Decisión nº PJ0022010000088 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de agosto de 2007 por el ciudadano H.E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.964.105, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio E.B. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335 y 28.468, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 17, Tomo a-111, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.R.L., L.S. ACOSTA, ENAYIN R.R., y K.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.723, 34.104, 96.086 y 83.229, respectivamente; en base al cobro de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros Beneficios; la cual fue admitida en fecha 06 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales, celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, y en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de mayo de 2010, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara día y hora para la lectura de la parte dispositiva correspondiente al fondo de la presente causa, anulando en consecuencia el acta levantada por este Juzgador en fecha 10 de febrero de 2010 y la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata sobre el fondo del presente asunto, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano H.E.P.J., alegó que en fecha 18 de Diciembre de 2003 en la Sala de Audiencias de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR entre él y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en el Juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó contra la referida sociedad mercantil, según se evidencia del expediente signado con el numero 4.425, que en aras de dar por terminado el referido juicio aceptó recibir la cantidad monetaria de Bolívares Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 15.619.164,45) consignada por la parte demandada por los siguientes motivos: 1) La obligación contraída por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. de realizar y costear la Intervención Quirúrgica de la Hernia Discal que adquirió en su relación laboral con la parte demandada, la cual fue aceptada por la misma, 2) Pagar las indemnizaciones salariales durante el lapso de tiempo del Reposo Médico, dejando reservado el derecho de ejercer las acciones correspondientes por el procedimiento ordinario por DIFERENCIA MONETARIA a que hubiere lugar conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRA PETROLERA sobre su carácter de TRABAJADOR PETROLERO (OPERADOR DE EQUIPO DE PERFORACION), PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DAÑO Y CUALQUIER OTRO DERECHO LABORAL A QUE HAYA LUGAR, tal como lo hizo según se evidencia del Expediente Laboral numerado VP21-L-2004-000385. Señaló que luego de haber transcurrido CUATRO MESES y por RECLAMO LABORAL que efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 13 de Abril de 2004, procedió a citar en virtud del incumplimiento a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., compareciendo la ciudadana YEISBETH PARRA (Gerente de Recursos Humanos), entregándole carga de compromiso dirigida al Hospital Coromoto (General de Servicios de s.d.V.) de fecha 18 de mayo de 2004 para la realización de la intervención quirúrgica, siendo para la fecha 29 de junio del 2004, cuando se le practica INTERVENCION QUIRÚRGICA (HERNIA DISCAL) por parte del Dr. A.C. en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, que para la fecha 30 de junio del 2004 fue puesto a disposición de la Dra. ZIMARAY VILLASMIL, especialista en Medicina Física y de Rehabilitación, que motivado a la imposibilidad física de acudir hasta la sede de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., autorizó a su esposa la ciudadana R.M.D.P., titular de la cédula de identidad número V-11.458.636 para el REINTEGRO INDEMNIZACION SALARIAL MENSUAL por motivo de su REPOSO MEDICO, expresando que las primeras eran entregadas con retardo y la indemnización salarial nunca le fue pagada, que para la fecha 17 de septiembre de 2004, la Dra. ZIMARAY VILLASMIL, especialista en Medicina Física y de Rehabilitación, puesta a la orden por la empresa, emite INFORME MEDICO, donde expresa textualmente lo siguiente: “quien hace 3 meses fue intervenido quirúrgicamente…” “… siendo referido para inicio de Protocolo rehabilitador”, apreciándose que más de tres meses (30 de junio, 30 de julio, 30 agosto y 17 de Septiembre del 2004) de la intervención quirúrgica fue referido a la médico especialista. Adujo que para la fecha 12 de Enero del 2005, nuevamente la Dra. ZIMARAY VILLASMIL (Medicina Física y de Rehabilitación) emite nuevo INFORME MEDICO, donde expresa textualmente lo siguiente: “Hasta los actuales momentos ha cumplido 20 sesiones de terapia con tolerancia progresiva a los ejercicios, observándose mejoría funcional aunque con persistencia de dolor en miembro inferior derecho y en región lumbar sobre al levantarse en las mañanas,…” “Plan: 3. Ingresar al gimnasio para completar fase de condicionamiento general, fuerza y resistencia. 4. Continuar con ejercicios aeróbicos de bajo impacto por lo menos 5 horas semanales. 6. Reevaluación por el Dr. Cartolano. Se discutirá conducta a seguir”. Señaló que el dolor que menciona la especialista médico es producto de la misma terapia y por ello se indicó como medicamento ACROCIA de 120 miligramos para aliviarlo y poder hacer las terapias pero la empresa WEATHERFORD lo suspendió no se lo suministraba, por lo que el mismo seguía latente al realizar los ejercicios, que en fecha 09 de marzo de 2005, procedió a formular reclamo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., la cual fue notificada compareciendo su Apoderado Judicial, abogado L.S. como su persona en fecha 23 de Marzo de 2005, en la cual reclamó: 1) El cumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales debidas (Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-12-2003) 2) Continuación de las Terapias de Rehabilitación, iniciadas por la médico especialista las cuales fueron suspendidas por la empresa 3) La entrega u otorgamiento de los medicamentos propios e idóneos relacionados con el tratamiento médico recomendado por la medico especialista, que al mencionado Apoderado Judicial le hizo entrega del referido INFORME MEDICO de fecha 12 de Enero del 2005, que en fecha 08 de Abril de 2005, la médico especialista (Medicina en Física y rehabilitación) ZIMARAY VILLASMIL, emite nueve INFORME MEDICO, el cual dice textualmente lo siguiente: “Para el 6-04-2005 fecha de nuevo examen clínico, el paciente refiere continuar con dolor discreto constante en región lumbar y miembro inferior derecho (territorio S1)…” Diagnóstico: 1. Discopatía Lumbar Multinivel. Plan: Reentrenamiento (10) sesiones”. Alegó que la representación judicial de la empresa WEATHERFORD manifestó en la referida acta laboral que su reclamación sería atendida, manifestándole el apoderado judicial L.S. que la empresa procedería a pagarle las Indemnizaciones salariales, acordando una reunión por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral (Cabimas), pero la empresa WEATHERFORD procedió a redactar un ACTA DE TRANSACCION para que lo firmara por ante el referido Juzgado, en donde se detallaba: 1- El pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.394.000,oo) por concepto de INDEMNIZACION SALARIAL, 2- El cumplimiento de la terapia, Honorarios Profesionales de la Terapia por lo que al leer la referida acta se negó rotundamente a firmarla por no ajustarse a la realidad, que visto lo acontecido en fecha 20 de Septiembre del 2006, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas a formular por escrito RECLAMACION LABORAL basada en los siguientes puntos: 1.- El incumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales. 2- El incumplimiento de la continuación de las terapias. 3- El incumplimiento de los suministros de medicamentos, celebrándose el acto donde la empresa reclamada no hizo acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo legalmente notificada para tal acto. Adujo un Salario básico Diario de Bs. 23.000,oo. Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1) PAGO DE INDEMNIZACION SALARIAL (Desde el 29-06-2004 al 30-07-2007): 1.125 días [1.095 días (03 años x 365 días) + 30 días] x Bs. 23.000,oo = Bs. 25.875.000,oo; 2) DAÑO MORAL: En virtud de la conducta rebelde injustificada de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al incumplir lo acordado en la referida Acta de Audiencia Preliminar, al suspenderle la continuación de las terapias de rehabilitación, el no suministro de los medicamentos requeridos por los médicos tratantes ha generado en su estado clínico (Columna Vertebral) no esté en mínimas condiciones de funcionamiento, lo que ha originado los siguientes hechos negativos para él: 2.1- Está desempleado laboralmente, aunque tenga conocimiento y experiencia como OPERADOR DE EQUIPOS DE PERFORACION, oficio bajo el cual laboró para la empresa WEATHERFORD ha sido rechazado por las empresas (CEICA-BAKER-CHEVRON, HALLIBURTON-SCHUMBERLGER) a las cuales ha ido en busca de trabajo, que ni siquiera ha podido laborar como Técnico Superior en Informática, que es su grado de instrucción ya que al serle practicado el examen médico pre-empleo, el resultado es: No apto para el Trabajo. 2.2. Su relación matrimonial que tiene formada con la ciudadana R.B.M.C., de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-11.458.636, procreando dos (02) hijos de nombres: G.B.P.M. (06) años de edad) y H.E.P.M. (04) años) ha tenido problemas en virtud de que ha padecido trastornos síquicos al sufrir de disfunción eréctil. 2-3 Su hogar familiar (Esposa-Hijos) lo ha tenido que trasladar a casa de sus padres (Salomón Pernalete y C.d.P.), situada en la Urbanización “La Rosa”, Avenida CHILE, Calle 09, Casa E-87-140), jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en virtud de no contar con los recursos económicos para sostenerlo, para satisfacer los gastos de alimentación, educación, aunado al hecho de que no ha podido adquirir una casa para su familia, ya que no cuenta con los recursos monetarios por estar desempleados y quienes son los que le han ayudado con los gastos de manutención de su familia, por que consideró que su honor, reputación, relaciones familiares y desenvolvimiento en la sociedad han sido afectados por este problema de salud que presenta, señalando como compensación por el daño moral que se le ha originado la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,oo) respetando el criterio que la Instancia Judicial fije al respecto. 3). REANUDACION DEL PROGRAMA DE TERAPIAS Y REEVALUACIÓN MÉDICA: Que la médico especialista Dra. ZIMARAY VILLASMIL (Medicina Física y de Rehabilitación) aconsejó en sus Informes Médicos (08-04-2005) la continuación de las terapias faltantes y Reevaluación Médica por parte del Dr. A.C.. 4). SUMINISTROS DE LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA EL PROGRAMA DE REHABILIACION: Que en el desarrollo del PROGRAMA DE REHABILITACION (Terapias) la médica especialista le señaló ciertos medicamentos acordes para su recuperación, pero que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. no terminó de suministrárselos. 