado por el uso de disposiciones legales que le permitieron insistir en el despido cancelado en su momento las indemnizaciones respectivas como lo son las contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al trabajador accionante, indicando que el demandante establece en su libelo de demanda que se encontraba suspendido médicamente en virtud del accidente de trabajo mezclando inadecuadamente su reclamo, ya que, el mismo se sustenta en una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales basado en beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, hecho este que niega, rechaza y contradice, siendo la realidad de los hechos que en uso de las facultades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno por ante el Juzgado Laboral competente la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45), monto este que opone como excepción de pago y cancelación de todas y cada una de las indemnizaciones laborales que nacieron como crédito a favor del trabajador en ocasión a la prestación de servicios para y que comprende la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido y Sustitutiva del Despido, Vacaciones Vencidas al período 2000-2001, Bono Vacacional del período 2000-2001, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades del Período 2002 y los correspondientes Intereses de Prestaciones Sociales. Adujó que el actor en su libelo de demanda sustenta básicamente la acción en alegar que su cargo de Operador de Equipo Petrolero hecho este que rechaza y contradice por cuanto la realidad es que el actor se desempeñaba como Técnico JAM, lo hace acreedor de beneficios establecidos en la Contratación Colectiva, sin embargo dicha circunstancia no la basa en ningún artículo o cláusula específica, a lo largo del petitorio no indica, señala, denuncia o revela que labores específicamente realizaba para hacerse acreedor de los beneficios de la norma contractual que hipotéticamente lo ampara o cubre y en razón de lo cual considera que su acción es temeraria, en virtud de que no existen elementos de hecho ni de derecho que hagan presumir que estamos en presencia de una relación laboral que debe estar amparada en la Contratación Colectiva Petrolera como trabajador de nomina diaria. Indicó que el ciudadano H.E.P.J. se desempeñaba como Técnico JAM, labor esta implica un nivel de conocimientos técnicos específicos, además de por sí involucra un grado de supervisión sobre otros trabajadores y un nivel de vigilancia, inspección y planificación de las labores a ejecutar; que las labores del ex trabajador demandante consistían en planificar y manejar equipos sofisticados destinados ha establecer sobre otros componentes del Taladro ciertas medidas y presiones extremadamente precisas para la ejecución de la labor encomendada a la empleadora, recayendo en su persona obligaciones de supervisión y de toma de decisiones y fundamentalmente para el éxito de la labor; si bien es cierto que no necesariamente al actor como de los denominados de Nómina Mayor no es menos cierto que sus labores encuadran entre las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al tenor de lo establecido en la Cláusula Nro. 03 de la Contratación Colectiva Petrolera se encuentra excluido de su ámbito de aplicación personal, toda vez, que el actor recibía percepciones salariales que excedía en creces las establecidas en el referido instrumento contractual vigente, y se encontraba en un nivel dentro de la organización de la empleadora que le permitía disfrutar de una serie de beneficios y condiciones que en su conjunto superaban las condiciones de los trabajadores efectivamente amparados por la contratación colectiva. Conforme a los planteamientos de negación, rechazó y contradicción efectuada a los fundamentos de hecho de la demanda, es por lo que considera evidente la inaplicabilidad de los fundamentos de hecho alegados por el ex trabajador demandante para sustentar la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano H.E.P.J. haya devengado como Salario Normal mensual la cantidad de Bs. 1.480.000,00, que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, que haya devengado la cantidad de Bs. 880.000,00 como Bono Taladro jornada diaria (tierra-lago), que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.250,00 como reposo –comida para los efectos de determinar el Salario Normal, que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.000,00 como Bono o P.D. como salario, por lo que niega y rechaza por erróneo que el actor haya devengado o generado la cantidad de Bs. 71.250,00 como Salario Normal. Por cuanto es falso y erróneo que el trabajador esté amparado por la Contratación Colectiva Petrolera y es totalmente falso por lo expuesto que su horario de trabajo se haya establecido por un sistema de guardias, que se haya hecho merecedor o generado pago alguno de Horas Extraordinarias Diurnas, vespertina o nocturna, negando que a los efectos de calcular el Salario Integral se tome en consideración la cantidad de Bs. 4.850,00 como valor de Hora Extra, ya que el trabajador no prestaba de manera regular o permanente sus servicios de manera extraordinaria. Negó y por erróneo y falso que al actor le corresponda una Indemnización Sustitutiva de Vivienda por la cantidad de Bs. 75.000,00, y la ½ Hora de Reposo y Comida por la suma de Bs. 27.500,00, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; negó y rechazó por erróneo y falso que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 426.800 por concepto de Horas Extraordinarias ya que no las laboró; negó y rechazó por erróneo y falso que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 483.900 por concepto de descansos legal – contractual, la cantidad de Bs. 127.500,00 por concepto de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de p.d., y la cantidad de Bs. 29.4449,20 señalado en el libelo sin ningún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que niega y rechaza que al demandante le corresponda un Salario Integral de Bs. 122.599,20. Rechazó la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano H.E.P.J. con base al cobro de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS DEL 06 DE ENERO DE 2000 AL 06 DE ENERO DE 2001 Y 06 DE ENERO DE 2001 AL 06 DE ENERO DE 2002, VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES CONVENCIONALES, FICHAS DE COMISARIATO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA; así como también como que le adeude la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45) en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, y que se le comprometa a cancelar los conceptos de intereses generados de Indemnizaciones de Indexación Monetaria, Honorarios, Costos y Costas del presente proceso.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la parte co-demandada solidaria firma de comercio P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, contradiciendo y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra solidariamente por el ciudadano H.E.P.J., tanto en los hechos que no son ciertos, como en los fundamentos de derecho que la parte actora pretende deducir, señalando que las cantidades reclamadas en el libelo de demanda carecen de base legal alguna y por tal sentido las impugna por impertinentes e ilegales; alegó que el ex trabajador demandante sin soportar ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifique su pretensión, pretende hacerse acreedor al pago de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, etc., conceptos estos que niega expresamente por cuanto no tienen ningún soporte jurídico, toda vez, que el demandante no acompaña a su libelo ninguna convención privada de trabajo, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad de carácter laboral. Negó, rechazó y contradijo por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano H.E.P.J. haya prestado servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en calidad de Operador de Equipos de Perforación, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 04 de noviembre de 2002, fecha esta última en la cual supuestamente fue despedido, con un supuesto Salario Normal de Bs. 71.250,00 y un negado Salario Integral de Bs. 122.599,20 y que hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Rechazó la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano H.E.P.J. con base al cobro de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS DEL 06 DE ENERO DE 2000 AL 06 DE ENERO DE 2001 Y 06 DE ENERO DE 2001 AL 06 DE ENERO DE 2002, VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES CONVENCIONALES, FICHAS DE COMISARIATO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA por no constarle, y que le adeude la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45). Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ex trabajador accionante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, ya que, desde la fecha de finalización de la supuesta relación de trabajo el 04 de noviembre de 2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso, el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento por obra de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco, del artículo 1.969 del Código Civil.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

  2. Determinar la fecha de inició de la relación de trabajo que unió al ciudadano H.E.P.J. con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado.

  3. Constatar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano H.E.P.J. durante la vigencia de su relación de trabajo con la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a los fines de constatar si resulta acreedor de los beneficios económicos previstos en el instrumento contractual de la Industria Petrolera.

  4. La jornada y el horario de trabajo realmente desempeñado por el ciudadano H.E.P.J. durante su prestación de servicios personales.

  5. Los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador hoy accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.E.P.J. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  7. Verificar si la firma de comercio P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., para con sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 55 del texto sustantivo laboral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano H.E.P.J., la fecha de culminación de la misma, el último Salario Básico mensual devengado de Bs. 600.000,00, que se le cancelara la suma de Bs. 40.000,00 diarios por concepto de Bono Operativo Tierra/Lago y que sea una contratista al servicio de la Industria Petrolera nacional, específicamente para la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que la fecha de inicio de la referida relación de trabajo, el tiempo de servicio realmente acumulado por el accionante, el cargo de Operador de Equipos de Perforación aducido, que el demandante haya sido beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el horario y la jornada de trabajo alegado, que para el cálculo de sus prestaciones sociales le corresponda un Salario Normal de Bs. 71.250,00 y un Salario Integral de Bs. 122.599,20, y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano H.E.P.J. le comenzó a prestar servicios laborales en fecha 06 de julio de 1997, el tiempo de servicio realmente acumulado, que durante su relación de trabajo desempeñaba el cargo de Técnico JAM (Joint Analisys Machin), que en el ejercicio de dicho cargo efectuaba labores que lo configuraran como trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (conocimiento de secretos industriales del patrono ó supervisión de otros trabajadores) que lo excluyan del ámbito de aplicación personal del régimen contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el demandante para la fecha de culminación de su relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte al ciudadano H.E.P.J. la demostración efectiva de que prestó sus servicios laborales bajo un sistema de guardia de VEINTIDÓS (22) días continuos laborados de DOCE (12) horas cada uno por OCHO (08) días laborados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., se pudo constatar que la misma negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demandada incoada en su contra por el ciudadano H.E.P.J., ya que, no acompañó a su libelo ninguna convención privada de trabajo de la cual se desprenda algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral, y por desconocer que ciertamente le haya prestado servicios laborales a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como Operador de Equipos de Perforación Petrolero desde el 06 de enero de 1997 hasta el 04 de noviembre del año 2002, devengando un último Salario Normal de Bs. 71.250,00, y aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción incoada en su contra en forma solidaria; en tal sentido, en cuanto a la referida defensa de fondo es de señalarse que deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; asimismo, en caso de no prosperar la prescripción de la acción le corresponderá al ex trabajador demandante ciudadano H.E.P.J. la carga de demostrar en juicio que su ex patrono principal realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser desvirtuada por la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., a través de prueba en contrario; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido alegada por la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra en forma solidaria por el ciudadano H.E.P.J., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde la fecha de finalización de la supuesta relación de trabajo el 04 de noviembre de 2002 hasta la fecha de contestación de la demanda, ha transcurrido en exceso, el plazo de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento por obra de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco, del artículo 1.969 del Código Civil, razón por la cual considera que ha operado la figura de la prescripción de la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    El jurista J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    En éste orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 del mismo texto legal y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la Estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo.