5). EVACULACION FINAL POR PARTE DEL INSTITUTO DE PREVISION DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL): A los fines de establecer el tipo de INCAPACIDAD LEGAL RESULTANTE, que permita realizar el pago de la misma de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002), en virtud de haber prestado servicios laborales como OPERADOR DE EQUIPOS DE PERFORACION para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. por una parte y por la otra, saber con certeza si podrá volver a trabajar en su oficio o en otro que se le señale, dependiendo de la reducción de su capacidad laboral, siendo el TOTAL MONETARIO A DEMANDAR: 1) INDEMNIZACION SALARIAL: Bs. 25.875,00 + 2) DAÑO MORAL: Bs. 100.000,oo = Bs. 125.875,00.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora para justificar sus pretensiones, toda vez de la disparidad de los mismos, su incongruencia con el derecho alegado, su falta de precisión y claridad y la confusión que se desprende del objeto mismo de la demanda, señalando que era cierto que en fecha 18 de Diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se realizó Audiencia Preliminar y que devino en Convenimiento dando por extinguido el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos entre el ciudadano H.P. y ella aceptando recibir el hoy actor la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.619.164,45). Negó, rechazó y contradijo que la ella haya incumplido de manera alguna sus obligaciones con el actor ya que efectivamente ella realizó todas las gestiones necesarias para que se realizara la intervención quirúrgica como en efecto se acepta fue realizada. Negó, rechazó y contradijo que ella haya entregado las órdenes médicas para el retiro de medicamentos con algún tipo de retraso ya que lo cierto es que el actor era quien de manera irregular se presentaba a obtener las correspondientes órdenes médicas y negó, rechazó y contradijo que se le deban indemnizaciones salariales algunas ya que ella cumplió de manera correcta con lo establecido en el convenimiento mencionado. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones salariales o por cualquier otro concepto ya que cumplió de manera adecuada con sus obligaciones. Negó, rechazó y contradijo que el actor se le adeude la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,oo) por concepto de Indemnizaciones Salarial derivadas de una indemnización diaria de Un Mil Veinticinco Días a razón de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo). Negó, rechazó y contradijo que ella sea objeto de responsabilidad subjetiva o sea responsable de indemnizar por Daño Moral alegado por el actor cuando lo cierto es que ella sin que existiera un dictamen que determinara que la Hernia Discal de la cual padeciese el actor fuese un padecimiento de origen ocupacional, procedió sin mayor dilación a sufragar los gastos de una intervención quirúrgica y suministrar medicamentos y terapias tal como lo reconoce el propio actor en su libelo, cumpliendo de esa manera con el actor por lo que es totalmente improcedente el reclamo por Daño Moral, ya que es palmario y evidente que el padecimiento no es de origen ocupacional ya que el mismo fue sujeto de operación quirúrgica y tratamiento. Señaló que el actor en su libelo petitorio realiza una serie de aseveraciones y alegaciones confusas e inteligibles, omisivas y contradictorias que no permiten de una manera precisa determinar el alcance de su pretensión y todo esto posee una razón la falsedad y confusión de sus alegaciones, aduciendo que el actor procede a redactar su libelo afincado en un presupuesto de hecho totalmente erróneo y equivoco ya que alega estar incapacitado o no apto sin embargo menciona de manera expresa pero solitaria y discordinada con el resto del libelo una evaluación por parte del Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laboral a los fines de establecer el tipo de INCAPACIDAD LEGAL, situación esta que hace contradictoria su formulación de peticiones y que llega hasta destruir sus propias aspiraciones. Se peguntó que si no conoce con certeza su incapacidad como puede llegar a establecer o solicitar una indemnización? Y si estará realmente incapacitado ya que expresa el no saber con certeza si podrá volver a trabajar en su oficio o en otro. Indicó que el actor ha llegado a un punto en que confiesa de manera expresa que no sabe, no conoce con certeza si podrá o no volver a trabajar ya que ni tiene un dictamen con certeza si podrá o no volver a trabajar ya que no tiene un dictamen que pueda asentar su duda, sin embargo, procede a exigir por vía judicial el resarcimiento del Daño Moral, es decir, que pretende exigir el pago de una incapacidad hipotética, pretende el pago y no sabe a ciencia cierta su grado de salud, que esa posición hay sido la raíz de ese conflicto intersubjetivo entre el actor y ella ya que lo cierto es que el actor H.P. ha sido efectivamente atendido en los requerimientos normales de todo trabajador, sin embargo, insiste en exigir indemnizaciones que no le corresponden por cuanto tal como lo cita el actor en su demanda la Dra. Zimaray Villasmil quien manifestó la mejoría del actor y la obligación de bajar de peso, tal como se lo ordenaron los médicos tratantes y a comportarse de una manera irresponsable con el personal de ella llegando al punto de tratar de forma descortés al personal encargado de entregarle las órdenes médicas, razón por la cual fue que empezó a retirar las órdenes su cónyuge y de seguida el actor de forma irresponsable consigo mismo incumplió su régimen de terapias y dieta, razón por la cual la Dra. Zimaray Villasmil expresó su inconformidad con la conducta del actor, que aunado a estos hechos pretende el actor exigir una indemnización laboral, la cual es totalmente improcedente por infundada ya que la misma no posee ningún basamento. Señaló que en su extraviada reclamación procede a demandar y exigir la indemnización por Daño Moral basándose en circunstancias extrañas a la relación laboral es decir la fundamentación para exigir la responsabilidad no es producto de la relación laboral ni producto de su prestación de servicios para con ella, que el daño moral exigida su reparación esta basado en un hecho totalmente ajeno a la esfera laboral como lo es la hipotética suspensión de Terapias de Rehabilitación y la falta de suministros de los medicamentos requeridos. Se preguntó si ¿son estas alegaciones pertenecientes a la esfera laboral? ¿si estas fueran las causas que originaron el Daño Moral que relación poseen con la prestación de servicios? Siendo interrogantes que surgen por lo extraviado e impreciso del libelo petitorio que destruyen entre sí sus aspiraciones. Adujo que el actor pretende exigir en sede laboral el resarcimiento de la Responsabilidad Extracontractual, reconociendo expresamente que la motivación de dicha exigencia no son omisiones o imprudencias, sucedidas durante la prestación del servicio y por tanto consecuencialmente acepta que el alegado e hipotético Daño Moral que no fue producto de la relación laboral sino de un supuesto incumplimiento que nada tiene que ver con la prestación de servicios del actor reconoce que no es producto de enfermedad profesional o accidente laboral alguno por lo que esta petición debe ser declarada improcedente y así formalmente lo solicita, que el actor en su inusitada acción pretende establecer como indemnización por Daño Moral la cantidad de Cien Millones de Bolívares sin embargo con anterioridad a la presente acción presentó demanda similar exigiendo solo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, hecho este que delata lo impreciso de sus aspiraciones producto de una serie de afirmaciones de hecho totalmente erróneas y equivocas, rechazando, negando y contradiciendo por erróneo, falso e equivoco que ella haya incurrido en alguna tipificación de Hecho Ilícito como la suspensión de terapias de rehabilitación y la falta de suministros de medicamentos, cuando lo cierto es que el tanto las terapias como el suministro de medicamentos se realizaron de forma adecuada hasta la mejoría del actor. Por otra parte, alegó que el actor en su libelo de demanda afinca su pretensión en la Convención Colectiva Petrolera, entre otros cuerpos normativos y a la vez expresa como efectivamente sucede que tiene interpuesta otra acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera según expediente VP21-L-2004-00385 y en el cual el Juzgado de Juicio se pronunció declarando que el ciudadano H.P. no esta amparado por la Contratación Colectiva Petrolera y estando aun el proceso pendiente por las actividades recursivas ejercidas por las partes, que esta situación debe ser analizada con sumo cuidado ya que el actor en este proceso aduce que sus Fundamentos de Derecho están basados entre otras normas por la Contratación Colectiva Petrolera y aún cursa por ante los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, mas específicamente por ante Juzgados correspondientes al Circuito Laboral de la ciudad de Cabimas, procedimiento en el cual se debate el amparo o no por parte de la Contratación Colectiva Petrolera para con el ciudadano H.P., por lo que de continuar este procedimiento su curso normal podrían suscitarse sentencias contradictorias entre sí y en razón de esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil declara la litispendencia con los pronunciamientos correspondientes. Señaló que sin renunciar de modo alguno a las excepciones propuestas en este escrito de Contestación de la demanda opuso como hecho extintivo de la obligación la Prescripción de la Acción ya que en efecto desde la fecha de la terminación de la relación laboral que fue a todo evento el día 18 de Diciembre de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido en creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que opera la figura de la prescripción, indicando que el actor señala una serie de actuaciones en sede administrativas que supondrían, ya que no lo expresa en su libelo de forma expresa, la interrupción de la prescripción de la acción propuesta sin embargo, en ninguna de dichas reclamaciones se estableció que la empresa fuese responsable de algún tipo de indemnización por Daño Moral y ni se exigió el pago de cantidad alguno, que asimismo entre la fecha de culminación y las actuaciones administrativas transcurrieron los lapsos correspondientes para interponer la acción, por lo que solicitó se declare la prescripción de la acción, por lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor H.P. la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) equivalente a Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.875,00) por concepto de indemnización salarial. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor H.P. la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) equivalente a Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.875,00) por concepto de indemnización salarial. Finalmente negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor H.P. la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 125.875.000,00) equivalente a Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 125.875,00).-

Ahora bien, se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 15 de enero de 2010 (folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desistió en forma expresa a la defensa de fondo opuesta, referida a la Existencia de Litispendencia, (Ver video minuto 13, segundo 32 al minuto 13 segundo 56), en consecuencia, resulta para este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha defensa de fondo opuesta en virtud del desistimiento de la misma, manifestado por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa de Prescripción del Acción, alegada por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por cobro de cobro de Indemnización Salarial, Daño moral y otros beneficios.-

  2. Determinar la procedencia o no del daño moral reclamado por el ciudadano H.E.P.J..-

  3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización Salarial, Daño moral y otros beneficios, reclamados por el ciudadano H.E.P.J..-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., admitió que en fecha 18 de Diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se realizó Audiencia Preliminar, realizándose un Convenimiento dando por extinguido el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos entre el ciudadano H.P. y ella; aceptando recibir el hoy actor la cantidad de Bs. 15.619.164,45, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; sin embargo, la parte demandada opuso en primer término la Prescripción de la Acción, ya que desde la fecha de la terminación de la relación laboral que fue a todo evento el día 18 de Diciembre de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido en creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que con respecto a la prescripción de la acción, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción; asimismo, en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, y dado que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que haya incumplido sus obligaciones con el actor ya que efectivamente realizó todas las gestiones necesarias para que se realizara la intervención quirúrgica, la cual el actor aceptó fue realizada, que haya entregado las órdenes médicas para el retiro de medicamentos con algún tipo de retraso, que se le deban indemnizaciones salariales o por cualquier otro concepto ya que ella cumplió de manera correcta con lo establecido en el convenimiento mencionado, que sea objeto de responsabilidad subjetiva o sea responsable de indemnizar por Daño Moral alegado, ya que el actor pretende exigir en sede laboral el resarcimiento de la Responsabilidad Extracontractual, rechazando, negando y contradiciendo que ella haya incurrido en alguna tipificación de Hecho Ilícito como la suspensión de terapias de rehabilitación y la falta de suministros de medicamentos, cuando lo cierto es que el tanto las terapias como el suministro de medicamentos se realizaron de forma adecuada hasta la mejoría del actor; recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, con fundamento en el incumplimiento de lo acordado con la empresa demandada en el Acta celebrada en fecha 18 de diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por lo que, es a él a quien le corresponde probar la ocurrencia de dicho daño moral. ASI SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. en base al cobro de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros Beneficios.

    V

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sin renunciar de modo alguno a las excepciones propuestas en el escrito de Contestación de la demanda, opuso la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción ya que en efecto desde la fecha de la terminación de la relación laboral que fue a todo evento el día 18 de Diciembre de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido en creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que opera la figura de la prescripción, indicando que el actor señala una serie de actuaciones en sede administrativas que supondrían, ya que no lo expresa en su libelo de forma expresa, la interrupción de la prescripción de la acción propuesta sin embargo, en ninguna de dichas reclamaciones se estableció que la empresa fuese responsable de algún tipo de indemnización por Daño Moral y ni se exigió el pago de cantidad alguno, que asimismo entre la fecha de culminación y las actuaciones administrativas transcurrieron los lapsos correspondientes para interponer la acción, por lo que solicitó se declare la prescripción de la acción; por lo que corresponde de seguida a este sentenciador de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., resultando necesario verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En este sentido se verifica que la acción interpuesta en el presente asunto, se refiere a la reclamación de: 1) Pago de Indemnización Salarial (Desde El 29-06-2004 Al 30-07-2007), 2) Daño Moral (derivado del incumplimiento del convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003), 3) Reanulación del Programa de Terapias y Reevaluación Médica, 4) Suministros de los medicamentos necesarios para el Programa de Rehabilitación, y 5) Evacuación Final por parte del Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), todo lo cual deviene de la reclamación interpuesta signada con el numero 4.425 contentivo del juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano H.E.P.J. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la cual, en fecha 18 de diciembre de 2003, en la Sala de Audiencias de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual convinieron las partes: 1) El cumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales debidas (Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-12-2003) 2) Continuación de las Terapias de Rehabilitación, iniciadas por la médico especialista las cuales fueron suspendidas por la empresa 3) La entrega u otorgamiento de los medicamentos propios e idóneos relacionados con el tratamiento médico recomendado por la medico especialista.

    Al respecto conviene destacar que la presente reclamación no se centra en reclamar indemnización como consecuencia de alguna Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo, al tiempo que el Daño Moral reclamado en la presente causa no se deriva de algún accidente laboral o enfermedad ocupacional, sino que se deriva del supuesto incumplimiento del convenio celebrado entre las partes, en fecha 18 de diciembre de 2003, por lo cual no resulta pertinente enmarcar el lapso de prescripción opuesto por la parte demandada, al que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (conforme lo manifiesta en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal), de dos (02) años contados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, y por consiguiente resultaría improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra, en virtud de que dicha defensa se fundamenta en el transcurso de tiempo bianual al que se refiere la norma laboral sustantiva antes narrada.

    No obstante lo anterior, y a los fines de consagrar el principio de exhaustividad de los fallos judiciales, considera este Juzgador pertinente estudiar y analizar si la presente acción se encuentra efectivamente prescrita, en virtud que la defensa opuesta por la parte demandada se refiere a las acreencias laborales derivadas del supuesto incumplimiento del referido convenimiento celebrado, por lo cual, al resultar dichas acreencias de índole laboral, resulta aplicable el lapso de prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, conviene resaltar este Juzgador nuevamente que la acción interpuesta en el presente asunto, se refiere a 1) Pago de Indemnización Salarial (Desde El 29-06-2004 Al 30-07-2007), 2) Daño Moral (derivado del incumplimiento del convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003), 3) Reanulación del Programa de Terapias y Reevaluación Médica, 4) Suministros de los medicamentos necesarios para el Programa de Rehabilitación, y 5) Evacuación Final por parte del Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), todo lo cual deviene de la reclamación interpuesta signada con el numero 4.425 contentivo del juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano H.E.P.J. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la cual, en fecha 18 de diciembre de 2003, en la Sala de Audiencias de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual convinieron las partes: 1) El cumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales debidas (Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-12-2003) 2) Continuación de las Terapias de Rehabilitación, iniciadas por la médico especialista las cuales fueron suspendidas por la empresa 3) La entrega u otorgamiento de los medicamentos propios e idóneos relacionados con el tratamiento médico recomendado por la medico especialista, verificándose dicho convenimiento mediante la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008 (folios 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 1), y su homologación según las copias certificadas consignadas por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 83 al 86 de la Pieza Principal Nro. 2).

    En este sentido conviene para este Juzgador verificar que las reclamaciones interpuestas en el presente asunto, devienen como consecuencia del supuesto incumplimiento de un convenimiento celebrado en la acción interpuesta por el ciudadano interpuso el ciudadano H.E.P.J. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., razones por las cuales resulta necesario y fundamental para este Juzgador desarrollar y verificar la procedencia en derecho del reclamo interpuesto en el presente asunto, y consecuentemente determinar a partir de qué fecha, de ser el caso, comenzaría a correr el lapso de prescripción de la acción interpuesta en el presente asunto, todo ello a los fines de pronunciarse consecuentemente sobre la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007 (folios Nros. 14 y 15), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio Nro. 26) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 31 de enero de 2008 (folios Nros. 90 al 92).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada de diligencia levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, constante de TRES (03) folios útiles; 2.- Copia certificada de acta de reclamo N° 008-05-03-0297, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, constante de UN (01) folio útil; 3.- Copia certificada de Acta N° 192, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, constante de DOS (02) folios útiles; marcadas con los literales A, B y C, rieladas a los folios 32 al 35 de la Pieza Principal Nro. 1, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales en virtud de no haber sido impugnadas, rechazadas ni contradichas en la oportunidad legal correspondiente, destacando que no obstante no emanar de la demandada, no las desconoce por ser documento administrativo, siendo reconocidas dichas documentales. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de dichos medios probatorios, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Original de Informe Médico, suscrito en fecha 12 de enero de 2005 por la Dra. Zimaray Villasmil, en su condición de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra D, rielado a los folios 36 y 37 de la Pieza Principal Nro. 1, las documentales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber sido impugnadas, rechazadas ni contradichas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que fueron emitidas y suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, es decir, por la Dra. Zimaray Villasmil, en su condición de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, en razón de la cual debía ser ratificada a través de la testimonial jurada de la persona natural que las suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno del medio probatorio antes mencionado para insistir en ratificar la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- Original de Oficio Nro. 477, de fecha 31/05/05, emitido por la Inspectoría del Trabajo, constante de DOS (02) folios útiles; 6.- Copia simple de Acta Reclamo N° 008-2006-03-01174, levantada por la Inspectoría del Trabajo, constante de SEIS (06) folios útiles; marcadas con los literales E y F, rieladas a los folios 40 al 47 de la Pieza Principal Nro. 1, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales en virtud de no haber sido impugnadas, rechazadas ni contradichas en la oportunidad legal correspondiente, destacando que no obstante no emanar de la demandada, no las desconoce por ser documento administrativo, siendo reconocidas dichas documentales. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de dichos medios probatorios, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- Copia simple de Acta de Matrimonio, constante de UN (01) folio útil; y 8.- Originales de Partidas de Nacimientos, constante de DOS (02) folios útiles; marcadas con las letras H e I, rieladas a los folios 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 1, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano H.E.P.J. está casado y que tiene dos (02) hijos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    II.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Informe médico emanado de la Dra. Zimaray Villasmil, de fecha 12 de enero de 2005 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos a los folios Nros. 38 y 39 de la Pieza Principal Nro. 1)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada manifestó que la documental cuya exhibición se solicitó es copia fotostática de la documental que riela en original a los folios 36 y 37 de la Pieza Principal Nro. 1, la cual fue reconocida en la oportunidad de evacuar los medios de pruebas instrumentales; en este sentido se evidencia que dicha documental cuya exhibición se solicitó y que se encuentra rielada a los folios 37 y 38 de la Pieza Principal Nro. 1, en efecto es copia fotostática de su original que se encuentra rielada a los folios 36 y 37 de la Pieza Principal Nro. 1, razones por las cuales se evidencia que la documental cuya exhibición fue solicitada, ha estado en poder de la parte demandante y no de la parte demandada, y en consecuencia resulta inadmisible la exhibición solicitada, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición corresponde a la parte cuya documental tiene en su poder. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal desecha el medio probatorio bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    III.- PRUEBA DE INFORMES,