    Así pues, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la Relación Laboral, comienza una vez concluya, finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, N° 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 05-1622 (Caso: A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), estableciendo lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador de Instancia pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano H.E.P.J. con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. (patrono principal) finalizó el 04 de noviembre del 2002, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., por lo que en principio sería a partir de esta fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante de las pruebas promovidas por las partes y en especial de las resultas de la Prueba de Informes dirigidas al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, valoradas por éste Juzgador al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que en fecha 13 de noviembre de 2002 el ex trabajador accionante interpuso por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, formal demanda por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. (patrono principal), sin que en dicha oportunidad hubiese podido demandar en forma solidaria a la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., ya que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en reciente decisión de fecha 28 de noviembre del año 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso R.E.I.H.V.. Agencia De Festejos San Antonio, C.A. y Servicio De Mesoneros San Antonio, C.A.) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador (en principio) una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado; así pues, dicho procedimiento terminó por sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial, a través de la cual homologó el convenimiento celebrado entre el ciudadano H.E.P.J. y la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y declarando terminada la causa; razones estas por las cuales se puede colegir que en el caso bajo análisis el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar de forma solidaria a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., comenzó a transcurrir en fecha 18 de diciembre de 2003, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y por cuanto es desde ésta fecha que se hace exigible, tanto de forma principal como de de forma solidaria los conceptos laborales de los cuales considera que es acreedor.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de diciembre de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 18 de diciembre de 2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 18 de febrero de 2004, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de agosto de 2004 (folio Nro. 08), y la notificación judicial de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., se materializó el 05 de octubre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 13 de octubre de 2005 (folios Nros. 72 al 82 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha en que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos terminó por sentencia interlocutoria en fecha 18 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 25 de agosto de 2004, OCHO (08) meses y SIETE (07) días, con lo cual se deduce que la presente reclamación judicial fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral, sin embargo, resulta necesario verificar si la Empresa co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, es decir, antes del 18 de diciembre de 2004 tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    En tal sentido, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, éste último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a saber la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que se tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda laboral con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

    En sintonía con lo antes expuesto, y conforme a lo estatuido en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, para que el Registro de la Demanda surta los efectos interruptivos deseados, resulta necesario que se cumpla con ciertos requisitos formales, esto es, la presentación de la copia certificada: 1) de la demanda; 2) del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado, y 3) constancia de haber sido expedida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, antes de que culminara el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, del análisis practicado a las actas procesales se evidencia que la representación judicial del ex trabajador accionante consignó en la oportunidad legal correspondiente copias mecanografiada certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (antes Registro Subalterno) en fecha 24 de noviembre de 2004, donde se evidencian el sello y firma del Registrador Inmobiliario competente (folios Nros. 103 al 170); las cuales cumplen con los requisitos señalados en el párrafo anterior según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: R.C.D.D.S.V.. Compañía Anónima De Administración Y Fomento Eléctrico), y no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en modo alguno por la representación judicial de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente en fecha 24 de noviembre de 2004 el ciudadano H.E.P.J. efectuó un acto válido de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el Registro de la presente reclamación judicial por ante la Oficina correspondiente, lo cual fue realizado en tiempo hábil para ello, en virtud de haber sido realizado antes de la fecha de expiración del lapso de la prescripción, es decir, antes del 18 de diciembre de 2004, por lo que se debe concluir que la acción del ex trabajador accionante intentada en forma solidaria en contra de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., no se encuentra prescrita al haber por haber sido renovado oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y las Empresas co-demandadas, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2006 (folios Nros. 85 al 87), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de abril de 2006 (folios Nros. 114 y 115) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folios Nros. 245 al 247).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada de boleta de citación emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, de fecha 13 de abril de 2004, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 171; del análisis efectuado a esta instrumental se pudo verificar que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, por lo que conservó toda su eficacia probatorio, sin embargo por cuanto a través de la referida documental se pretendía demostrar la interrupción de la prescripción en contra de la Empresa co-demandada principal WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., la cual no fue alegada en el escrito de promoción de pruebas ni en el escrito de litis contestación dicha defensa perentoria de fondo, es por lo que la instrumental bajo análisis resulta impertinente para la solución de la presente controversia laboral, por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Originales de SEIS (06) Exposiciones Fotográficas y sus negativos, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 219 al 222 del presente asunto; con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que la prueba documental no necesariamente debe referirse a la prueba escrita que adopta la denominación de instrumento, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía, que no es otra cosa la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a si mismo, que puede tener significación probatorio en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano; en tal sentido, para el maestro CARNELUTTI, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento (documentarlo) por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento; resultando menester destacar que la prueba fotografía (especie del género documental), constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación patria en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya validez a criterio de éste Juzgador dependerá de la medida en que se produzca su impugnación; ahora bien, éste Juzgador de Instancia pudo constatar que la representación judicial de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., dado que de los mismos no se desprende las circunstancias de lugar, hora, sitio, tiempo ni persona; razón por lo cual le correspondía a la parte promovente de la prueba comprobar su certeza y completidad (prueba de experticia, prueba informativa, etc.), no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Constancias de Trabajo correspondientes al ciudadano H.E.P.J. emitidas por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 176 y 177).

     Originales de Control de Bonos de Producción de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. correspondientes a los períodos: 16 de octubre de 1999 al 13 de noviembre de 1999, 16 de mayo de 1999 al 15 de junio de 1999, 16 de febrero de 1999, 15 de enero de 1999 al 15 de febrero de 1999 y 16 de agosto de 1999 al 15 de septiembre de 1999 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 190 al 194).

     Originales de Reportes de Servicios de Trabajo ejecutados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. a Empresas y Contratistas Petroleras como: PDVSA, TOTAL OIL, DELTA CENTRO, ARCO, H P, E.M., S.D.D. y SCHLUMBERGER, de fechas 24 de abril de 2000, 27 de abril de 2000, 05 de mayo de 2000, 15 de septiembre de 1998, 16 de septiembre de 1998, 17 de septiembre de 1998, 18 de septiembre de 1998, 20 de septiembre de 1998, 21 de marzo de 1999, 27 de marzo de 1999, 04 de junio de 1999, 24 de mayo de 1999, 11 de junio de 1999, 20 de marzo de 1999, 06 de mayo de 2000, 24 de abril de 2000, 03 de abril de 2002, 17 de septiembre de 1998, 08 de septiembre de 2001, 05 de abril de 2000, 27 de marzo de 1999 y octubre de 2001 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 196 al 217).

     Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano H.E.P.J. y emitidos por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., correspondientes a los períodos de: 01 de abril de 2002 al 30 de abril de 2002, 01 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2002, 01 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2002, 01 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, 01 de julio de 2000 al 31 de julio de 2000, 01 de julio de 2000 al 31 de julio de 2000, 01 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2000, 01 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001, 01 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001, 31 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2000 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 179 al 188).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, es de observar que la representación judicial la Empresa co-demandada principal WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, por lo que se deben tener como exactos según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confieren valor probatorio pleno, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano H.E.P.J. comenzó a prestar servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como Técnico Operador ó Técnico Jam en el área de Tubular Services desde el 07 de julio de 1997, devengando un último Salario Básico Mensual de Bs. 600.000,00 más Ayuda de Ciudad Mensual de Bs. 50.000,00 más un Bono Operativos Tierra/Lago por cada día laborado en Taladro de Bs. 40.000,00, los cuales variaban en el tiempo, verbigracia: abril 2002 = 08 Bonos de Campo X Bs. 40.000,00 = Bs. 320.000,00; febrero 2002 = 02 Bonos de Campo X Bs. 40.000,00 = Bs. 80.000,00; octubre 2001 = 12 Bonos de Campo X Bs. 40.000,00 = Bs. 480.000,00; constatándose de igual forma que la Empresa hoy demandada prestaba sus servicios especializados a varias Empresas dedicadas a la explotación y producción de hidrocarburos, a saber: PDVSA, TOTAL OIL, DELTA CENTRO, ARCO, H P, E.M., S.D.D. y SCHLUMBERGER; que el ciudadano H.E.P.J. fungía como representante de su ex patrono frente a dichas personas jurídicas; y que en las actividades ejecutadas por el accionante a favor de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en ocasiones era clasificado como Obrero, y la mayoría de las veces fungía como Operador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R., NEURO REYES, I.M. y J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todo en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos I.M. y J.M., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos A.R. y NEURO REYES por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, conforme al lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

    En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano I.M. se pudo verificar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano H.E.P.J. y a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por cuanto fue trabajador de la referida firma de comercio y allí fue donde conoció al ciudadano H.E.P.J.; que el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales para la parte Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., aproximadamente en el mes de enero del año 2006; que sabe y le consta que el ciudadano H.E.P.J. laboraba con equipos hidráulicos de perforación que se utilizan en el taladro de perforación; que el ciudadano H.E.P.J. durante su prestación de servicios a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. desempeñaba guardias en el taladro de VEINTE (20) o VEINTIDÓS (22) días por descansos de OCHO (08) días, y cuando se encontraba en las instalaciones de la Empresa (base) laboraba OCHO (08) días, con descansos de DOCE (12) horas; que sabe y le consta que el ciudadano H.E.P.J. reclamaba a la demandada su condición de empleado de nómina diaria y no como nómina mayor; por otra parte al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal expresó que trabajó para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el año 1996 hasta el año 1999; que desempeñaba el cargo de Operador de la Llave Hidráulica; que ellos representaban en los taladros a la compañía WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. como Líderes de Trabajadores, pudiendo entrar a las oficinas de PDVSA o de la contrata a la cual le iban a realizar los trabajos (PRIDE, CHINA PETROL, etc.); que cuando enviaban una cuadrilla de trabajadores para un sitio determinado, colocaban como Líder a la persona que tenía más experiencia en el trabajo; que no sabe si el ciudadano H.E.P.J. era Líder de las cuadrillas de trabajo, ya que, en realidad nunca trabajó en ningún lote con él; que sabe que el demandante efectuaba reclamaciones a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., porque en las instalaciones de la referida firma de comercio existía un comedor en donde se ponían a dialogar entre los compañeros de trabajo; que sabe que el Técnico JAM es la persona que trabaja con la computadora, por medio del cual se detiene automáticamente la Llave Hidráulica con la cual se está enroscando la tubería, sin necesidad de que el operador tenga que jalar la tubería; que es cierto que el ciudadano H.E.P.J. se desempeñaba como Técnico JAM pero que también manipulaba la llave hidráulica; que no sabe si el ciudadano H.E.P.J. en el ejercicio de su cargo como Técnico JAM supervisaba las actividades ejecutadas por otros trabajadores en los pozos de perforación petrolera, por cuanto nunca trabajaron juntos y solo tuvieron una relación como compañeros de trabajo en el comedor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y que posteriormente fue trasladado para el oriente del país, y allí supuestamente sí estuvo como Supervisor, pero aquí en el Estado Zulia tiene conocimiento por las conversaciones que sostuvo con el ciudadano H.E.P.J.; que sabe y le consta que el accionante desempeñaba labores de supervisión ya que el mismo se lo manifestaba cuando venía a las instalaciones de la WEATHERFORD; asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que laboró para la parte hoy co-demandada principal desde el año 1996 hasta el año 1999; que el ex trabajador demandante estuvo laborando con ellos un tiempo aquí en el Zulia, pero que no recuerda cuánto tiempo duró, y que luego fue transferido para el Oriente del país; que veía al ciudadano H.E.P.J. en el comedor de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. cuando almorzaban juntos; y que sabe y le consta de las supuesta reclamaciones efectuadas por el demandante sobre la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera por las conversaciones que sostuvo con el mismo en el comedor.