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente: A.1) Expediente Administrativo Laboral signado con el número: 008-05-03-0297, de fecha 09 de Marzo de 2005; A.2) Parte Reclamante – Parte Reclamada – Motivo; A.3) Notificación Legal de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; A.4) Expediente Administrativo Laboral signado con el número: 008-2006-03-01174 de fecha 20 de Septiembre de 2006; A.5) Parte Reclamante – Parte Reclamada – Motivo; y A.6) Notificación Legal de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 108 al 124 de la Pieza Principal Nro. 1, mediante oficio signado con el Nro. 82 de fecha 12 de febrero de 2008, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “1.- Existe Expediente Administrativo laboral signado con el numero (sic): 008-05-03-0297 de fecha 29 de marzo de 2005, el cual se anexa en copia certificada. 2.- Existe Expediente Administrativo laboral signado con el numero (sic): 008-22006-03-01174 de fecha 20 de septiembre de 2006, el cual se anexa en copia certificada“, remitiendo copias certificadas de los referidos expedientes administrativos.

    Con respecto a dicho medios de prueba, la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó que dichas reclamaciones interrumpen la prescripción de la acción, manifestando por su parte la representación judicial de la demandada, su insistencia en la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción. Al respecto, este Tribunal, del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.- PRUEBA DE EXPERTICIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Médica, que verse sobre los siguientes aspectos o hechos: 1.- Cambios de naturaleza post quirúrgico, 2.- Discopatía Degenerativa L-4 L-5, L-5 S-1, y 3.- Estado clínico médico actual; al respecto se observa de las actas procesales que fue designada para la realización de esta prueba a la Dra. F.N., siendo designada para tal cargo, según oficio Nro. OF-DIRESATZ-0564-2008 de fecha 02/05/2008 (Folio 163 de la Pieza Principal Nro. 1), quien aceptó en fecha 13 de mayo de 2008, prestando el correspondiente Juramento de Ley en la misma fecha (Folios 169 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1), procediendo a consignar el correspondiente Informe Médico en fecha 18 de marzo de 2009 (Folios 196 al 201 de la Pieza Principal Nro. 1), del cual se lee textualmente lo siguiente:

    …Datos del Trabajador: Nombres y Apellidos: H.E.P.J.. Cédula de Identidad: V-7.964.105. Lugar de nacimiento: Maracaibo. Fecha de nacimiento: 12 de marzo de 1964. Edad: 45 años. Sexo: Masculino. Dirección: Urbanización La Rosa, Sector E 8, calle Chile, casa N° 7-140, Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio, Estado Zulia. Teléfono: 0264-2513137 / 0414-6308828. Estado marital: En pareja. Grado de Instrucción: T.S.U en Informática.

    Datos de la Empresa: Nombre de la Empresa: Weatherford Latin American, S.A. R.i.f: J-30825486, Nit: 0203695829, NIL: 893329-4. Actividad económica: Servicios Petroleros. Dirección: Avenida Intercomunal, sector R5, frente a Makro, Municipio Cabimas, Parroquia Punta Gorda, Estado Zulia. Teléfono: 0264-3709400. Fax: 0264-3709400. Correo Electrónico: norelis.lopez@weatherford.com.

    Relación del trabajador con la empresa: Fecha de ingreso del trabajador a la empresa: 07/07/1997. Fecha de retiro del trabajador a la empresa: 14/06/2002. Actividad laboral desempeñada por el trabajador: Técnico Jam. Tiempo en el cargo: cinco (05) años.

    Antecedentes personales: Padre y madre vivos y sanos; cinco (05) hermanos, cuatro vivos y sanos y una (01) hermana muerta a los 53 años debido a hepatitis; pareja y dos (02) hijos vivos y sanos. Refiere eruptivas en la infancia sin complicaciones, hepatitis a los doce (12) años. Refiere antecedentes quirúrgicos de Hernioplastia Umbilical en el año 1996, Hernioplastia Inguinal Derecha en el año 1997, Enucleación y colocación de prótesis en Ojo Izquierdo en el año 1999, posterior a atraco laborando para la empresa Weatherford Latin American, S.A., desplazándose en una unidad vehicular de la misma; Disectomía más Sistema de Normalización Mecánica (WALLIS), a nivel L3-L4 y L4-L5 realizada en julio del año 2004. Niega hábito tabáquico, hábito alcohólico ocasionalmente y caféico tres (03) veces al día.

    Antecedentes laborales: Refiere una antigüedad laboral de cinco (05) años en la empresa Weatherford Latin American, S.A., como técnico Jam; en la empresa Inver Royal durante dos (02) años como vendedor y soporte técnico; en MACOM, C.A., como vendedor y chofer durante un (01) año; en Bripeca como vendedor y chofer durante siete (07) años; en Mc Suplí como vendedor y chofer durante dos (02) años. El paciente refiere exposición a condiciones disergonómicas en la empresa Weatherford Latin American, S.A., tales como bipedestación prolongada, manejo de carga, esfuerzo postural y repetitividad de las actividades, entierra y lago. Se cuenta con la Investigación del Origen de la Enfermedad que incluye la Evaluación de su Puesto de Trabajo, realizada el día dieciséis (16) de junio de 2008, bajo orden de trabajo N° ZUL-08-0810 por la Médica Ocupacional F.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.538.103, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT ZULIA), según consta en el expediente N° ZUL-47-IE-08-0661. Durante la evaluación realizada se pudo evidenciar exposición a condiciones disergonómicas al realizar actividades como técnico de Jam en tierra y lago, en sedentación prolongada, vibraciones, manteniendo posiciones inadecuadas de la columna vertebral, manejo de carga mayor a 20 Kg., tarea que realizó durante cinco (05) años.

    Enfermedad actual: Se trata de un trabajador masculino, quien refiere presentó dolor lumbar desde el año 2002, consulta a médico especialista en Neurología del Servicio de Neurología y a la Unidad de columna del Hospital Coromoto indicando tratamiento con antinflamatorios, recomiendan bajar de peso ya que presentaba un sobrepeso de 22 Kg., y consulta con especialista en Medicina Física y Rehabilitación; posteriormente debido a la persistencia de la sintomatología sugieren la intervención quirúrgica de la columna lumbar debido a discopatía lumbar L3-L4 y L4-L5, la cual fue realizada en julio de 2004, seguida de un esquema de rehabilitación postquirúrgica. El día veinte (20) de mayo de 2008, es evaluado en el Servicio de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT ZULIA), para experticia médica, solicitada por los Tribunales Laborales con sede en Cabimas, realizada por la Médica MgSc. En S.O.D.. F.N.R., aperturándosele historia médica ocupacional, signada con el N° 9482, durante la evaluación del trabajador refiere persistencia de dolor lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo, solicitándole evaluación actualizada por especialista en Neurología en Institución Pública de Salud, asimismo, evaluación por Terapia Ocupacional de ésta Diresat con la finalidad de determinar su capacidad funcional, Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, Radiología de Columna Lumbar dinámica y Electromiografía de Miembros Inferiores.

    Examen Físico: Al examen físico realizado el día 20/05/2008, en la Diresat Zulia se aprecia conciente y orientado. Piel: Hidratado. Cabeza y cuello: normocéfalo, cuello móvil. Boca y dientes: exodoncia parcial. Ojos: Prótesis ocular izquierda, uso de lente correctivo para miopía de ojo derecho. Tórax y senos: tórax simétrico, normoexpansible. Pulmonar: murmullo vesicular normal en ambos campos pulmonares. Cardiovascular: ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Abdomen: Blando, depresible, no soloroso, sin visceromegalia. Zona umbilical: Cicatriz quirúrgica. Zona Inguinal: cicatriz quirúrgica en región inguinal derecha. Extremidades superiores: simétricas, dominancia derecha. Extremidades inferiores: simétricas. Columna Vertebral: cicatriz quirúrgica a novel de la región lumbar, refiere dolor lumbar a la palpación y a los movimientos de flexoextensión del tronco. Neurológico: maniobra de Lassague (+) izquierda.

    Exámenes paraclínicos: El trabajador consignó en el departamento de S.O.d.I., Diresat Zulia: - Resonancia Magnética de Columna Lumbar, de fecha 30/04/2004, que reporta: Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra multisegmentaria con profusión posterior e izquierda L5-S1. – Radiología de Columna Lumbosacra (AP-LAT), de fesha 01/07/2004, que reporta: cuerpos y espacios se observan bien alienados con diámetro y altura conservada. Imagen metálica se observa proyectada en espacio interespinoso L3-L4 y L4-L5, de naturaleza postquirúrgica. –Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, de fecha 04/12/2004, que reporta: cambios postquirúrgicos, ccolocación de espaciadores interespinosos L3-L4. Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, con pequeño abordamiento del anillo hacia la porción paracentral izquierda L5-S1, y del 22/10/2008 que informa profusión posterolateral derecha del disco L3-L4 y posterolateral izquierda del disco L5-S1, combios postquirúrgicos y material osteosíntesis desde L3 hasta S1.

    Resultados de evaluaciones médicas realizadas: - Evaluación por especialista en cirugía de columna vertebral, realizada por el Dr. A.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.073.695, M.S.A.S: 27.961, de fecha 12/05/2004, concluyendo con diagnóstico de Hernia Discal L4-L5. – Evaluaciones por especialistas en Neurología, realizadas por el Dr. J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.068.659, MAT: 5.009, C.M.Z: 1.167, de fechas: 15/07/2002, 11/10/2002, 28/10/2002 y 23/08/2004; Dr, G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.705.726, MSDS: 21.624, COMEZU: 3.376; Dra. M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.784.900, MSDS: 4.3839, COMEZU: 8.831, de fecha 25/02/2009, concluyendo en diagnóstico de Profusión Discal L4-L5 y L5-S1, posterolateral bilateral y sugieren tratamiento quirúrgico. – Evaluación por especialista en traumatología y ortopedia, realizada por el Dr. R.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.977.212, M.S.A.S: 38.695, C.M: 8.610, de fecha 29/09/2004, concluye: post operatorio Sistema Wallis doble, actualmente con molestia lumbar y cara lateral de la pierna derecha, cumpliendo protocolo de rehabilitación. Amerita continuar con rehabilitación. – Evaluación por especilistas en medicina física y rehabilitación, realizadas por la Dra. Zimaray Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V-5.850.768, M.S.D.S: 28.164, C.M: 6.337, de fechas 17/09/2004, 12/01/2005; Dra. A.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.695.011, COMEZU: 2.254, de fecha 18/06/2008, recomendando mejorar las condiciones generales y bajar de peso. – Evaluación por terapia ocupacional T.S.U Damelis Barroterán, titular de la cédula de identidad N° V-17.313.035, de la Diresat Zulia, de fecha 26/05/2008 quien concluye que el trabajador presenta déficit funcional moderado para la realización de actividades que requieran posturas forzadas de tronco y miembros inferiores y para manejo de carga.

    Análisis del caso: Se trata de un trabajador quien presentó por su actividad laboral como técnico Jam, durante cinco (05) años, exposición ocupacional a condiciones disergonómicas, tendiendo que realizar actividades que implican manejo de carga superior a 20 Kg., al transportar, montar y desmontar el equipo de trabajo, mantener posturas inadecuadas de la columna vertebral, ya que el lugar destinado para sentarse durante la ejecución de su tarea consistía en una silla tipo banco, de hierro, y sin espaldar, levantándose para desplazarse, solamente para verificar si existe rechazo de la conexión en el pozo, sedentación prolongada durante casi toda la jornada laboral, vibraciones al tener que ser ejecutadas dichas actividades tanto en tierra como en el lago, actividad laboral que realizaba de lunes a viernes, de 08:00 a.m a 05:00 p.m y ocasionalmente los fines de semana, las cuales son condicionantes para desarrollar o agravar patología musculoesquelética. Durante las evaluaciones médicas y estudios complementarios que se realizaron al trabajador se puede constatar que el mismo presentó patología lumbar, ameritando intervención quirúrgica por diagnóstico de profusión discal L3-L4 y L4-L5. Anatómicamente, reconoce que la columna vertebral está formada por una serie de huesos superpuestos llamados vértebras, separadas por el disco invertebral, que es una estructura fundamental en la anatomía de la columna, sirve de amortiguador entre las dos vértebras y a la vez las une fuertemente, la lesión del disco va a tener gran importancia en la afectación de la columna. Entre cada dos vértebras emergen las raíces nerviosas, responsables de distribuir la sensibilidad. Además del papel que juega el disco como elemento de unión, también está los ligamentos que refuerzan ese papel, complementada por una potente musculatura paravertebral, fundamental para mantener la columna recta. Cuando nos referimos a la columna lumbar, nos referimos a ese todo que forman las vértebras, los discos, los ligamentos, los músculos y los nervios. La lesión o el daño de cualquier de estas estructuras a nivel de la región lumbar pueden dar origen a una lumbalgia. Es la primera causa de consulta a nivel mundial. El 70% de la población trabajadora según la O.M.S. Las lesiones derivadas de posturas o movimientos inadecuados, manejo de carga en el lugar de trabajo superiores a 20 Kg, llegan a producir una incapacidad laboral en el trabajador, pero esta incapacidad está determinada por el dolor que presenta a la movilización de la columna lumbar. La hernia discal es una lesión producida por alteraciones en el disco invertebral. Este está formado por un núcleo pulposo, rodeado de un anillo fibroso. Cuando se rompe dicho anillo, facilitando la saluda hacia el exterior del núcleo, nos encontramos en presencia de una hernia discal, la profusión discal es un estado inicial de la hernia discal, donde se produce un movimiento del núcleo empujando el anillo fibroso, pero sin salir del mismo y desplazándolo. Las condiciones disergonómicas de la actividad laboral del trabajador que desencadena la aparición de la lesión son: manipulación de carga superior a 20 Kg según N.C. 2284-87, posturas inadecuadas de la columna dorso lumbar, movimientos de flexión y extensión del tronco, vibraciones, entre otras. El paciente fue tratado con medicamentos antinflamatorios, tratamiento quirúrgico, terapia física y rehabilitación pre y post quirpurgica, sin embargo, aun persiste la sintomatología dolorosa lumbar. Considerando los criterios diagnósticos del origen ocupacional de las enfermedades: Criterio Clínico: Refiere el trabajador inicio de los signos y síntomas de la enfermedad desde el año 2002, evaluaciones médicas realizadas por especialistas en neurocirugía que reportan diagnóstico de Discopatía Lumbar L3-L4 y L4-L5, intervenido quirúrgicamente en julio de 2004. Criterio paraclínico: Estudios de resonancia magnética de columna lumbar, radiología de columna lumbar, compatibles con diagnósticos de discopatía multisegmentaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1; Criterio Higiénico-Ocupacional: el trabajador durante cinco (05) años, permaneció expuesto a condiciones disergonómicas desempeñando el cargo de técnico Jam, tales condiciones son determinantes para desarrollar o agravar patología musculoesquelética como la Discopatía Lumbosacra; Criterio Epidemiológico: al literatura describe que dentro de trabajadores que cursan con la misma patología, ocuparon cargos con actividades similares, y durante la investigación del origen de la enfermedad se pudo constatar que la empresa no posee Servicio de Salud y Seguridad, Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, Programa de Conservación de la Columna Vertebral y Estadísticas de Morbilidad; Criterio Legal: la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, Discopatía Lumbar: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Conclusiones: Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que el trabajador H.E.P.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.964.105, presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (nomenclatura CIE: M510), considerándola Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional moderado para realizar actividades que requieran posturas forzadas de tronco y miembros inferiores y para manejo de carga…

    .

    Con respecto a dicha prueba de experticia, la representación judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio que las conclusiones de dicho informe médico es que la enfermedad le ocasiona una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual con déficit funcional moderado para realizar actividades que requieren postura forzada de tronco medio inferior y para el manejo de cargas, al tiempo que la representación judicial de la parte demandada manifestó que a pesar de ser un documento público administrativo, por estar emanado de un órgano administrativo del Estado, el mismo ha debido ser ratificado por la médico experta, por lo que solicita al Tribunal se abstenga de valorar dicha prueba.

    Al respecto, es de observar que la Medica Especialista en S.O. I Dra. F.N., fue debidamente notificada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó a viva voz sus conclusiones con respecto a la Experticia Médica realizada, concluyendo que el ciudadano H.P. presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerándola Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional moderado para realizar actividades que requieran posturas forzadas de tronco y miembros inferiores y para manejo de carga. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó su conformidad con las conclusiones a las cuales derivó la Experticia Médica realizada. Al ser interrogada la Experto Médico por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma expuso que entre los factores predisponentes en el presente caso estuvo la edad del trabajador, el tiempo de la sintomatología, y el sobrepeso del trabajador para el momento del examen; que el sobrepeso puede ser un factor predisponible; que no es especialista en neurocirugía ni en traumatología, pero que dentro de sus conocimientos sabe que la conducta quirúrgica se da cuando las terapias o medicamentos no va a mejorar el estado de salud, de la sintomatología que es lo que más agobia al paciente, que la cirugía es alternativa, y que en la mayoría de los casos con una cirugía, posterior con una rehabilitación después de la cirugía, se logra una mejoría, que otras condiciones como el peso, la actividad física, es decir, si sigue con actividades físicas el sobrepeso, manejo de cargas, conductas y posturas que no son adecuadas, o aumenta de peso, o no tiene actividad física adecuada y ni hábitos alimenticios adecuados, también puede empeorar; que lo normal es que con las cirugías los trabajadores mejoren; que con actividad física y una dieta adecuada no acarrea incapacidad para realizar actividades habituales de su vida cotidiana, pero sí para realizar sus labores de trabajo que venía desempeñando, que ya no puede hacer dichas actividades, que el demandante fue operado y tiene unas estructuras metálicas para hacerle soportes, por lo cual queda cierta limitación para algunos movimientos, pero que no queda incapacitado para sus labores cotidianas; que discopatía lumbosacra es toda alteración que se presenta en los discos, la hernia es un tipo de discopatía y la profusión es otro tipo de discopatía, que cuando el anillo no se ha roto de habla de profusión, pero si se ha roto se habla de hernia, pero que las dos son discopatía, que la edad produce desgaste porque con el tiempo la persona tiene actividades normales, cotidianas, y se produce desgaste del disco por degeneración, por pérdida de la hidratación del disco, podría ser un factor predisponente; y finalmente que reitera lo expresado en su análisis del caso que reposa en el Informe Médico; al ser interrogada por este Juzgador, manifestó que en la evaluación de su puesto de trabajo, el origen de la enfermedad es fundamental, y existía factores, que el trabajador hacía actividades como manejo de cargas, que estaba expuesto a vibraciones, el tiempo de exposición, que todos esos factores fueron considerados, para invocar este tipo de lesiones; que la norma venezolana por encima del orden por establece de 20 Kgs, que el demandante manejaba, que se le preguntó a un trabajador que laboraba en la misma actividad, pesos de más de 20 Kgs.; que no laboró otras circunstancias fuera de su ámbito laboral que hayan podido desencadenar la patología; que pudieran haber otros factores que pudieran afectar, como sus actividades en su casa, que el sobrepeso también puede afectar; que la enfermedad acarrea que no pueda realizar las mismas actividades; que sí puede realizar actividades cotidianas, con ciertas limitaciones, no puede levantar cargas, no puede mantener posturas prolongadas, no puede hacer movimientos violentos; que ni con fisioterapia ni rehabilitación podría realizar las mismas actividades que hacía antes.