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por el testigo I.M., este Juzgador de Instancia pudo verificar en primer lugar que sus dichos resultan contrarios a los hechos expresados por el mismo ex trabajador demandante en su libelo, así como también a lo que se desprende de las pruebas documentales previamente valorados, ya que, a su decir, el ciudadano H.E.P.J. comenzó a prestar servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el mes de enero del año 2006, cuando de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que el mismo comenzó a laborar en el mes de enero del año 1997, mientras que de las Constancias de Trabajo y de los Recibos de Pago se pudo verificar que la relación de trabajo que los unía comenzó en el mes de julio del año 1997; resultando necesario destacar por otra parte que estamos en presencia de un testigo referencial que conoce de los hechos narrados por su persona en virtud de las diferentes conversaciones que sostuvo con el hoy demandante en un comedor ubicados en las instalaciones de la parte accionada, sin que haya presenciado directamente las labores, la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador demandante; razones estas por las cuales quien decide en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las deposiciones objeto del presente análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.M., es de hacer notar que el mismo manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce al ciudadano H.E.P.J. y a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que sabe y le consta que el ex trabajador demandante inició su relación laboral en el mes de enero del año 1997 y finalizó el mes de noviembre del año 2002, porque trabajaba para esa fecha para la parte accionada; que el ciudadano H.E.P.J. prestaba servicios personales como Operador de Equipos; que sabe que el demandante se encontraba sometido a un sistema de guardia de TREINTA (30) días al mes, divididos en VEINTIDÓS (22) días laborados y OCHO (08) días de descanso, y que en cuando estaban en el taladro de perforación petrolero laboraban DOCE (12) horas continuas, y cuando se encontraban en las instalaciones de la demandada laboraban OCHO (08) horas de trabajo; que sabe y le consta que el ciudadano H.E.P.J. reclamaba su condición de trabajador petrolero específicamente como Operador de Equipos Petroleros, es decir, llave hidráulica como nómina diaria y no como nómina mayor, por cuanto todos los trabajadores que laboraban en ese contrato lo hacían, y ellos también efectuaban el mismo reclamo; en este orden de ideas, se pudo constatar que la representación judicial de la parte contraria tachó de falso al testigo bajo análisis, fundamentado en el hecho de que el mismo tuvo reclamación en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el expediente VP21-S-2004-000064, y por lo tanto es parte interesada en las resultas de este proceso; no obstante procedió a interrogar al ciudadano J.M. conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que prestó servicios para la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el mes de febrero del año 1996 hasta el año 2003; que desempeñaba el cargo de Operado de Equipos y que también prestó servicios como Supervisor de Operaciones; que sabe y le consta que en la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. existe un cargo de trabajo denominado Técnico JAM, quien se desempeña como Operado de Equipos en el área de la computación; que considera que el Técnico JAM no necesita conocimientos técnicos especializados, dado que simplemente puede ser un operador de llave o de obrero y ejercer conjuntamente el cargo de operador de equipos de computación; que un obrero común y corriente de nómina menor puede desempeñar las funciones del Técnico JAM siempre y cuando tenga conocimientos sobre computadoras; que es cierto que trabajó conjuntamente con el ciudadano H.E.P.J. en el área de los taladros de perforación petrolera en la misma cuadrilla de trabajo; que la persona que representa a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., frente a terceros y otros trabajadores es el Supervisor de Operaciones, lo cual era efectuado por su persona mientras que el ciudadano H.E.P.J. fungía como Operador, es decir, que cuando el referido ex trabajador demandante iba en la misma cuadrilla de trabajo, el testigo iba como Supervisor del trabajo; explicó que no sabe si el ciudadano H.E.P.J. estaba autorizado para firmar o recibir algún tipo de comunicación, por cuanto laboraron juntos durante muy poco tiempo y luego fue transferido a la base de oriente, pero que durante el tiempo en que laboraron juntos nunca recibió algún nada en nombre de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que solamente los Operadores y los Supervisores podían firmar como Supervisores de la hoy demandada, pero que en todo momento firmaban eran los Supervisores y el Operador era el que se encargaba del trabajo; que sabe que en la actualidad es política de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., colocar un Supervisor en cada cuadrilla de trabajo, ya que, ejecuta trabajos en la misma área para otras personas jurídicas y dicha Empresa tiene sus Supervisores; que sabe y le consta en horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano H.E.P.J., debido a que él también los laboraba y trabajaba para ese entonces para la compañía demandada; que sabe y le consta que el demandante efectuaba reclamaciones solicitando su recalificación como trabajador de nómina menor, porque todos los trabajadores lo hacían y un ocasión pudo constatar que el demandante efectuó su reclamo por ante la encarga de Recursos Humanos, ciudadana YELIBETH PARRA; asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sabe y le consta el cargo desempeñado por el ciudadano H.E.P.J., por cuanto trabajaba fue trabajador de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desempeñando el cargo de Operador de Equipos; que el ciudadano H.E.P.J. también desempeñaba el cargo de Operador de Equipos; que trabajaba en la misma cuadrilla del ex trabajador accionante, por un espacio aproximado de DOS (02) años (desde el año 1997 hasta el año 1999 aproximadamente) y luego fue transferido para el oriente del país; que específicamente no trabajaban en la misma cuadrilla sino que en diferentes cuadrillas; que cuando iban en la misma cuadrilla de trabajo fungía como operador encargado y el ciudadano H.E.P.J. como operador del JAM, y las veces que no iba este último laboraba como operador o como operador del JAM; expresó que para manipular el equipo de computación denominado JAM no se requieren conocimientos técnicos especializados, sino los conocimientos que se adquieren dentro de la misma Empresa, y particularmente él los adquirió dentro de la misma Empresa; y que cualquier persona podía manipular el equipo de computación denominado JAM siempre y cuando tuviera conocimientos en computación.

    Seguidamente, con respecto a la Tacha de falsedad planteada por la representación judicial de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., este juzgador de instancia debe señalar en primer lugar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; en este sentido, del análisis efectuado a las normas anteriormente citadas no se desprende en forma expresa la causal de inhabilitación alegada por la representación judicial de la Empresa co-demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, más sin embargo, el hecho de que una persona haya intentado una demandada judicial en contra de otra persona natural o jurídica, hace vislumbrar que entre los mismos existe una notable enemistad que podría comprometer su parcialidad, y que por tal razón por no pueden testificar en algún pleito en donde aparezcan bien como demandados o como demandantes.

    Ahora bien, tomando en consideración el número de asunto señalado por el apoderado judicial de la parte reclamada principalmente, a saber VP21-S-2004-000064, y luego de haber efectuado una simple consulta en el Sistema Informático Juris 2000, en el cual se registran todos los asuntos que cursan por ante este Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Cabimas, este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente el ciudadano J.M. intentó una reclamación judicial por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas; observándose por otra parte que en la referida causa, en fecha 17 de marzo de 2005, fue declarada la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, no fueron subsanadas las omisiones verificadas en el libelo de demanda por el Juzgado de Sustanciación respectivo; razones estas por las cuales no se ordenó en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el lapso probatorio al que se contraen los artículos 84 y 85 del texto adjetivo laboral, por cuanto sería contrario a los principios de celeridad y economía procesal.

    Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que si bien es cierto que el testigo bajo análisis interpuso una reclamación judicial en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo cual en principio pudiera comprometer su parcialidad por enemistad, no es menos cierto que dicho proceso judicial no fue debidamente impulsado por el ciudadano J.M., bien en forma personal ni mucho menos por medio de apoderado judicial alguno, que patentizara su predisposición en contra de la referida firma de comercio, toda vez, que tal y como fuera señalado en líneas anteriores fue declarado la perención de la instancia por no haberse subsanado las omisiones del libelo de demanda; asimismo, es de observarse que en el caso que hoy nos ocupa estamos en presencia de una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y no por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en modo alguno las resultas del presente proceso pueden perjudicar o favorecer al deponente; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo declarar la improcedencia en derecho de la Tacha de Falsedad alegada por la parte co-demandada principal. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, luego de haber descendido al registro y análisis de los dichos expuestos por el testigo J.M., este sentenciador de instancia pudo verificar que el mismo incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de responder el interrogatorio formulado por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dado que, en principio señaló que el ciudadano H.E.P.J. prestaba servicios como Operador de Equipos, específicamente de la Llave Hidráulica ubicada en los pozos de perforación petrolera, para luego afirmar que dicho ciudadano se desempeñaba era como Operador del JAM (equipo de computación); por otra parte, manifestó que laboraba en la misma cuadrilla junto con el ex trabajador accionante, por un espacio aproximado de DOS (02) años (desde el año 1997 hasta el año 1999 aproximadamente) y luego expresó que no trabajaban en la misma cuadrilla sino que en diferentes cuadrillas; circunstancias estas que a criterio de este juzgador producen serias dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YEISBETH PARRA, HEDRIK DÍAZ, J.A. y V.G., de los cuales solamente compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano HEDRIK DÍAZ, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee sus testimonios será sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos YEISBETH PARRA, J.A. y V.G. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, cconforme con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