    Al respecto, luego de haber efectuado un análisis minucioso del Informe Médico presentado por la experta Dra. F.N., pudo verificar que la misma determinó que el ciudadano H.P., presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (nomenclatura CIE: M510), considerándola Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional moderado para realizar actividades que requieran posturas forzadas de tronco y miembros inferiores y para manejo de carga, sin embargo, no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, dado que se reclaman diversas acreencias e indemnizaciones derivadas del incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003, en el cual incluso se reconoce la existencia de una hernia discal padecida por el demandante, al cual se ha hecho referencia, sin reclamarse indemnización ni concepto alguno por el padecimiento de una enfermedad ocupacional ni por algún accidente de trabajo, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la testimonial jurada de la ciudadana ZIMARAY VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, médico fisiatra, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que la ciudadana anteriormente identificada no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarada desistida en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Existencia del Acta escrita levantada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y 2.- De la existencia del compromiso legal asumido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., el cual aparece en los siguientes términos: .”…Asimismo la empresa acepta el compromiso de realzar la intervención quirúrgica que debe practicársele al trabajador, por cuanto la empresa acepta que el trabajador durante su relación sufrió una hernia discal en su columna, en consecuencia se compromete a cancelar las indemnizaciones salariales que le corresponden durante el lapso de que se le de reposo médico en consecuencia de dicha intervención quirúrgica, esto lo hace la empresa a los fines de llegar a un acuerdo…”; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 03 de marzo de 2008, siendo las 2:00 p.m., y que riela a los folios 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 1, con la comparecencia de la parte demandante promovente, ciudadano H.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.B., sin la comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en la cual se evidenció lo siguiente:

      Con relación al PARTICULAR N° 1, este tribunal deja constancia que a los folios 238 al 240 se evidencia acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con motivo de la audiencia preliminar a la cual compareció el ciudadano H.P., asistido por el Abogado E.B. y compareció igualmente la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., representada por su apoderado judicial, Abogado en Ejercicio L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.104. Con respecto al PARTICULAR N° 2, se evidencia del acta levantada en fecha 18 de Diciembre de 2003, al folio (239) del asunto signado con el N° VP21-L-2004-000385, asunto antiguo N° 4.425, lo siguiente: “…Asimismo la empresa asume el compromiso de realizar la intervención quirúrgica que debe practicársele al trabajador, por cuanto la empresa acepta que el trabajador durante se relación sufrió una Hernia Discal en su columna, en consecuencia se compromete a cancelar las indemnizaciones salariales que le correspondan durante el lapso que se le de reposo médico en consecuencia de dicha intervención quirúrgica, esto lo hace la empresa a los fines de llegar a un acuerdo…”.

      Examinadas como han sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se le otorga pleno valor probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que mediante acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con motivo de la audiencia preliminar a la cual compareció el ciudadano H.P., asistido por el Abogado E.B. y compareció igualmente la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., representada por su apoderado judicial, Abogado en Ejercicio L.S., y que la empresa asume el compromiso de realizar la intervención quirúrgica que debe practicársele al trabajador, por cuanto la empresa acepta que el trabajador durante se relación sufrió una Hernia Discal en su columna, en consecuencia se compromete a cancelar las indemnizaciones salariales que le correspondan durante el lapso que se le de reposo médico en consecuencia de dicha intervención quirúrgica, y que esto lo hace la empresa a los fines de llegar a un acuerdo. Igualmente este Juzgador, a los fines de consagrar el principio de exhaustividad del fallo, y en atención a que la copia certificada de dicha acta riela en las actas procesales (folios 83 al 86 de la Pieza Principal Nro. 2), en virtud de las diligencias probáticas efectuadas poe el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, evidencia que dicho convenimiento que fue debidamente homologado y declarándose terminada la referida causa. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia simple de Expediente signado bajo el Nro. VP21-L-2007-000307, el cual cursó por ante éste Circuito Judicial Laboral, de demanda judicial por accidente de trabajo y daño moral, interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asunto signado con el Nro. VP21-L-2007-000307, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, y que riela a los folios 53 al 77 de la Pieza Principal Nro. 1, las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, sin embargo, hace la observación que dicha demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por error en virtud de que habían sido notificados voluntariamente, destacando que dicha demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, y se hizo la notificación en el lapso legal porque no habían transcurrido el lapso de prescripción de dos años, y durante el lapso debido se logró notificar a la empresa demandada. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de dichos medios probatorios, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos YEISBETH PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.209.572; E.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.964.849; F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.648.209; H.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.328.968; N.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.892.887 y ZIMARAY VILLASMIL. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXPERTICIA

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Médica, que verse sobre los siguientes aspectos o hechos: 1.- Padecimiento, enfermedad o estado patológico alegado por el actor, 2.- Determinar el origen o causa del alegado padecimiento o enfermedad alegado por el actor, y 3.- Determinar el estado psíquico del actor que origine o cause la alegada disfunción eréctil, y de ser posible diagnosticar el origen de la misma (de este último particular este Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, instó a la parte demandada promovente a que aclarara el punto a evaluar e indicar la especialidad médica del experto médico a designar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida actuación, y de lo contrario se consideraría desistida dicha experticia, lo cual no fue indicado por la parte promovente); al respecto se observa de las actas procesales que fue designada para la realización de esta prueba a la Dra. C.R., en fecha 13/02/2008 (Folio 105 de la Pieza Principal Nro. 1), quien aceptó dicha designación en fecha 22/02/2008 (Folio 131 de la Pieza Principal Nro. 1), procediendo a prestar el correspondiente Juramento de Ley en la misma fecha (Folio 132 de la Pieza Principal Nro. 1), procediendo a consignar el correspondiente Informe Médico en fecha 12 de noviembre de 2009 (Folios 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 2), del cual se lee textualmente lo siguiente:

      …En atención a la solicitud realizada por el Tribunal (…), acerca del trabajador H.E.P.J., contra la empresa Weatherford Latin American, S.A., le informo lo siguiente:

      A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL-, ha asistido el ciudadano H.E.P.J., titular de la cédula de identidad N° 7.964.105, de 44 años de edad, (para el momento de la apertura de la historia), desde el día veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), el mismo prestó sus servicios para la empresa Weatherford Latin American, S.A., ubicada en la avenida Intercomunal, sector R5, frente a Makro, municipio Cabimas, Estado Zulia, donde se desempeñó como Técnico Jam, con una fecha de ingreso del 07/07/1997 (según refiere en el interrogatorio), a los fines de la evaluación médica respectiva, quien refiere presentar “dolor lumbar desde el año 2000, actualmente con irradiación a miembro inferior izquierdo”.

      Refiere el trabajador que en la empresa existía Servicio Médico, Servicio de Seguridad Industrial y Comité de Higiene y Seguridad, se le realiza examen médico pre-empleo, periódico y de egreso.

      En cuando a los riesgos laborales que estaba expuesto manifiesta el trabajador exposición a polvos, vapores, solventes y gases, calor, ruido, electricidad, vibraciones, riesgos mecánicos y biológicos; refiere mantenerse en bipedestación prolongada, halar y/o empujar cargas, esfuerzo postural y levantamiento de cargas.

      Antecedentes familiares: Padre vivo de 83 años de edad y madre viva de 79 años aparentemente sanos, 5 hermanos uno de ellos fallecido por complicaciones de hepatitis a los 53 años, 2 hijos.

      Antecedentes personales: Eruptivas de la infancia, hepatitis a los 12 años, dolor lumbar.

      Intervención quirúrgica para Herniolpastia Umbilical (1996), Herniolpastia Inquinal derecha (1997), Discopatía Lumbar (2004); Laminectomía, Evisceración y colocación de prótesis ocular izquierda (1999).

      Hábitos: niega hábito tabáquico, refiere Alcohol ocasionalmente y café 3 veses al día. Niega practicar algún deporte.

      Examen físico: TA: 120/70 mmHg. Peso: 93 Kg. Talla 1.84 cms.

      Aparentes regulares condiciones generales. Se aprecia cicatriz quirúrgica a nivel lumbar, refiere dolor a la palpación y movimientos de flexo-extensión.

      Consigna informes médicos emitidos por el médico legista F.P., de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas de fecha 17/07/02 y del 05/04/2005, informe de la Dra. Zimaray Villasmil Médico Fisiatra de fechas 17/09/04, 12/01/05 y 08/04/05, Neurología Dr. J.R.G.d. 15/07/02, 23/08/02, 11/10/02 y 28/10/02, Cirujano de Columna Dr. A.C. del 12/05/04, 29/09/04 y 07/12/04. Informe de Resonancia Magnética de columna lumbosacra del 30/04/04, 04/12/04, Rx de columna lumbosacra del 30/06/04.