    En cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano HEDRIK DÍAZ, es de observar que el mismo expresó que sabe y le consta de la existencia del cargo denominado Técnico JAM en la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ya que, actualmente es Coordinador de esa línea de servicios en particular; que el Técnico JAM es la persona encargada de operar un sistema computarizado propiedad de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., que es un software que le permite hacer el registro de cada uno de los torques que se le aplica a las tuberías de completación o revestidores, que dentro de sus labores el Técnico JAM, es formado fue por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y con un software de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., para lograr que el diseño o la realización de la grafica óptima por el tipo de tubería que se este generando, trabaja en conjunto con un Operado de Llave quien opera una llave hidráulica que es controlada por la computadora, que simplemente acciona una palanca y el computador le da el “stop” de la tubería al llegar al torque, y un Encuellador que esta arriba, que trabajan en conjunto los TRES (03) para generar esa gráfica, y si se detectaba algún tipo de anomalía dentro de la gráfica el Técnico JAM debe indicar a ellos qué deben de hacer para corregir ese posible error; que sabe y le consta que las labores del Técnico JAM no pueden ser realizadas por un Obrero no calificado de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ya que el Técnico JAM recibe una formación para operar el torque; que es cierto que entre el Técnico JAM y el Operador de Equipos de Perforación, existen muchas diferencias en donde el primero de los nombrados opera una computadora a través de la cual se registra y controla el torque aplicado a las tuberías en las que se esta trabajado, mientras que el Operador de Perforación es aquel que está encargado en el taladro de realizar la perforación del hoyo, por lo que a su decir son cargos bastante diferentes; que es cierto que las labores efectuadas por el Técnico JAM implica el conocimiento de secretos industriales y la supervisión de otros trabajadores, en virtud de que el software que manipula es diseñado y solamente la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., es la que lo puede manejar, y cuando ellos realizan algún tipo de contrato firman la confidencialidad de todos eso equipos; que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., es la que hace el diseño y generó el software, diseñó la computadora y el adiestramiento que recibieron es juntamente para manejar ese equipo, que no puede ser manipulado por cualquiera sino por la persona que tenga la capacidad de poder operar el equipo; manifestó que el Técnico JAM es un trabajador de confianza de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que sabe y le consta que el cargo de Técnico JAM es común dentro de las empresas del mismo ramo, explicando que en los servicios petroleros hay variedad de empresas que atienden diferentes sectores de la industria, y cuando se dice que es un cargo común, es dentro de las empresas que manejen llaves hidráulicas, que cuando el servicio existe y están en la capacidad para generar una computadora y crear el software, lógicamente debe haber un Técnico JAM; este orden de ideas al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal manifestó que ingresó a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como Pasante saliendo de la Universidad, y a partir de allí desarrolló varias funciones dentro de la referida firma de comercio, que en sus inicios estuvo en el área de Coordinación de Taller como Asistente hace aproximadamente SIETE (07) años atrás, que luego paso al área de Despacho porque lo estaban formado dentro de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ya que, era el único Ingeniero dentro de dicha empresa en ese momento y se fue formando en sus diferentes Departamentos, que en este Departamento de Despacho se manejaba toda la salida de los equipos a todas las líneas de servicio, que luego fue transferido al Departamento de HCE en donde estuvo como Coordinador por aproximadamente CUATRO (04) meses, y luego de allí entro al área de Tubulares, por lo que para el momento en que el ciudadano H.E.P.J. prestaba sus servicios para la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se encontraba laborando en la Coordinación de Taller como Asistente y luego paso al área de Tubular que es donde labora actualmente como Coordinador de la Línea de Servicio; que no puede especificar el cargo que desempeñaba el ciudadano H.E.P.J. para el momento en que el testigo también laboraba en la empresa, ya que no estaba dentro de la línea de servicio, pero lo que tiene entendido es que desarrollaba funciones como Técnico JAM y estaba encargado en la base de hacer todo lo que tenía que ver como mantenedor y operador de la computadora; seguidamente, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el mes de julio del año 2001 hasta la actualidad; que comenzó a laborar dentro de la demandada como Pasante, por cuanto la Universidad les daba DOS (02) meses de pasantías, que transcurrieron esos DOS (02) meses y fue contratado por DOS (02) meses más como Asistente de la Coordinación de Taller y luego como Coordinador del mismo, manejando el inventario de una línea de servicio, y luego le dieron DOS (02) meses y así dentro de la organización hasta la contratación final; que sabe y le consta las labores que son desarrolladas por el Técnico JAM, ya que, es coordinador de esa línea de servicio actualmente, y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., tiene una serie de procedimientos y manuales estatuidos desde sus inicios, expresando que realmente la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., nace a raíz de esta línea de servicios, y actualmente maneja muchas líneas de servicio, teniendo inclusive Taladros de Perforación, que en sus inicios se dedicaba a la fabricación de llaves hidráulicas, por lo que tiene sus manuales y procedimientos, así como los deberes y responsabilidades que le corresponden a cada cargo, que tiene una descripción de cargos o puestos de trabajo dentro del área de servicio, tales como: Obreros, Operadores, Encuelladores, Técnicos JAM, Supervisores, Coordinadores, etc., cada quien calificado y catalogado dentro de la empresa dependiendo de su capacidad y su formación dentro de la organización, dado que WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., certifica y ofrece adiestramiento a cada uno de sus aspirantes en función de mejorar el desarrollo profesional de cada quien; que cualquier persona no puede manipular el equipo de computación que manipula el Técnico JAM debido a que si va a existir una formación se puede hablar de que necesitaría algunas condiciones mínimas y cierta destreza dentro de lo que es la computación, posterior a eso WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le ofrece una formación y adiestramiento llevándolos a los taladros en donde hay alguien que los va formando dentro del software, no es que cualquiera puede llegar y sentarse en el computador para operarlo, sino que se requieren conocimientos para poderlo hacer; que los conocimientos que requiere el Técnico JAM generalmente es primero una fase teórica que se puede dar completa en una semana, dándosele una fase de inducción en donde se le muestra lo que es el software como tal dentro del computador que ellos tienen, que existen unas gráficas modelos que dependiendo de la tubería que se valla a bajar, existen diferentes fabricantes y diferentes roscas, por lo que el comportamiento de la gráfica varía dependiendo la rosca que se le vaya a aplicar, por lo que eso se le va explicando a ellos, que luego de eso dentro de la base se hacen modelaciones, es decir, se aprende a cargar la información técnica dentro del computador para que te pueda generar los resultados o el análisis que va a efectuar la computadora en general, que de eso se hace una prueba y luego van al campo con alguien que conozca el equipo y que pueda orientarlo, obteniendo en primer lugar roce en el taladro y va a conocer como instalar el equipo y por donde instalar los cables para que no vaya a sufrir ningún tipo de daño y no se vayan a reventar los cables cuando se este trabajando y se pierda la señal del computador, por lo que considera que si se requiere un período prudencial de tiempo para la capacitación, dependiendo de cómo lo asimile el trabajador, ya que si no se siente seguro de hacer el trabajo su período de capacitación es mucho mayor; que actualmente forma parte del equipo de capacitación y es el quien da la parte de inducción, y para poder estar dentro de ese equipo a ellos los entrenan para como instructores, y dentro de su línea de servicio otorga inducción general, y actualmente tiene un Técnico JAM que es encargado de la línea y si no está él está su persona, por lo que ambos dan solamente la fase de inducción, por cuanto existe otro personal calificado del centro de entrenamiento de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ubicado en Houston que viene a dar entrenamiento y a certificar a los aspirantes cuando hay un grupo aceptable.

    En tal sentido, al verificarse que el ciudadano HEDRIK DÍAZ es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, quien decide, le confiere valor probatorio a su declaración jurada como indicio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que ciertamente dentro de la estructura de cargos de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., existe la ocupación de Técnico JAM, quien se encarga de operar un sistema computarizado a través del cual se registra y controla el torque aplicado a las tuberías de completación o revestidores utilizados en los pozos de Perforación Petrolera; que tanto el programa (software) como los equipos de computación (hardware) que son manipulados por el Técnico JAM fueron creados y diseñados en forma exclusiva por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., los cuales son utilizados únicamente por aquellas empresas que prestan este tipo de servicio a la Industria Petrolera Nacional, siempre y cuando estén en la capacidad para generar una computadora y crear el software; que el Técnico JAM gira instrucciones a otros trabajadores en el taladro de perforación petrolera, específicamente al Operador de la Llave Hidráulica y al Encuellador, cuando se presenta algún tipo de anomalía en la grafica de la computadora al momento de aplicar el torque a las tuberías que son introducidas en el pozo petrolero; que para poder efectuar las labores del Técnico JAM se requiere poseer ciertos técnicos especializados, ya que no cualquier persona puede manipular el equipo de computación que manipula el Técnico JAM, exigiéndosele al aspirante a dicho cargo ciertos requisitos mínimos en el área de computación; y que en el ejercicio de su cargo el Técnico JAM tiene conocimientos de secretos industriales WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la Línea de servicios de Tubulares, ya que, como fuera señalado en líneas anteriores el programa de computación (software) utilizado para la realización de dichas actividades fue diseñado en forma exclusiva por la referida firma de comercio para facilitar las labores de perforación en los diferentes pozos de perforación petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia computarizada, copia fotostática simple y originales de: Currículo Vital correspondiente al ciudadano H.E.P.J.; C.d.T. de fecha 04 de marzo de 1993 emitida por la firma de comercio BRIPE C.A.; C.d.T. de fecha 23 de agosto de 1993 emitida por la firma de comercio MACOL C.A.; C.d.T. de fecha 14 de junio de 1997 emitida por la firma de comercio INVERSIONES ROYAL C.A.; C.d.E. de fecha 30 de julio de 1992 emitida por el Instituto Universitario De Tecnología P.E.C.; Constancia de fecha 18 de marzo de 1996 emitida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo; Constancia de fecha 30 de julio de 1985 emitida por el Ministerio de Educación; constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 120 al 139; analizados como han sido los anteriores medios probatorios conforme a los principios de unidad y economía procesal, este juzgador no pudo verificar de su contenido ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, dado que en modo alguno se puede constatar el cargo realmente desempeñado por el ex trabajador demandante durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., las labores que ciertamente eran ejecutadas por su persona, ni mucho menos el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Copia certificada de Acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2003, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 139 al 141; en cuanto a la documental anteriormente descrita es de observarse que ambas partes reconocieron su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano H.E.P.J. recibió la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45), consignados por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, como pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; reservándose el derecho de ejercer las acciones correspondientes por el procedimiento ordinario, por las diferencias a que haya lugar conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.- Copia fotostática simple de Registro de Asegurado efectuada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano H.E.P.J., efectuada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., de fecha 13 de abril de 2005, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 142; del registro y análisis efectuado a esta instrumental se pudo verificar que la misma se encuentra referida sobre hechos distintos a los alegados tanto por el ex trabajador accionante como por la empresa demandada, tales como que el ciudadano H.E.P.J. haya comenzado a prestar servicios personales en fecha 15 de mato de 2004 y que desempeñara el cargo de Técnico de Campo, por lo que resulta a todas luces impertinente, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano H.E.P.J. y emitidos por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., correspondientes a los períodos de 01 de julio de 2000 al 31 de julio de 2000, 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, 01 de junio de 2000 al 30 de junio de 2000, 01 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2000, 01 de abril de 2000 al 30 de abril de 2000, 01 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2000, 01 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2000, 01 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000, 01 de octubre de 2000 al 31 de octubre de 2000, 15 de septiembre de 2000 al 15 de octubre de 2000, 01 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001; constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los folios Nros. 143 al 153; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los anteriores medios de prueba se pudo verificar que los mismos presentan características similares a los consignados por el ex trabajador demandante a través de su escrito de promoción de pruebas, lo cual equivale a un reconocimiento tácito, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano H.E.P.J. comenzó a prestar servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como Técnico Jam en el área de Tubular Services desde el 07 de julio de 1997, devengando un último Salario Básico Mensual de Bs. 600.000,00 más las percepciones salariales de Ayuda de Ciudad, Bono Nocturno, Bonos de Producción; que en el año 2001 el ex trabajador accionante recibió la suma de Bs. 3.732.793,50 por concepto de Anticipo de Utilidades; y que en fechas 15 de octubre del 2000 y 31 de diciembre del año 2001, recibió el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional a razón de 30 y 45 días respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    III.- PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al ARCHIVO JUDICIAL, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del expediente signado con el Nro. 4.425 llevado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual se encuentra en ese organismo en el legajo Nro. 07 de fecha 13 de octubre de 2004; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 332, expresando textualmente lo siguiente: “Cumplo en dirigirme a usted, a fin de remitirle adjunto al presente oficio Asunto signado con el número 4.425, constante de Una (01) pieza con Doscientos Setenta y Siete (277) folios útiles, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en donde aparece como parte Demandante el ciudadano H.E.P. y como Demandado: WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, C.A(…).”.

    Analizadas como ha sido las resultas remitidas por la ARCHIVO JUDICIAL, este Tribunal de Juicio pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., consignó en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.E.P.J., la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45) correspondientes al saldo restante de los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 108, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2000-2001, BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2000-2001, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SALARIOS CAÍDOS, UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002 e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; calculados en base a una Salario Básico diario de Bs. 21.333,33, un Salario Normal diario de Bs. 23.000 (para el cálculo de las Vacaciones) un Salario Normal de Bs. 30.665,90 (para el cálculo de las Indemnizaciones por despido Injustificado) y un Salario Normal de Bs. 24.730,86 (para el cálculo de Utilidades); y que dichas cantidades fueron impugnadas por el ciudadano H.E.P.J. a través de diligencia de fecha 12 de febrero de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO H.E.P.J.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano H.E.P.J., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que sus funciones dentro de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., eran la de Operador de Equipos Hidráulicos, encargándose de realiza el mantenimiento a las llaves hidráulicas (desarme y limpieza) en las instalaciones de la referida sociedad mercantil (base), para luego colocarlas en las cesta y llevarlas al sitio de trabajo para efectuar las labores; señaló que fue reportado por la compañía para ejecutar servicios como Encuellador, Operador de Equipos, Obrero de la Machaca, Cadenero (obrero de taladro) y para manipular la “fleur”, que es un equipo que tiene una manguera que se le introduce al tubo y lo va llenando de lodo para que agarre peso y baje al pozo de perforación, y que se acciona con una palanca que abre una válvula para que se llene el tubo; que desde el momento en que llegó a la compañía fue adiestrado por los ciudadano J.M., C.A. y otros compañeros de trabajo, y nunca fue certificado por alguna persona de los Estados Unidos; que cuando fue transferido desde la ciudad de Maturín hasta la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, el ciudadano HEDRIK DÍAZ se encontraba en el Departamento de Control de Calidad, por lo que nunca trabajaron juntos; que su trabajo básicamente consistía en el mantenimiento de tipo preventivo e ir a los taladros, en cuyo caso preparaba los equipos (limpieza) para cerciorarse de que se encontraban en buenas condiciones; que es cierto que durante su prestación de servicios personales manejaba el equipo conocido como JAM, el cual se programa en el sitio de trabajo de acuerdo a los requerimientos efectuados por el representante de la empresa al cual se le realiza el servicio, es decir, por el dueño del tubo, quien le indica el torque que debe de aplicar, verbigracia: si el torque es de 10.000 libras enciende la computadora y se introduce sola al programa, el cual le solicita que introduzca los datos correspondientes y que autorice el inicio de las operaciones, por lo que se utilizan son solo DOS (02) teclas, una para solicitar que se abra la pantalla y otra tecla para monitorear el trabajo, y con la misma tecla se le indica al sistema que está bueno, y cuanto está malo se presiona la otra tecla; que los ciudadanos J.M., J.G., C.A. y C.C. fueron quienes le enseñaron a manipular el equipo JAM, y que ningún “gringo” le dio algún tipo de explicación sobre la forma de manipularlo; que para manejar dicho equipo no se requiere tener conocimiento técnico especializado sino que solamente se exige que el dueño de la tubería (fabricante) le suministre la cantidad de libras que soportan las tuberías, para que cuando la maquina abría y le requiriese los datos puedan ingresar el torque máximo (10.000 libras) y el mínimo (9.000 libras), y una vez completada la acción presiona la tecla “enter” para que cuando llegue el tubo lo enrosque; explicó que anteriormente se trabajaba con torques manuales, es decir torques con agujas que funcionaban en forma similar a un peso o balanza, con lo cual bastaba saber que la tubería se encontraba apretado, pero con la llegada de la computadora ellos pretende obtener una certificación para saber que el trabajo esta bien y no hay margen para errores humanos, porque sino pueden perder el tubo y porque querían ir con el trabajo seguro, pero que básicamente lo que hace la computadora es un torque, en donde el Operador esta al mando de su llave y el Encuellador está haciendo su trabajo arriba, y el que esta en la computadora esta observando es el trabajo del rosque del tubo; señaló que si el operador manipula mal la llave también puede partir el tubo o dañarlo, pero con la salvedad de que la computadora (JAM) ofrece una fotografía de cómo se esta enroscando el tubo, lo cual arroja un registro físico con el cual se demuestra que el servicio fue efectuado en forma óptima; que los datos relativos a la cantidad de libras que debían de aplicar a los tubos utilizados en la perforación era suministrado por las compañías fabricadoras de las tuberías o el mismo perforador tenía una lista que contenía dicha información; explicó que cuando se trabaja en un taladro todas las personas que laboran en él, deben conocer sobre las funciones que realizan todos las personas, en el sentido de que si están efectuando labores de cementación y no sean sus labores, tenían que conocer los riesgos que ameritaban dichas labores para alejarse de las labores o ayudar a sus otros compañeros, aparte de que siempre se están viendo en el sitio de trabajo, bien sea en el lago o en la tierra, y por tantos años se involucra en el trabajo de los demás, indicando que hasta el cuñero sabe manipular la válvula, por lo que considera que no se debían tener conocimientos especializados para manipular el JAM, dado que incluso su jefe no sabía leer y escribir, y desempeñaba un cargo de Gerente o Coordinador para la empresa hoy demandada; que nunca le dieron un papel en donde se reflejara que cumplía funciones de Supervisor o Coordinador; que cuando comenzó a prestar servicios en la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le dieron un cepillo y lo enviaron para el patio para limpiarlo y luego que conoció el equipo (JAM) fue que lo enviaron para el encuelladero en el taladro de perforación, porque no lo iban a enviar para el trabajo más cómodo no si antes haber pasado por los cargos más difíciles; alegó que no tenía trabajadores a su cargo ni mucho menos supervisaba personal, dado que esas eran las funciones que le correspondían al personal más calificado; que cuando salía a trabajar con una cuadrilla de trabajadores supervisaba el enrosque de la tubería, es decir, daba fe a través de lo que la máquina le reflejaba de que el tubo estaba bien enroscado y no por eso supervisaba las labores del encuellador a quien le correspondía solamente agarrar el tubo y el operador solamente le daba mando a la llave hidráulica para enroscar el tubo y para que el equipo emitiera la grafica, mientras que a él le correspondía presionar la tecla F1 para cerrar la pantalla y abrir otro ventana para enroscar otro tubo, pero que en ningún momento le reclamaba a otro trabajador cuando estaba efectuando mal el trabajo, toda vez que cada quien sabía hacer su trabajo; que es cierto que representaba a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al momento de efectuar un reporte de servicio, en el cual se reflejan las labores que eran efectuadas por un grupo de trabajadores, la hora de salida de la base, la hora de llegada al sitio de trabajo, la hora en que comenzaban y finalizaban a trabajar, la cantidad de tubos que conectaban, etc., y que firmaba dicho reporte como señal de que haberlo realizado, y que con dicho papel es que el cobraba su salario; indicó que en el área de servicios tubulares la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. es la única que utiliza el equipo computarizado denominado JAM, pero que también existen otras empresas que están empleando el referido equipo y que las personas que laboraban en el Departamento de Tubulares sabían manipular el JAM por cuanto es costumbre que todas las personas conozcan el trabajo realizado por los otros compañeros en caso de que uno de ellos no asista a su sitio de trabajo, y por cuanto era sumamente sencillo manipular el equipo en cuestión, siendo los datos más complicados la cantidad de torque que debían introducir en el equipo, ya que el resto de la información requerida era el nombre de la empresa y el número del pozo; que como trabajador de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., prestaba servicios para diferentes empresas pero que su experiencia laboral la ha adquirido con la hoy demandada; que jerárquicamente hablando se encontraban el Gerente, el Coordinador y toda la parte de Recursos Humanos, y por debajo de el no había ningún otro trabajador, dado que todos e.O. en igualdad de rango y condiciones, aclarando que su cargo real no era de Técnico JAM sino de Operador, lo cual produjo varios conflictos dentro de la empresa, pero que posteriormente fue transferido a la ciudad de Maturín; que en varias ocasiones manifestó su inconformidad en forma oral a su ex patrono por la clasificación de su cargo pero que en ningún manifestó su inconformidad por escrito.

    Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de establecer los siguientes hechos:

  8. Que es cierto que el ciudadano H.E.P.J. prestaba servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como Operador del JAM en los pozos de perforación petrolera, el cual era un equipo de computación especializado utilizado en los servicios de tubulares ofrecidos por su ex patrono a las diferentes empresas dedicadas a la explotación de hidrocarburos.-

  9. Que en el desempeño de sus labores como Operador del JAM se encargaba de efectuar un registro físico seguro sobre las actividades de enroscado de las tuberías que eran introducidas en los pozos de perforación petrolera para la extracción de los hidrocarburos, garantizando o dando fe de que dichas labores fuesen efectuadas en forma correcta, reduciendo en lo más mínimo posible los errores humanos que pudiesen generar pérdidas económicas por el daño o deterioro de las tuberías.-

  10. Que para la ejecución de las labores inherentes a su cargo como Operador del JAM fue debidamente capacitado y adiestrado por otros trabajadores de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a saber, los ciudadanos J.M., J.G., C.A. y C.C., y que antes de llegar a alcanzar dicho cargo (a su decir uno de los más cómodos), tuvo que ser entrenado en diferentes puestos de trabajo.-

  11. Que en el ejercicio de dichas labores el ciudadano H.E.P.J. laboraba en forma conjunta con el Encuellador y el Operador de la Llave Hidráulica, correspondiéndole al primero de ellos introducir la tubería por el encuelladero del pozo, y al segundo manipular la llave hidráulica con la cual se aplicaba el torque y se realizara la rosca de la tubería; mientras que al ex trabajador accionante le correspondía garantizar o dar fe de que las tuberías estuviesen debidamente enroscadas conformes a las condiciones técnicas exigidas por el fabricante o el dueño de la tubería.-

  12. Que el ciudadano H.E.P.J. como Operador del JAM estaba debidamente para representar a la WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., frente a las terceras personas a quienes les prestaban el servicio, estando incluso facultado para efectuar y suscribir los reportes de servicio, en donde se reflejaban las labores que eran efectuadas por la cuadrilla de trabajadores, la horas de trabajo que eran invertidas en el trabajo y la cantidad de tubos que eran colocados.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa co-demandada principal WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de los condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, feriados trabajados, etc.) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano H.E.P.J., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 207.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, este juzgador de instancia pudo constatar que el primero de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes en el caso que nos ocupa, ya que, por una parte el ciudadano H.E.P.J., alegó que comenzó a prestar a servicios personales el día 06 de enero de 1997; mientras que por la otra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., adujó en su escrito de litis contestación, que la referida relación de trabajo se inició fue en fecha 07 de julio de 1997; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la parte co-demandada principal, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorio traídos a las actas por las partes en conflicto, se pudo observar en primer lugar de las Constancias de Trabajo rieladas a los folios Nro. 176 y 177, que el ciudadano H.E.P.J. comenzó a prestar servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en fecha 07 de julio de 1997; constatándose en segundo lugar de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 144 al 153, 179 al 188 de la Pieza Principal Nro. 01 y 75 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, que el ex trabajador demandante ingresó a prestar servicio en el Departamento de Tubular Services de la parte co-demandada principal en fecha 07 de julio de 1997; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí constituyen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este jurisdiccente para establecer que la relación de trabajo que unió al ciudadano H.E.P.J. con la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no se inició en fecha 06 de enero de 1997 sino que en fecha 07 de julio de 1997, por lo que al haber sido despedido en forma injustificada en fecha 04 de noviembre de 2002, según los hechos admitidos expresamente por la co-demandada principal en su escrito de litis contestación, es por lo que al ciudadano H.E.P.J. le corresponde un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días, con base a los cuales se debieron haber determinado las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido correspondientes en derecho al accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de la lectura y análisis efectuado al escrito de litis contestación consignado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se observó que la misma negó y rechazó expresamente el cargo de Operador de Equipos de Perforación alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, dado que, a su decir, el mismo se desempeñó fue como Técnico JAM (Joint Analisys Machine) por sus siglas en el idioma inglés que significa Análisis de Presión, asumiendo en virtud ello la carga probatoria de su excepción al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador accionante; ahora bien, de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se desprenden ciertas circunstancias de hecho que dan luces sobre el cargo realmente desempeñado por el ex trabajador demandante, constatándose de los mismos dichos expuestos por el ciudadano H.E.P.J. a través de la Prueba de Declaración de Parte ordenada conforme a lo establecido en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que el mismo expresó a viva voz que ciertamente prestaba servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como operador del JAM, el cual era un equipo de computación especializado utilizado en los servicios de tubulares prestados por su ex patrono, y que en el desempeño de sus labores se encargaba de efectuar un registro físico seguro sobre las actividades de enroscado de las tuberías, garantizando o dando fe de que dichas labores fuesen efectuadas en forma correcta; verificándose por otra parte de las Constancias de Trabajo y de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 176, 177, 144 al 153 y 179 al 188 de la Pieza Principal Nro. 01 y 75 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, valorados como plena prueba por escrito conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el hoy demandante prestaba servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como Técnico Operador ó Técnico Jam en el área de Tubular Services; de todo lo anteriormente expuesto, se puede colegir que lo alegado por la co-demandada principal en su escrito de litis contestación resulta procedente en derecho, ya que, su puesto de trabajo no solo estaba clasificado como Técnico JAM, sino que también desempeñaba las labores inherentes al mismo, como lo es la manipulación del equipo de computación denominado JAM (Joint Analisys Machine) para efectuar el registro de las actividades de enroscado de tubería ejecutado en los pozos de perforación petrolera; en virtud de lo cual se desecha el cargo de Operador de Equipos de Perforación alegado por el ciudadano H.E.P.J. y se establece que en la realidad de los hechos desempeñaba el cargo de Técnico JAM (Joint Analisys Machine). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa co-demandada principal WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., admitió por una parte que era una Contratista al servicios de la Industria Petrolera Nacional, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Técnico JAM (Joint Analisys Machine), realizaba labores que lo enmarcaban en los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajador de confianza), el cual de conformidad con la Cláusula Nro. 03 del texto de la referida Convención Colectiva de Trabajo se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales; razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano H.E.P.J. ejecutaba labores de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

    Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

    En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para una mayor inteligencia del caso, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Tal como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, quedo plenamente establecido a través de los diferentes medios de prueba promovidos y evacuados en el Audiencia de Juicio, que el ciudadano H.E.P.J. prestaba servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como Técnico JAM (Joint Analisys Machine), el cual no se encuentra incluido dentro de la Lista de Puestos Diarios-Tabulador único de Nómina Diaria de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieron vigente durante el tiempo que perduró la referida relación de trabajo; razón por la cual en principio podría considerarse que el accionante formaba parte de la Nómina Mayor de su ex patrono, por desempeñar un cargo de dirección y/o de confianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos por las partes, pudo verificar de la testimonial jurada rendida por el ciudadano HEDRIK DÍAZ, apreciado como indicio probatorio al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, que el Técnico JAM (Joint Analisys Machine) perteneciente a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se encarga de operar un sistema computarizado a través del cual se registra y controla el torque aplicado a las tuberías de completación o revestidores utilizados en los pozos de Perforación Petrolera, que tanto el programa (software) como los equipos de computación (hardware) que son manipulados por el Técnico JAM (Joint Analisys Machine) fueron creados y diseñados en forma exclusiva por la referida firma de comercio; así como también que la persona que desempeñaba dicho cargo giraba instrucciones a otros trabajadores en el taladro de perforación petrolera, específicamente al Operador de la Llave Hidráulica y al Encuellador, cuando se presenta algún tipo de anomalía en la gráfica de la computadora al momento de aplicar el torque a las tuberías que son introducidas en el pozo petrolero; que el Técnico JAM requiere poseer ciertos técnicos especializados para poder desempeñar efectivamente sus labores, ya que no cualquier persona puede manipular el mencionado equipo de computación, exigiéndosele al aspirante a dicho cargo ciertos requisitos mínimos en el área de computación; y que en el ejercicio de su cargo el Técnico JAM tiene conocimientos de secretos industriales WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la Línea de servicios de Tubulares, ya que, como el programa de computación (software) utilizado para la realización de dichas actividades fue diseñado en forma exclusiva por la referida firma de comercio para facilitar las labores de perforación en los diferentes pozos de perforación petrolera.

    Asimismo, de los dichos expuestos por el ciudadano H.E.P.J., a través de la Prueba de Declaración de Parte, se determinó que como Operador del JAM se encargaba de efectuar un registro físico seguro sobre las actividades de enroscado de las tuberías que eran introducidas en los pozos de perforación petrolera para la extracción de los hidrocarburos, garantizando o dando fe de que dichas labores fuesen efectuadas en forma correcta, reduciendo en lo más mínimo posible los errores humanos que pudiesen generar pérdidas económicas por el daño o deterioro de las tuberías; que el mismo ciertamente laboraba en forma conjunta con el Encuellador y el Operador de la Llave Hidráulica, correspondiéndole al primero de ellos introducir la tubería por el encuelladero del pozo, y al segundo manipular la llave hidráulica con la cual se aplicaba el torque y se realizara la rosca de la tubería; mientras que al ex trabajador accionante le correspondía garantizar o dar fe de que las tuberías estuviesen debidamente enroscadas conformes a las condiciones técnicas exigidas por el fabricante o el dueño de la tubería, por lo que resulta lógico pensar que el mismo giraba directrices al Encuellador y el Operador de la Llave Hidráulica, para evitar cualquier tipo de desperfecto o anomalía al momento de la ejecución de los servicios; y que podía actuar como representante de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., frente a las persona jurídicas que les prestaba el servicio de tubulares, tales como PDVSA, TOTAL OIL, DELTA CENTRO, ARCO, H P, E.M., S.D.D. y SCHLUMBERGER; estando incluso facultado para efectuar y suscribir los reportes de servicio, en donde se reflejaban las labores que eran efectuadas por la cuadrilla de trabajadores, la horas de trabajo que eran invertidas en el trabajo y la cantidad de tubos que eran colocados, tal y como se desprende de las Pruebas documentales rieladas a los folios Nros. 196 al 217 de la Pieza Principal Nro. 01 del presente asunto.

    Al adminicularse entre sí los indicios probatorios que se desprenden de la testimonial jurada rendida por el ciudadano HEDRIK DÍAZ, junto con el valor probatorio de la Declaración de Parte del ex trabajador accionante y los Reportes de Servicios de Trabajo, a la luz de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llega a la conclusión de que las actividades ejecutadas por el ciudadano H.E.P.J. durante la relación de trabajo que lo unió con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en modo alguno pueden ser asimilados a las labores ejecutadas por los trabajadores comprendidos en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, ni mucho menos por los trabajadores de la Nómina Mensual Menor; ya que, sus funciones como Técnico JAM (Joint Analisys Machine) se corresponden a una categoría especial de trabajadores, completamente distintas a las ejecutadas por los trabajadores ordinarios de la Industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de confianza, en virtud de verificarse de autos que ciertamente las funciones del cargo que desempeñaba el trabajador demandante requerían el conocimiento de secretos industriales propios de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y en forma especial el tipo de tecnología utilizada para el diseño y la creación del equipo de computación denominado JAM (hardware y software), utilizado en forma exclusiva para ejecución de los servicios de tubulares ejecutados en los pozos de perforación, a través del cual el ciudadano H.E.P.J. se encargaba de efectuar un registro físico seguro sobre las actividades de enroscado de las tuberías, garantizando o dando fe de que dichas labores fuesen efectuadas en forma correcta, reduciendo en lo más mínimo posible los errores humanos que pudiesen generar pérdidas económicas por el daño o deterioro de las tuberías; así como también por el hecho de que podía representar a su ex patrono frentes a terceras personas y por cuanto supervisaba las actividades ejecutadas por otras personas, a saber el Encuellador y el Operador de la Llave Hidráulica, lo cual se justifica que estuviera dentro de lo que se denomina como empleado de confianza; todo ello aunado a que el ciudadano H.E.P.J. recibía una serie de beneficios económicos que superaban con creces los salarios devengados por los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, ya que, no solo devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 600.000,00 que superaba el Salario Mínimo de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 430.950,00), percibido por los trabajadores de la Nómina Mensual Menor, según la Cláusula Nro. 06 de la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002, sino que también recibía un Bono Operativo Tierra/Lago por cada día laborado en Taladro de Bs. 40.000,00, que ocasiones superaban el monto de su Salario Básico mensual.

    Asimismo, para mayor abundamiento, quien decide, se permite destacar que por el hecho de que el trabajador actor haya prestado sus servicios personales en instalaciones petroleras no significa que deba ser merecedor del beneficios contractual in comento, ya que dentro del contenido de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los de dirección y de confianza, en interpretación de lo establecido en la cláusula Nro. 03 del referido texto contractual, ya que de una simple lectura se puede colegir que la norma petrolera no hace distinción de quienes son trabajadores petroleros, debido a que en el argot petrolero todos forman parte y se distinguen dentro de los que son denominados trabajadores petrolero o trabajadores de la industria petrolera, evidentemente, la letra de la cláusula tercera de dicho cuerpo contractual los distinguen (trabajadores) no porque no sean trabajadores petroleros, sino por el contrario, es dada a que los beneficios y condiciones de ciertos trabajadores se encuentran por encima y superan cuantitativamente los beneficios que otorga dicha convención, no resultando equitativo asimilar a todos los trabajadores como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolero; por otra parte y que no es la razón principal por la cual se desestima la pretensión, de actas no se evidencia que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en v.d.m. legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial, que el trabajador demandante ciudadano H.E.P.J., no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera durante su prestación de servicios por ser un trabajador de Nómina Mayor dentro de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en virtud de las actividades que eran ejecutadas por su persona como Técnico JAM (Joint Analisys Machine) y por los beneficios laborales percibidos durante su relación de trabajo, concluyéndose que el régimen aplicable en el caso que nos ocupa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, tales como ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, FICHAS DE COMISARIATO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, es de hacer notar que el ex trabajador demandante ciudadano H.E.P.J. argumento que prestaba sus servicios personales bajo un sistema de guardias especial de VEINTIDÓS (22) días laborados de DOCE (12) horas cada uno por OCHO (08) días de descanso, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, a saber: a) Guardias de OCHO (08) horas de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, en las instalaciones de su ex patrono laboral para preparar el equipo de perforación que iba a ser trasladado y utilizado en las referidas obras; y b). Guardias de 12 horas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a viernes, cuando trabajaba directamente (in sitio) con el equipo de perforación en las obras petrolera; en virtud de lo cual le correspondía el pago de los siguientes conceptos laborales: Bono por D.L., Horas Extras Diurnas, Descanso Legal Contractual y Descansos Compensatorios; por lo que al tratarse de un sistema de guardia especial que contemplaba condiciones de trabajos exorbitantes o superiores a las legalmente establecidas, le correspondía a la parte hoy demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ejecutaba labores en forma continua y permanente en el sistema de guardias por él reclamados, valga decir, VEINTIDÓS (22) días laborados de DOCE (12) horas cada uno por OCHO (08) días de descanso, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de abril de 2005 (caso H.V.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.); por lo que del estudio minucioso y exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún medio probatorio capaz de producir en la mente y conciencia de este juzgador de instancia, que ciertamente el ciudadano H.E.P.J., haya estado sometido en forma continua y permanente al sistema de guardia alegado por su persona de VEINTIDÓS (22) días laborados de DOCE (12) horas cada uno por OCHO (08) días de descanso, en virtud de lo cual resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la improcedencia del sistema de guardia y el horario de trabajo alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos y cantidades generados en el pretendido sistema de guardia. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los salarios Normal e Integral utilizados por el ex trabajador hoy demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano H.E.P.J. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., así como también a la comprobación del Sistema de Guardias de VEINTIDÓS (22) días laborados de DOCE (12) horas cada uno por OCHO (08) días de descanso; por lo que, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo así la Cláusula Nro. 03 y al no haber sido debidamente acreditados en autos que el accionante estuviese sometido al Sistema de Guardias alegados por su persona; consecuencialmente resultan improcedentes los Salarios Normal e Integral libelados; correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos salarios correspondientes en derecho al ciudadano H.E.P.J. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración los salarios básicos y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del análisis efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano H.E.P.J., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Ayuda Vacacional vencido correspondiente a los períodos 2000-2001 y 2001-2002; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación, ya que, en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por ante el ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó las cantidades dinerarias correspondientes a dichos conceptos; por lo que, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 224 L.O.T.: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente” (Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