      Se solicita investigación para determinar el origen de su patología en fecha 10/06/2008, siendo certificado eel 16/03/2009 por la MgSc. F.N. con los siguientes diagnósticos: Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…

      .

      Con respecto a dicha prueba de experticia, la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que dicha experticia no ha sido debidamente ratificada por la experto médico, al igual que la representación judicial de la parte demandante manifestó que ratifica las experticias realizadas en el presente asunto.

      Al respecto, es de observar que la Medica Especialista en S.O. I Dra. C.R., fue debidamente notificada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: que el trabajador acude por primera vez al Inpsasel en mayo de 2008, manifestando una sintomatología consistente en dolor lumbar con irreversión a miembro inferior izquierdo, desde el año 2000 según expuso el trabajador, se le apertura el historial médico ocupacional por la Dra. F.N., se ordenan hacer una serie de exámenes e informes médicos por parte de especialistas en neurocirugía y estudios complementarios con resonancia magnética y rayos x en la columna lumbosacra a fin de determinar en primer lugar la patología, y se le solicita una investigación de origen de enfermedad que lleva a cabo la misma Dra. F.N., en la sede de la empresa; que el trabajador consigna los informes en neurocirugía del año 2002, consigna también informes médicos de especialistas fisiatras del año 2004, especialistas en columna vertebral del año 2004 y 2005, también consigna estudios complementarios como resonancia magnética del año 2004 y rayos x de columna; que la Dra. Francisca se traslada al sitio de trabajo, donde deja solicitado ante la empresa el expediente del trabajador, por cuanto no pudo constarse en el sitio porque el expediente se encontraba consignado en el tribunal a propósito del juicio; la mencionada doctora pudo constatar en el sitio las actividades del trabajador dentro de la empresa en el cargo de técnico Jam, donde el trabajador ejerció el cargo desde el año 1997 hasta el año 2002, casi 5 años, lo consistía en trasladarse a taladros que se encontraban tanto en tierra como en el Lago, en gabarras, para la manipulación y control de ciertos parámetros en una computadora que debía él mismo trasladar con otros accesorios, en conjunto con un compañero de trabajo; eso implicaba exposición ocupacional a ciertos procesos peligrosos, de origen disergonómicos, como sedestación prolongada como posiciones prolongadas del eje lumbosacro, de ciertos procesos de origen físico, específicamente como vibración en los traslados en tierra como al lago, a las gabarras, durante casi cinco (05) años, y todo eso está soportado en el expediente de investigación de enfermedad que reposa en el Inpsasel, y eso en conjunto con el examen médico al trabajador, informes médicos y estudios complementarios la misma Dra, F.N., certifica el caso en marzo de 2009, como una discopatía lumbosacra con una protusión L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo; que como antecedente importante el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en el año 2004, producto de la patología que presenta. Al ser interrogada la Experto Médico por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma expuso que el dolor lumbar indicado como antecedente personal, no familiar, que el trabajador refiere y manifestó que para ese momento tenía dolor lumbar desde el año 2000, y se colocó como antecedente, que es un antecedente personal no familiar; que cuando se habla de Hernioplastia Umbilical y de Hernioplastia Inquinal derecha, se habla de patologías de pared abdominal anterior, patologías que están relacionadas a que todos nosotros tenemos varias partes en la pared abdominal anterior con sitios débiles, que cuando estamos en el vientre materno todos nos nutrimos por un cordón umbilical que en el momento del nacimiento se corta y durante el primer año aproximadamente este cordón umbilical se va cerrando, sin embargo, es una parte de nuestra anatomía que queda débil, y por eso probablemente en algún momento de nuestra vida estamos predispuestos a padecer una patología, específicamente una hernia que no es más que la salida o la profusión a través de un agujero de un órgano o parte o contenido de un órgano a través de la parte de la pared que tenemos débil, que eso ocurre en la parte umbilical así como en la parte inguinal donde pasan órganos, venas, arterias, conductos espermáticos, sumamente importante y es una parte de la pared abdominal anterior que tenemos bastante débil y en algún momento de nuestra vida pudiéramos estar predispuestos a sufrir una hernia en este sitio; que no tienen nada que ver como antecedente o como relación con un problema de discopatía o de discos intervertebrales; que actualmente existe la tendencia de hablarse de discopatía que implica enfermedad en algún disco intervertebrado, de ese cojín que tenemos ubicados entre vértebra y vértebra, entre hueso y hueso y que permite la movilidad, la flexión, amortiguar golpes y caídas, y la enfermedad o deterioro de ese disco es lo que se conoce como discopatía, que en no están relacionados en ningún caso la Hernia Umbilical y la Hernia Inquinal, solo se colocó como antecedentes del trabajador; reitera los puntos expuestos en la Experticia Médica y en cuanto a los informes médicos enunciados en la misma fueron verificados del expediente médico que reposa en la institución. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó no tener nada que preguntar en esa oportunidad. Asimismo al ser interrogada por este Juzgador, manifestó que cuando se trata de casos en los que el trabajador ya ha sido estudiado por el Instituto, donde ya se ha aperturado y tramitado como en este caso, un procedimiento de origen de enfermedad, y se es notificado como experto, no se hace un procedimiento diferente, o paralelo o especial, ese procedimiento del Inpsasel es único, es uno solo y se hace una sola vez, en este caso se llama al trabajador, se revisa la historia médica ocupacional y los informes médicos que aparecen consignados allí, se revisa el expediente de investigación de origen de enfermedad y se hace un examen físico al trabajador donde se constata, por ejemplo, la cirugía a través de la cicatriz quirúrgica, y lo que se refiere a la movilidad, del trabajador para detectar o constatar limitaciones que en este caso la patología han sido consecuencia de la patología del trabajador, en este caso hubo limitaciones en los movimientos, y dolor incluso en la movilización y al momento en que se está con el trabajador y así se constata, que en eso consiste la evaluación como en el presente caso donde ya ha sido iniciado y culminado el procedimiento de este tipo; que en la investigación se dejó constancia de la exposición laboral del trabajador a procesos de índole disergonómico así como de índole físico, en cuanto al primero el hecho de mantenerse sentado en tiempo prolongado con exposición al mismo tiempo a vibración y movimiento que puedan ocasionar micro traumatismos, durante su traslado en lanchas a gabarras y traslados ubicadas en el lago, que esa disergonomía también en la parte física de los trabajadores, pudo haber desencadenado durante casi cinco (05) años, la patología del trabajador, que también se hace mención en el informe del sitio y de la silla en la cual laboraba el trabajador, que era un banquito sin espaldar, lo cual no es adecuado para el trabajo desempeñado, lo cual agrava la posición al no mantener erguida y adecuada al trabajo, y que todo sumado a que subía y bajaba los equipos, durante dicho tiempo, pudieron desencadenar la patología; que la discopatía no es exclusiva del trabajo, por eso se coloca como una patología agravada por el trabajo y no de origen ocupacional, que incluso había obesidad en el trabajador, que existía informe médico del año 2002, siempre había la recomendación de reducción de peso, por eso se colocó como patología agravada por el trabajo y no de origen ocupacional; que dependiendo de la patología y a la magnitud de la enfermedad del disco, son factores para poder determinar si el paciente puede mejorar con un tratamiento médico a fijar; la rehabilitación, las sesiones de fisiatría, y en última instancia la cirugía, con tornillos, láminas y prótesis, en la cual hay diferentes variedades; que los discos dañados del demandante son los más importantes de todos los demás porque están en el área del eje lumbosacro, que es muy difícil que vuelva a ser como antes, en determinadas áreas y para diferentes labores.