    De la anterior disposición se desprende el carácter irrenunciable y de orden público de las vacaciones anuales, por lo que cuando la relación de trabajo termina y se ha cumplido el año de servicio ininterrumpido para el disfrute de las vacaciones, sin que el trabajador las haya disfrutado, el patrono debe pagarle la remuneración correspondiente de manera íntegra; ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios probatorio promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma especial de las resultas de la Prueba de Informes dirigida al ARCHIVO JUDICIAL, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, valorados conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, 81 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., canceló al ciudadano H.E.P.J. las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 1999-2000 y 2000-2001, en virtud de lo cual las cantidades reclamadas por el último de los períodos mencionados (2000-2001) resultan a todas luces improcedentes; por otra parte, de actas no se evidencia en modo alguno que accionante haya recibido el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional generadas durante el período trabajado desde el 07 de julio del año 2001 al 07 de julio del año 2002, ni mucho menos que se le hayan otorgado los días de descanso, y en razón de ello, quien decide, debe declarar su procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales serán determinados a razón de 30 y 45 días, respectivamente, tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, y computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano H.E.P.J.d. la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 07 de julio de 1997 (07-07-1997)

    FECHA DE EGRESO: 04 de Noviembre de 2002 (04-11-2002)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CINCO (05) años, TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo (excluido de conformidad con la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera)

    A). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMERO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 07-07-1997 AL 06-07-1998 (01 AÑO):

    *SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 330.000,00 (de autos no se desprende los diferentes salarios básicos devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los Salarios Básicos devengados en el mes de diciembre del año 1997 y en el mes de febrero de 1998, tal y como se desprende de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 103 y 104 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.000,00 (Bs. 330.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES NOVIEMBRE DE 1997: Bs. 387.288,87 [Bs. 330.000,00 + Bono de Producción Bs. 32.000,00 + Bono Nocturno Bs. 7.288,87 + Ayuda de Ciudad Bs. 18.000,00] (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes de diciembre del año 1997, tal y como se desprende del recibo de pago rielado al folio Nro. 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.909,62 (Bs. 387.288,87 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 365.325,00 (Bs. 12.177,50 Salario Normal diario reflejado en el Recibo de pago rielado al folio Nro. 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, X 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal, tomados en forma referencial) X Bs. 11.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.375,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 11.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.666,66

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 17.951,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 17.219,16 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO: Bs. 17.219,16 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    A.1).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 17.951,28 se obtiene el subtotal de Bs. 89.756,40; y los restantes CUARENTA (40) días por el Salario Integral de Bs. 17.219,16 se obtiene el subtotal de Bs. 688.766,40; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 778.522,80.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 778.522,50

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 07-07-1998 AL 06-07-1999 (01 AÑO):

    *SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 330.000,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 99 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.000,00 (Bs. 330.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 365.325,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.177,50 (Bs. 365.325,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 586.663,87 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 107 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.555,46 (Bs. 586.663,87 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 561.359,79 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 105 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.711,99 (Bs. 561.359,79 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 458.541,15 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 108 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.284,70 (Bs. 458.541,15 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 687.519,13 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 108 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.917,30 (Bs. 687.519,13 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 586.854,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.561,80 (Bs. 586.854,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 586.854,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.561,80 (Bs. 586.854,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 586.854,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.561,80 (Bs. 586.854,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, tomados en forma referencial) X Bs. 11.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.375,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 11.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.666,66

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 24.552,50 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 24.597,12 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO: Bs. 23.753,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 20.326,36 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 27.958,96 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE MAYO, JUNIO y JULIO: Bs. 24.603,46 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    A.2).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días que al ser multiplicados los VEINTICINCO (25) primeros por el Salario Integral de Bs. 24.552,50 se obtiene el subtotal de Bs. 613.812,50; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 24.597,12 se obtiene el subtotal de Bs. 122.985,60; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 23.753,65 se obtiene el subtotal de Bs. 118.768,25; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 20.326,36 se obtiene el subtotal de Bs. 101.631,80; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 27.958,96 se obtiene el subtotal de Bs. 139.794,80 y los restantes DIECISIETE (17) días por el Salario Integral de Bs. 24.603,46 se obtiene el subtotal de Bs. 418.258,82; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.515.251,77.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.515.251,77

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 07-07-1999 AL 06-07-2000 (01 AÑO):

    *SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 330.000,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 94, 97, 99, 100 y 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.000,00 (Bs. 330.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 561.501,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 100 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.716,70 (Bs. 561.501,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 742.608,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.753,60 (Bs. 742.608,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 742.608,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.753,60 (Bs. 742.608,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 742.608,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.753,60 (Bs. 742.608,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 742.608,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.753,60 (Bs. 742.608,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 742.608,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.753,60 (Bs. 742.608,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 742.608,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.753,60 (Bs. 742.608,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 742.608,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.753,60 (Bs. 742.608,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 681.725,50 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.724,18 (Bs. 681.725,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 503.356,50 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 146 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.778,55 (Bs. 503.356,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 571.122,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 145 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.037,40 (Bs. 571.122,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 633.456,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 143 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.115,20 (Bs. 633.456,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, tomados en forma referencial) X Bs. 11.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.375,00.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 11.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.666,66.

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 23.758,36 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 29.795,26 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO y MARZO: Bs. 23.753,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 27.765,84 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 21.820,21 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 24.079,06 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 26.156,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    A.3).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días que al ser multiplicados los CINCO (05) primeros días por el Salario Integral de Bs. 23.758,36 se obtiene el subtotal de Bs. 118.791,80; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 29.795,26 se obtiene el subtotal de Bs. 148.976,30; los TREINTA (30) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 23.753,65 se obtiene el subtotal de Bs. 712.609,50; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 27.765,84 se obtiene el subtotal de Bs. 138.829,20; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 21.820,21 se obtiene el subtotal de Bs. 109.101,05; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 24.079,06 se obtiene el subtotal de Bs. 120.395,30; y los restantes NUEVE (09) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 26.156,86 se obtiene el subtotal de Bs. 235.411,74; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.584.114,99.

    TOTAL TERCERO CORTE: Bs. 1.584.114,99

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 07-07-2000 AL 06-07-2001 (01 AÑO):

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2000 AL MES DE MAYO DEL AÑO 2001

    *SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 379.500,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 148 al 152 de la Pieza Principal Nro. 01 y 84, 85, 90, 91 y 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.650,00 (Bs. 379.500,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 678.133,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 148 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.604,43 (Bs. 678.133,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 678.133,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.604,43 (Bs. 678.133,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 697.776,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 151 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 23.259,20 (Bs. 697.776,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 427.500,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.250,00 (Bs. 427.500,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 427.500,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.250,00 (Bs. 427.500,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 931.500,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.050,00 (Bs. 931.500,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 931.500,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.050,00 (Bs. 931.500,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 931.500,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.050,00 (Bs. 931.500,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 931.500,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.050,00 (Bs. 931.500,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 931.500,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.050,00 (Bs. 931.500,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, tomados en forma referencial) X Bs. 11.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.375,00.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 11.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.666,66.

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE: Bs. 27.646,09 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 28.300,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 19.291,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO: Bs. 36.091,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2001 AL MES DE JULIO DEL AÑO 2001

    *SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 600.000,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 90 y 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 1.050.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.000,00 (Bs. 1.050.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 1.450.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 48.333,33 (Bs. 1.450.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, tomados en forma referencial) X Bs. 20.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.500,00.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 20.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.666,66.

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 44.166,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 57.499,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    A.4).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (66) días que al ser multiplicados los DIEZ (10) primeros por el Salario Integral de Bs. 27.646,09 se obtiene el subtotal de Bs. 276.460,90; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 28.300,86 se obtiene el subtotal de Bs. 141.504,30; los siguientes DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 19.291,66 se obtiene el subtotal de Bs. 192.916,60; los VEINTICINCO (25) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 36.091,66 se obtiene el subtotal de Bs. 902.291,50; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 44.166,66 se obtiene el subtotal de Bs. 220.833,30; y los restantes ONCE (11) días por el Salario Integral de Bs. 57.499,99 se obtiene el subtotal de Bs. 632.499,89; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 2.366.506,49.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 2.366.506,49

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 07-07-2001 AL 06-07-2002 (01 AÑO):

    *SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 600.000,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 75 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 1.090.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 36.333,33 (Bs. 1.090.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 1.250.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 41.666,66 (Bs. 1.250.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 1.130.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 88 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 37.666,66 (Bs. 1.130.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 1.090.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 36.333,33 (Bs. 1.090.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 1.090.000,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 36.333,33 (Bs. 1.090.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 1.090.000,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 36.333,33 (Bs. 1.090.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 730.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.333,33 (Bs. 730.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 730.000,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.333,33 (Bs. 730.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 970.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 76 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 32.333,33 (Bs. 970.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 930.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.000,00 (Bs. 930.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 930.000,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.000,00 (Bs. 930.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 930.000,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.000,00 (Bs. 930.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, tomados en forma referencial) X Bs. 20.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.500,00.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 20.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.666,66.

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 45.499,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 50.833,32 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 46.833,32 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE y ENERO: Bs. 45.499,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MES DE FEBRERO Y MARZO: Bs. 33.499,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 41.499,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MES DE MAYO, JUNIO Y JULIO: Bs. 40.166,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    A.5).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días que al ser multiplicados los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 45.499,99 se obtiene el subtotal de Bs. 227.499,95; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 50.833,32 se obtiene el subtotal de Bs. 254.166,60; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 46.833,32 se obtiene el subtotal de Bs. 234.166,60; los QUINCE (15) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 45.499,99 se obtiene el subtotal de Bs. 682.499,85; los DIEZ (10) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 33.499,99 se obtiene el subtotal de Bs. 334.999,90; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 41.499,99 se obtiene el subtotal de Bs. 207.499,95 y los restantes VEINTITRÉS (23) días por el Salario Integral de Bs. 40.166,66 se obtiene el subtotal de Bs. 923.833,18; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 2.864.665,94

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 2.864.665,94

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 07-07-2002 AL 07-10-2002 (03 MESES):

    *SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 600.000,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 75 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 930.000,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.000,00 (Bs. 930.000,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 930.000,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.000,00 (Bs. 930.000,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 930.000,00 (de autos no se desprenden las diferentes percepciones de carácter salarial percibidos por el accionante durante este período de tiempo laborado, por lo que se tomará como referencia los bonificables cancelados en el mes anterior).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 31.000,00 (Bs. 930.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, tomados en forma referencial) X Bs. 20.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.500,00.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 20.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.666,66.

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE: Bs. 40.166,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    A.6).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 40.166,66 se obtiene la suma total de Bs. 602.499,90

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 602.499,90

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 9.711.561,88 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Adicional al monto antes determinado al ex trabajador accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 5.289.004,36 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Ago-97 - 0,00 0,00 0,00 19,86% 0,00 0,00

    Sep-97 - 0 0,00 0,00 18,73% 0,00 0,00

    Oct-97 - 0 0,00 0,00 18,34% 0,00 0,00

    Nov-97 17.951,28 5 89.756,40 89.756,40 18,72% 1.400,20 4.673,88

    Dic-97 17.219,16 5 86.095,80 175.852,20 21,14% 3.097,93 7.771,81

    Ene-98 17.219,16 5 86.095,80 261.948,00 21,51% 4.695,42 12.467,23

    Feb-98 17.219,16 5 86.095,80 348.043,80 29,46% 8.544,48 21.011,70

    Mar-98 17.219,16 5 86.095,80 434.139,60 30,84% 11.157,39 32.169,09

    Abr-98 17.219,16 5 86.095,80 520.235,40 32,27% 13.990,00 46.159,09

    May-98 17.219,16 5 86.095,80 606.331,20 38,18% 19.291,44 65.450,53

    Jun-98 17.219,16 5 86.095,80 692.427,00 38,79% 22.382,70 87.833,23

    Jul-98 17.219,16 5 86.095,80 778.522,80 53,25% 34.546,95 122.380,18

    Ago-98 24.552,50 5 122.762,50 901.285,30 51,28% 38.514,93 160.895,10

    Sep-98 24.552,50 5 122.762,50 1.024.047,80 63,84% 54.479,34 215.374,45

    Oct-98 24.552,50 5 122.762,50 1.146.810,30 47,07% 44.983,63 260.358,08

    Nov-98 24.552,50 5 122.762,50 1.269.572,80 42,71% 45.186,21 305.544,29

    Dic-98 24.552,50 5 122.762,50 1.392.335,30 39,72% 46.086,30 351.630,59

    Ene-99 24.597,12 5 122.985,60 1.515.320,90 36,73% 46.381,45 398.012,04

    Feb-99 23.753,65 5 118.768,25 1.634.089,15 35,07% 47.756,26 445.768,29

    Mar-99 20.326,36 5 101.631,80 1.735.720,95 30,55% 44.188,56 489.956,85

    Abr-99 27.958,96 5 139.794,80 1.875.515,75 27,26% 42.605,47 532.562,32

    May-99 24.603,46 5 123.017,30 1.998.533,05 24,80% 41.303,02 573.865,34

    Jun-99 24.603,46 5 123.017,30 2.121.550,35 24,84% 43.916,09 617.781,43

    Jul-99 24.603,46 7 172.224,22 2.293.774,57 23,00% 43.964,01 661.745,44

    Ago-99 23.758,36 5 118.791,80 2.412.566,37 21,03% 42.280,23 704.025,67

    Sep-99 29.795,26 5 148.976,30 2.561.542,67 21,12% 45.083,15 749.108,82

    Oct-99 23.753,65 5 118.768,25 2.680.310,92 21,74% 48.558,30 797.667,12

    Nov-99 23.753,65 5 118.768,25 2.799.079,17 22,95% 53.532,39 851.199,51

    Dic-99 23.753,65 5 118.768,25 2.917.847,42 22,69% 55.171,63 906.371,14

    Ene-00 23.753,65 5 118.768,25 3.036.615,67 23,76% 60.124,99 966.496,13

    Feb-00 23.753,65 5 118.768,25 3.155.383,92 22,10% 58.111,65 1.024.607,78

    Mar-00 23.753,65 5 118.768,25 3.274.152,17 19,78% 53.968,94 1.078.576,72

    Abr-00 27.765,84 5 138.829,20 3.412.981,37 20,49% 58.276,66 1.136.853,38

    May-00 21.820,21 5 109.101,05 3.522.082,42 19,04% 55.883,71 1.192.737,09

    Jun-00 24.079,06 5 120.395,30 3.642.477,72 21,31% 64.684,33 1.257.421,42

    Jul-00 26.156,86 9 235.411,74 3.877.889,46 18,81% 60.785,92 1.318.207,34

    Ago-00 27.646,09 5 138.230,45 4.016.119,91 19,28% 64.525,66 1.382.733,00

    Sep-00 27.646,09 5 138.230,45 4.154.350,36 18,84% 65.223,30 1.447.956,30

    Oct-00 28.300,86 5 141.504,30 4.295.854,66 17,43% 62.397,29 1.510.353,59

    Nov-00 19.291,66 5 96.458,30 4.392.312,96 17,70% 64.786,62 1.575.140,21

    Dic-00 19.291,66 5 96.458,30 4.488.771,26 17,76% 66.433,81 1.641.574,02

    Ene-01 36.091,66 5 180.458,30 4.669.229,56 17,34% 67.470,37 1.709.044,39

    Feb-01 36.091,66 5 180.458,30 4.849.687,86 16,17% 65.349,54 1.774.393,93

    Mar-01 36.091,66 5 180.458,30 5.030.146,16 16,17% 67.781,22 1.842.175,15

    Abr-01 36.091,66 5 180.458,30 5.210.604,46 16,05% 69.691,83 1.911.866,99

    May-01 36.091,66 5 180.458,30 5.391.062,76 16,56% 74.396,67 1.986.263,65

    Jun-01 44.166,66 5 220.833,30 5.611.896,06 18,50% 86.516,73 2.072.780,38

    Jul-01 57.499,99 11 632.499,89 6.244.395,95 18,54% 96.475,92 2.169.256,30

    Ago-01 45.499,99 5 227.499,95 6.471.895,90 19,69% 106.193,03 2.275.449,33

    Sep-01 50.833,32 5 254.166,60 6.726.062,50 27,62% 154.811,54 2.430.260,86

    Oct-01 46.833,32 5 234.166,60 6.960.229,10 25,59% 148.426,89 2.578.687,75

    Nov-01 45.499,99 5 227.499,95 7.187.729,05 21,51% 128.840,04 2.707.527,79

    Dic-01 45.499,99 5 227.499,95 7.415.229,00 23,57% 145.647,46 2.853.175,25

    Ene-02 45.499,99 5 227.499,95 7.642.728,95 28,91% 184.126,08 3.037.301,33

    Feb-02 33.499,99 5 167.499,95 7.810.228,90 39,10% 254.483,29 3.291.784,62

    Mar-02 33.499,99 5 167.499,95 7.977.728,85 50,10% 333.070,18 3.624.854,80

    Abr-02 41.499,99 5 207.499,95 8.185.228,80 43,59% 297.328,44 3.922.183,23

    May-02 40.166,66 5 200.833,30 8.386.062,10 36,20% 252.979,54 4.175.162,77

    Jun-02 40.166,66 5 200.833,30 8.586.895,40 31,64% 226.407,81 4.401.570,58

    Jul-02 40.166,66 13 522.166,58 9.109.061,98 29,90% 226.967,46 4.628.538,04

    Ago-02 40.166,66 5 200.833,30 9.309.895,28 26,92% 208.851,98 4.837.390,03

    Sep-02 40.166,66 5 200.833,30 9.510.728,58 26,92% 213.357,34 5.050.747,37

    Oct-02 40.166,66 5 200.833,30 9.711.561,88 29,44% 238.256,98 5.289.004,36

    C).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 40.166,66 se obtiene el monto total de Bs. 6.024.999,00 que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    D).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 40.166,66 se obtiene la suma de Bs. 2.409.999,60, procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    E).- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DEL 07-07-2001 AL 07-07-2002: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo declara la procedencia de éste concepto a razón de 75 días (30 días Vacaciones + 45 días Bono Vacacional, cancelados por uso y costumbre de la Empresa co-demandada principal, tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 31.000,00, se obtiene la suma total de Bs. 2.325.000,00 por este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    F).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 18,75 días (30 días Vacaciones + 45 días Bono Vacacional, cancelados por uso y costumbre de la Empresa co-demandada principal, tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, / 12 meses X 03 meses completos laborados por el demandante desde el mes de julio del año 2002 hasta el mes de noviembre del mismo año) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 31.000,00; resulta la cantidad de Bs. 581.250,00 por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    G).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días (120 días equivalentes al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador, cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre / 12 meses X 10 meses completos laborados por el demandante desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de noviembre del mismo año) que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 20.000,00 se obtiene la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.341.814,84) menos la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.995.526,87) correspondientes a los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 108, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002 e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, cancelados por la Empresa co-demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado sustanciado por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 12 y 13 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) resulta una diferencia por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.346.287,97) u OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.346,29), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, correspondientes al ciudadano H.E.P.J. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y que deberán ser honrados por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral se verificó que el ciudadano H.E.P.J., dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., fundamentado en el hecho de que su ex patrono WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., es una Contratista Petrolera que le presta servicios comerciales a la referida operadora petrolera nacional y por cuanto realiza obras o actividades inherentes o conexas con la Industria Petrolera; en cuanto a dicho alegato, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades efectuadas por las Empresas contratistas: 1). Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; 2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Conforme a lo expuesto en líneas anteriores la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”. La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el caso que nos ocupa, resultó un hecho admitido expresamente por la Empresa co-demandada solidaria WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., que la misma le prestaba servicios especializados a los pozos de perforación petrolera propiedad de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., por lo que en principio se debería aplicar la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual le correspondía a la parte hoy co-demandada solidaria la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de desvirtuar la referida presunción legal; en tal sentido, del análisis minucioso efectuado a los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma particular de los Reportes de Servicios de Trabajo y la prueba de declaración de parte del ciudadano H.E.P.J., valorados conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo verificar que la co-demandada principal no solamente prestaba servicios a la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., sino que también a una variada gama de Empresas, tales como: TOTAL OIL, DELTA CENTRO, ARCO, H P, E.M., S.D.D. y SCHLUMBERGER; por lo que la mayor fuente de lucro de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no lo constituía las relaciones comerciales con la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., ni mucho menos existía una relación de exclusividad, sino que muy por lo contrario tenía una variada gama de clientes a quienes también le prestaba sus servicios especializados (Tubular Services); circunstancias estas que a criterio de este juzgador resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de lo cual la co-demandada principal no debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales correspondientes al ciudadano H.E.P.J., con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la co-demandada principal. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.346.287,97) u OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.346,29), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.346.287,97) u OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.346,29), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.346.287,97) u OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.346,29), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de noviembre de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.346.287,97) u OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.346,29), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo, y sin lugar la acción en contra de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano H.E.P.J. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada en forma solidaria por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., pagar al ciudadano H.E.P.J. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

Se exonera en costas a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por no haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se exonera en costas al ciudadano H.E.P.J. con respecto al particular tercero de la presente decisión por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Siendo las 03:24 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:24 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2004-000385

JDPB/mc.

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