      Al respecto, luego de haber efectuado un análisis minucioso del Informe Médico presentado por la experta Dra. C.R., pudo verificar que la misma determinó, en cuanto a la patología certificada por la Dra. F.N., en fecha 16 de marzo de 2009, el siguiente diagnóstico: Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, sin embargo, no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, dado que se reclaman diversas acreencias e indemnizaciones derivadas del incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003, en el cual incluso se reconoce la existencia de una hernia discal padecida por el demandante, al cual se ha hecho referencia, sin reclamarse indemnización ni concepto alguno por el padecimiento de una enfermedad ocupacional ni por algún accidente de trabajo, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano H.E.P.J., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que las medicinas se les dio, se fijaron hacer unas 20 terapias, le dieron 10 terapias y luego le dieron unos medicamentos para la terapia, que después la Dra. Zimaray pasó una carta diciendo que necesitaba 20 terapias más, que le dieron 10 y que después le pusieron 20 terapias más, y le pusieron que se fuera a ver con un urólogo, y que le iba a hacer unas filtraciones a la columna, que esos documentos lo hace llegar por medio de su esposa a la compañía y le dicen que no le van a dar ni medicamentos ni terapias porque no le iban a dar más, que de hecho el abogado de la demandada presente estaba en España, y le dijeron que cuando regresara se le iba a cancelar todo y no pasó nunca, que de inicio nunca le dieron un sueldo, que cuando tenía esas medicinas para la columna, acostado en la cama nunca le dieron nada, de dinero nada, los medicamentos sí le dieron pero se la cortaron también, y sin esos medicamentos no podía hacer la terapia porque esa es una droga que se llama Acrocia, que por cierto la sacaron del mercado, que era la que le hacía caminar; que actualmente no está laborando, que su esposa sabe mucho de cocina y que en Diciembre hicieron pan de jamón, que en frente hay un colegio y le venden tortas a los muchachitos del frente, cepillados, que cuando tiene el carro y siempre que pueda maneja un rato y taxea, que no puede manejar, que va en libre a Maracaibo pero no manejando, que tiene 45 años, que tiene 2 hijos, que todavía tiene secuelas de la enfermedad, que vive con sus padres y en ese momento le estaba doliendo, que vive en frente del Colegio J.X. en la calle 7, que igualmente tampoco las medicinas se las siguieron dando, que nunca se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitar las medicinas.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano H.E.P.J. este Juzgador establece que sus dichos no se pueden adminicular con ningún otro medio probatorio, a los fines de otorgarse valor a las mismas, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Observa del estudio y análisis realizado a las actas procesales, y en especial del escrito de demanda y de contestación de la misma, que ambas partes están contestes en que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, con sede en Cabimas del Estado Zulia, en el Juicio de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, signado con el N° 4.425, realizaron un acuerdo en el cual, según señala la parte demandante en su escrito libelar, ciudadano H.E.P.J. a los fines de dar por terminado dicho juicio aceptó recibir la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 15.619.164,45); por los siguientes motivos: 1) La obligación contraída por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. de realizar y costear la intervención quirúrgica de la hernia discal que adquirió en su relación laboral con la parte demandada; y 2) Pagar las indemnizaciones salariales durante el lapso de tiempo del Reposo Médico, sin embargo, dado el incumplimiento por parte de la empresa demandada de lo acordado en la referida Audiencia Preliminar de fecha 18 de Diciembre de 2003; es por lo que demanda en este asunto los conceptos de Indemnizaciones salariales, el daño moral y los otros beneficios. Por su parte, la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda si bien reconoció que en fecha 18 de Diciembre de 2003 se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que devino en Convenimiento dándose por extinguido el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos aceptando recibir la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.619.164,45); negó y rechazó que haya incumplido con sus obligaciones; verificándose de las Resultas de la Prueba de Inspección Judicial rielada a los pliegos Nros. 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 1; la cual se valora de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente en fecha 18 de Diciembre de 2003 se levantó acta por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con motivo de la Audiencia Preliminar y a la cual comparecieron ambas partes, en la cual la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asumió el compromiso de realizar intervención quirúrgica al ciudadano H.E.P.J. por sufrir de una hernia discal en su columna y se comprometió a cancelar las indemnizaciones salariales que le correspondieran durante el lapso que se le diera de reposo médico a consecuencia de dicha intervención quirúrgica, a los fines de llegar a un acuerdo; por lo cual este Juzgador, concluye que la parte demandante H.E.P.J. y la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., celebraron un acuerdo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido a intervención quirúrgica de hernia discal, con el correspondiente pago de indemnización salarial; por lo que a los fines de determinar si las partes en la presente causa celebraron transacción alguna, considera necesario hacer algunas consideraciones al respecto sobre la figura de la transacción y en especial a la ejecutabilidad de la transacción laboral, antes de resolver la presente controversia, conforme a lo siguiente:

      La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

      En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

      Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

      Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

      2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

      A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa que siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

      Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

      De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

      .

      Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

      En este mismo sentido, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

      Ahora bien, con respecto a la transacción y la ejecutabilidad de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 17 de Marzo de 2005 (Caso G.K. vs A.D.L.d.V., C.A.) señaló textualmente que:

      “la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. (Negrita y subrayado de Tribunal)

      En este orden de ideas, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral a tenor del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

      En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

      Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

      . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      De lo anteriormente trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia estableció asimismo que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede inferir, que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo anteriores señaladas, éstas verificarán, conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada, y en este sentido, se concluye que la transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, ya que: 1).- Pondría fin al litigio pendiente; 2).- Tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3).- Se tendría como título ejecutivo.

      Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo establecido en la sentencia up supra señalada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló así mismo que:

      “siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Conforme a todo lo anteriormente explanado, este Juez de Juicio, considera que en el presente asunto al existir un acuerdo celebrado entre las partes intervinientes, vale decir, entre el ciudadano H.E.P.J. y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es decir, una transacción judicial, y que por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. deriva, a su decir, del incumplimiento de dicha transacción judicial por parte de la empresa demandada; es por lo que concluye que en todo caso la parte demandante debió exigir por ante el Tribunal de la Causa, es decir, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ante el cual se celebró el referido acuerdo o transacción, el cumplimiento o ejecución del mismo, por cuanto, el mismo constituye un fallo que las partes se dictaron y que se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, es decir, se transformó en una presunción juris et de jure, y que por cuanto la parte demandante no cuestionó la validez de la misma, sino su incumplimiento, por lo que lo procedente sería exigir la ejecución de dicho acuerdo por el procedimiento de ejecución de sentencia y no a través del procedente procedimiento ordinario laboral, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el criterio jurisprudencial tantas veces referidas N° 0193 de fecha 17 de Marzo de 2005 (Caso G.K. vs A.D.L.d.V., C.A.), y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

      Pues bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante, ciudadano H.E.P.J., reclamó el Pago de Indemnización Salarial (Desde el 29-06-2004 al 30-07-2007), así como la Reanulación del Programa de Terapias y Reevaluación Médica, y los Suministros de los medicamentos necesarios para el Programa de Rehabilitación, todo lo cual deviene de la reclamación interpuesta signada con el numero 4.425 contentivo del juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano H.E.P.J. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la cual, en fecha 18 de diciembre de 2003, en la Sala de Audiencias de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual convinieron las partes: 1) El cumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales debidas (Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-12-2003) 2) Continuación de las Terapias de Rehabilitación, iniciadas por la médico especialista las cuales fueron suspendidas por la empresa 3) La entrega u otorgamiento de los medicamentos propios e idóneos relacionados con el tratamiento médico recomendado por la medico especialista, verificándose dicho convenimiento mediante la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008 (folios 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 1), y su homologación según las copias certificadas consignadas por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 83 al 86 de la Pieza Principal Nro. 2), acuerdo que presuntamente no ha sido cumplido, debiendo verificarse su cumplimiento o no, en la controversia en la cual se realizó el convenimiento celebrado a través del procedimiento de ejecución de sentencia, más no en el presente asunto en virtud de constituir la ejecución del acuerdo celebrado entre las partes una consecuencia del incumplimiento del mismo en un proceso tramitado, y no una acción autónoma. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia de los conceptos de Pago de Indemnización Salarial (Desde el 29-06-2004 al 30-07-2007), Reanulación del Programa de Terapias y Reevaluación Médica, y Suministros de los medicamentos necesarios para el Programa de Rehabilitación, reclamados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Daño Moral, con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo, establece que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por dicha, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: J.F.T.Y.V.. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

      Al respecto evidencia este Juzgador que el concepto bajo análisis, con base al Daño Moral, no está fundamentado en la existencia y el padecimiento o no de alguna enfermedad ocupacional ni de la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino que el mismo está fundamentado el incumplimiento del convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003, lo cual deviene de la reclamación interpuesta signada con el numero 4.425 contentivo del juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano H.E.P.J. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la cual, en fecha 18 de diciembre de 2003, en la Sala de Audiencias de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual convinieron las partes: 1) El cumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales debidas (Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-12-2003) 2) Continuación de las Terapias de Rehabilitación, iniciadas por la médico especialista las cuales fueron suspendidas por la empresa 3) La entrega u otorgamiento de los medicamentos propios e idóneos relacionados con el tratamiento médico recomendado por la medico especialista, verificándose dicho convenimiento mediante la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008 (folios 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 1), y su homologación según las copias certificadas consignadas por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 83 al 86 de la Pieza Principal Nro. 2), sin embargo, conforme lo ha manifestado a lo expuesto en líneas anteriores, el cumplimiento o incumplimiento del referido acuerdo debe ser verificado en el mismo proceso donde fue celebrado mediante el procedimiento de ejecución de sentencias, más no en un proceso autónomo, por lo cual en modo alguno puede verificar este Juzgador en esta instancia, tanto el incumplimiento del acuerdo celebrado, ni mucho menos si el incumplimiento reclamado por el ciudadano H.E.P.J., ha derivado en la ocurrencia del Daño Moral demandado, en virtud de lo cual, no verifica este Juzgador la relación de causalidad entre el supuesto daño causado y la conducta imputada a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., o que el mismo haya sido como consecuencia de ésta última, supuestos necesarios para verificar la procedencia o no del concepto reclamado. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia del concepto de Daño Moral reclamado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, el demandante en su escrito libelar solicita una Evaluación final por parte del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de establecer el tipo de INCAPACIDAD LEGAL RESULTANTE; al respecto, establece el artículo 18, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; y a su vez, el artículo 76 ejusdem señala que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho Instituto para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma; en tal sentido, en el presente caso, no se evidencia de las actas procesales que el ex trabajador demandante ciudadano H.P., reclame pago de indemnización alguna por enfermedad profesional u ocupacional, que amerite determinar previamente algún tipo de incapacidad, aunado a que en todo caso, el organismo competente para determinar su grado de incapacidad, y ante quien debe acudir directamente el demandante, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ser el órgano público con competente en materia de salud, por lo que en consecuencia, quien juzga, declara la improcedencia de la solicitud realizada por el ex trabajador demandante, referida a la Evaluación final por parte del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). ASI SE DECIDE.-

      De lo antes, este Tribunal considera que en modo alguno puede aperturarse un nuevo lapso de prescripción con respecto a una acción que ya ha sido ejercida, y de la cual, lo que se está requiriendo es su ejecución, por lo cual, al constituir la presente reclamación la ejecución del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2003, no deriva en una acción autónoma, sino la ejecución de aquella que ya fue interpuesta y ejercida, en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra por el ciudadano H.E.P.J., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios. ASÍ SE DECIDE.

      Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de junio de 2010, por error material e involuntario, se obvió declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra por el ciudadano H.E.P.J., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adaptable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra por el ciudadano H.E.P.J., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano H.E.P.J., por quedar totalmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:28 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000528

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR