Decisión nº 83 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000039.

PARTE ACTORA: H.E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.964.105, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.B. y E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335 y 28.468.-

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: L.R.L., L.S. ACOSTA, ENAYIN R.R., y K.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.723, 34.104, 96.086 y 83.229, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano H.E.P.J..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN SALARIAL, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano H.E.P.J. contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 19 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su recurso esta referido con el punto que sentenció el juez basado en una sentencia de fecha 17/03/2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta en una transacción administrativa laboral celebrada por las partes por ante una Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, y en la presenta causa el ciudadano H.P. el día 18 de diciembre del año 2003 celebró un convenimiento en el cual aceptó y recibió el pago de unos conceptos laborales y lo recibió reservándose el derecho de reclamar las diferencia de prestaciones sociales a que hubiera lugar, mientras que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., se comprometió a pagar al demandante una indemnización salarial derivada de una intervención quirúrgica durante el reposo y su completa rehabilitación, no obstante el juzgador a quo dictó una sentencia sin tomar en cuenta que lo celebrado entre las partes fue un Convenio, por lo que se instauró la presente demanda en virtud que la demandada no cumplió con su obligación de cancelar las indemnizaciones salariales ni las terapias médicas ni los medicamentos a los que estaba obligada, el otro punto es con respecto al daño el cual se demanda no sólo por el incumplimiento del pago de las indemnizaciones, sino además por el incumplimiento en las terapias lo que originó que el actor no haya podido rehabilitarse y no haya podido conseguir de nuevo trabajo, aspectos negativos que le ha causados problemas en el ámbito personal y laboral, señaló que la demanda se fundamenta en el incumplimiento de los conceptos que no fueron cancelados y demandó además el pago por concepto de daño moral.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia dictada por el juzgador a quo se limitó a indicarle al demandante que debió acudir por otra vía a los fines de pretender ejercer el cumplimiento de los convenimientos o de las transacciones, ese fue el punto central de la recurrida, el a quo determinó que debió acudir a demandar el cumplimiento del convenimiento, sin embargo señaló que la demanda se presentó en forma confusa porque no se señala si lo que se pretende es el pago del daño moral por el incumplimiento de cláusulas contractuales o si se esta exigiendo el daño moral por el incumplimiento de lo acordado o si se esta reclamado el daño moral por la enfermedad, por lo que señaló que debía esta Alzada determinar la forma en que se intentó ejercer la acción.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de auto:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada que el día 02 de agosto de 2007 el ciudadano H.E.P.J. acude ante este órgano de Administración de Justicia a los fines de interponer un reclamo por motivo de Cobro de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., fundamentando su reclamo en que en fecha 18 de Diciembre de 2003 en la Sala de Audiencias de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR entre él y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en el Juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó contra la referida sociedad mercantil, que en aras de dar por terminado el referido juicio aceptó recibir la cantidad monetaria de Bolívares Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 15.619.164,45) consignada por la parte demandada por los siguientes motivos: 1) La obligación contraída por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. de realizar y costear la Intervención Quirúrgica de la Hernia Discal que adquirió en su relación laboral con la parte demandada, la cual fue aceptada por la misma, 2) Pagar las indemnizaciones salariales durante el lapso de tiempo del Reposo Médico, dejando reservado el derecho de ejercer las acciones correspondientes por el procedimiento ordinario por DIFERENCIA MONETARIA a que hubiere lugar conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRA PETROLERA sobre su carácter de TRABAJADOR PETROLERO (OPERADOR DE EQUIPO DE PERFORACION), PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DAÑO Y CUALQUIER OTRO DERECHO LABORAL A QUE HAYA LUGAR, que luego de haber transcurrido CUATRO MESES y por RECLAMO LABORAL efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 13 de Abril de 2004, un reclamo compareciendo la ciudadana YEISBETH PARRA (Gerente de Recursos Humanos), entregándole carta de compromiso dirigida al Hospital COROMOTO (General de Servicios de S.d.V.) de fecha 18 de mayo de 2004 para la realización de la intervención quirúrgica, siendo para la fecha 29 de junio del 2004, cuando se le practica INTERVENCION QUIRÚRGICA (HERNIA DISCAL) por parte del Dr. A.C. en el Hospital COROMOTO de la ciudad de Maracaibo, que para la fecha 30 de junio del 2004 fue puesto a disposición de la Dra. ZIMARAY VILLASMIL, especialista en Medicina Física y de Rehabilitación, que motivado a la imposibilidad física de acudir hasta la sede de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., autorizó a su esposa la ciudadana R.M.D.P., para el REINTEGRO INDEMNIZACION SALARIAL MENSUAL por motivo de su REPOSO MÉDICO, expresando que las primeras eran entregadas con retardo y la indemnización salarial nunca le fue pagada, que para la fecha 17 de septiembre de 2004, la Dra. ZIMARAY VILLASMIL, especialista en Medicina Física y de Rehabilitación, puesta a la orden por la empresa, emite INFORME MÉDICO, donde señala el inicio de Protocolo rehabilitador, apreciándose que mas de tres meses de la intervención quirúrgica fue referido a la médico especialista. Que para la fecha 12 de Enero del 2005, nuevamente la Dra. ZIMARAY VILLASMIL (Medicina Física y de Rehabilitación) emite nuevo INFORME MÉDICO, donde expresa que hasta los actuales momentos ha cumplido 20 sesiones de terapia con tolerancia progresiva a los ejercicios, observándose mejoría funcional aunque con persistencia de dolor en miembro inferior derecho y en región lumbar sobre al levantarse en las mañanas, y ordenando un plan de ingresar al gimnasio para completar fase de condicionamiento general, fuerza y resistencia, continuar con ejercicios aeróbicos de bajo impacto por lo menos 5 horas semanales, y reevaluación por el Dr. Cartolano. Se discutirá conducta a seguir. Que en fecha 09 de marzo de 2005, procedió a formular reclamo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., la cual fue notificada compareciendo su Apoderado Judicial, abogado L.S. como su persona en fecha 23 de Marzo de 2005, en la cual reclamó: 1) El cumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales debidas (Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-12-2003) 2) Continuación de las Terapias de Rehabilitación, iniciadas por la médico especialista las cuales fueron suspendidas por la empresa 3) La entrega u otorgamiento de los medicamentos propios e idóneos relacionados con el tratamiento médico recomendado por la medico especialista, que al mencionado Apoderado Judicial le hizo entrega del referido INFORME MÉDICO de fecha 12 de Enero del 2005, que en fecha 08 de Abril de 2005, la médico especialista (Medicina en Física y rehabilitación) ZIMARAY VILLASMIL, emite nueve INFORME MEDICO, el cual dice que para el 6-04-2005 fecha de nuevo examen clínico, el paciente refiere continuar con dolor discreto constante en región lumbar y miembro inferior derecho (territorio S1) diagnosticándole Discopatía Lumbar Multinivel. Plan: Reentrenamiento (10) sesiones. Que la representación judicial de la empresa WEATHERFORD manifestó en la referida acta laboral que su reclamación sería atendida, que visto lo acontecido en fecha 20 de Septiembre del 2006, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas a formular por escrito RECLAMACION LABORAL basada en los siguientes puntos: 1.- El incumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales. 2- El incumplimiento de la continuación de las terapias. 3- El incumplimiento de los suministros de medicamentos, celebrándose el acto donde la empresa reclamada no hizo acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo legalmente notificada para tal acto. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) PAGO DE INDEMNIZACION SALARIAL (Desde el 29-06-2004 al 30-07-2007): 1.125 días [1.095 días (03 años x 365 días) + 30 días] x Bs. 23.000,oo = Bs. 25.875.000,oo; 2) DAÑO MORAL: En virtud de la conducta rebelde injustificada de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al incumplir lo acordado en la referida Acta de Audiencia Preliminar, señalando como compensación por el daño moral que se le ha originado la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,00) respetando el criterio que la Instancia Judicial fije al respecto. 3). REANUDACION DEL PROGRAMA DE TERAPIAS Y REEVALUACIÓN MÉDICA: Que la médico especialista Dra. ZIMARAY VILLASMIL (Medicina Física y de Rehabilitación) aconsejó en sus Informes Médicos (08-04-2005) la continuación de las terapias faltantes y Reevaluación Médica por parte del Dr. A.C.. 4). SUMINISTROS DE LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA EL PROGRAMA DE REHABILIACION: Que en el desarrollo del PROGRAMA DE REHABILITACION (Terapias) la medico especialista le señaló ciertos medicamentos acordes para su recuperación, pero que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. no terminó de suministrárselos. 5). EVACULACION FINAL POR PARTE DEL INSTITUTO DE PREVISION DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL): A los fines de establecer el tipo de INCAPACIDAD LEGAL RESULTANTE, que permita realizar el pago de la misma de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002), en virtud de haber prestado servicios laborales como OPERADOR DE EQUIPOS DE PERFORACION para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. por una parte y por la otra, saber con certeza si podrá volver a trabajar en su oficio o en otro que se le señale, dependiendo de la reducción de su capacidad laboral, siendo el TOTAL MONETARIO A DEMANDAR: 1) INDEMNIZACION SALARIAL: Bs. 25.875,00 + 2) DAÑO MORAL: Bs. 100.000,00 = Bs. 125.875,00.

A este pedimento la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora para justificar sus pretensiones, toda vez de la disparidad de los mismos, su incongruencia con el derecho alegado, su falta de precisión y claridad y la confusión que se desprende del objeto mismo de la demanda, señalando que era cierto que en fecha 18 de Diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se realizó Audiencia Preliminar y que devino en Convenimiento dando por extinguido el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos entre el ciudadano H.P. y ella aceptando recibir el hoy actor la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.619.164,45). Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido alguna sus obligaciones con el actor ya que efectivamente ella realizó todas las gestiones necesarias para que se realizara la intervención quirúrgica como en efecto se acepta fue realizada. Negó, rechazó y contradijo que ella haya entregado las órdenes médicas para el retiro de medicamentos con algún tipo de retraso ya que lo cierto es que el actor era quien de manera irregular se presentaba a obtener las correspondientes órdenes médicas y negó, rechazó y contradijo que se le deban indemnizaciones salariales algunas ya que ella cumplió de manera correcta con lo establecido en el convenimiento mencionado. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones salariales o por cualquier otro concepto ya que cumplió de manera adecuada con sus obligaciones. Negó, rechazó y contradijo que el actor se le adeude la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) por concepto de Indemnizaciones Salarial derivadas de una indemnización diaria de Un Mil Veinticinco Días a razón de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00). Negó, rechazó y contradijo que ella sea objeto de responsabilidad subjetiva o sea responsable de indemnizar por Daño Moral alegado por el actor cuando lo cierto es que ella sin que existiera un dictamen que determinara que la Hernia Discal de la cual padeciese el actor fuese un padecimiento de origen ocupacional, procedió sin mayor dilación a sufragar los gastos de una intervención quirúrgica y suministrar medicamentos y terapias tal como lo reconoce el propio actor en su libelo, cumpliendo de esa manera con el actor por lo que es totalmente improcedente el reclamo por Daño Moral, ya que es palmario y evidente que el padecimiento no es de origen ocupacional ya que el mismo fue sujeto de operación quirúrgica y tratamiento. Señaló que sin renunciar de modo alguno a las excepciones propuestas en este escrito de Contestación de la demanda opuso como hecho extintivo de la obligación la Prescripción de la Acción ya que en efecto desde la fecha de la terminación de la relación laboral que fue a todo evento el día 18 de Diciembre de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido en creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que opera la figura de la prescripción, indicando que el actor señala una serie de actuaciones en sede administrativas que supondrían, ya que no lo expresa en su libelo de forma expresa, la interrupción de la prescripción de la acción propuesta sin embargo, en ninguna de dichas reclamaciones se estableció que la empresa fuese responsable de algún tipo de indemnización por Daño Moral y ni se exigió el pago de cantidad alguno, que asimismo entre la fecha de culminación y las actuaciones administrativas transcurrieron los lapsos correspondientes para interponer la acción, por lo que solicitó se declare la prescripción de la acción. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor H.P. la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) equivalente a Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.875,00) por concepto de indemnización salarial. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor H.P. la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) equivalente a Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.875,00) por concepto de indemnización salarial. Finalmente negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor H.P. la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 125.875.000,00) equivalente a Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 125.875,00).

Así las cosas, es de observar que el Juzgador a quo mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 declaró SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por cobro de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios, por considerar que “en el presente asunto al existir un acuerdo celebrado entre las partes intervinientes, vale decir, entre el ciudadano H.E.P.J. y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es decir, una transacción judicial, y que por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. deriva, a su decir, del incumplimiento de dicha transacción judicial por parte de la empresa demandada; es por lo que concluye que en todo caso la parte demandante debió exigir por ante el Tribunal de la Causa, es decir, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ante el cual se celebró el referido acuerdo o transacción, el cumplimiento o ejecución del mismo, por cuanto, el mismo constituye un fallo que las partes se dictaron y que se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, es decir, se transformó en una presunción juris et de jure, y que por cuanto la parte demandante no cuestionó la validez de la misma, sino su incumplimiento, por lo que lo procedente sería exigir la ejecución de dicho acuerdo por el procedimiento de ejecución de sentencia y no a través del procedente procedimiento ordinario laboral…”

Ante tales aseveraciones, este Juzgado Superior consideró necesario el día fijado para dictar el dispositivo correspondiente a la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), con el fin de instruirse de la causa que decide, normas estas que obligó a esta Instancia Judicial administrar justicia, y visto que consta en actas Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03/03/2008, en el Archivo Judicial de este Circuito Laboral de otro asunto relacionado con el caso que hoy nos ocupa, ordenó librar oficio dirigido al Archivo Judicial a fin que informara “Si en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral reposa asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000385, antiguo N° 4.425, contentivo del Juicio seguido por el ciudadano H.P. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, y solidariamente con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y de ser afirmativo remitirlo a esta Superioridad. Todo con el fin de obtener copia del acta de Transacción de fecha 18/12/2003” revisado como fue el asunto remitido, se ordena expedir copia certificada del acta de audiencia de fecha 18/12/2003, levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual consta en la Pieza Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3° de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenándolo incorporar a las actas respectivas.

De tal forma observa esta Alza.d.A.d.A.P. celebrada en fecha 18 de diciembre de 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que textualmente señala: “… haciendo uso de ese derecho la empresa ha consignado según consta en actas de fecha 25/11/02 la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45); por los conceptos, montos y aplicación de la Ley de Trabajo, ya que la relación de trabajo a criterio de la empresa en el presente caso no se rige por la Convención Colectiva Petrolera, para lo cual fue consignado Cheque de Gerencia Nro. 81060271 (…). Asimismo la empresa asume el compromiso de realizar la intervención quirúrgica que debe practicársele al trabajador, por cuanto la empresa acepta que el trabajador durante su relación sufrió una Hernia Discal en su columna, en consecuencia se compromete a cancelarle las indemnizaciones salariales que le correspondan durante el lapso que se le de el reposo médico en consecuencia de dicha intervención quirúrgica, esto lo hace la empresa a los fines de llegar a un acuerdo y no significa de forma alguna aceptación de reenganche o pago de salarios caídos ni generará prestación de antigüedad u otra indemnización laboral y ratifica la idoneidad de la consignación efectuada. Seguidamente interviene nuevamente la parte demandante (…) en aras de dar por terminada la presente causa acepta recibir la cantidad consignada más los intereses que haya generado y se reserva a ejercer las acciones correspondiente con el proceso ordinario, por diferencias a que haya lugar, conforme con la Convención Petrolera, sobre los referidos conceptos como los derechos que le correspondan por Prestaciones Sociales, indemnización por daño, y cualquier otro derecho laboral a que haya lugar, y acepto someterme a la intervención quirúrgica en virtud del accidente sufrido durante mi prestación del servicio”. (Subrayado y resaltado nuestro)

Ahora bien, si concatenamos los hechos narrados en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de diciembre de 2003 transcrita ut supra, con el pedimento realizado por la parte demandante ciudadano H.E.P.J. en el escrito libelar que cursa inserto en la presente causa en los folios 01 al 04 de la pieza No. 01, observamos que si bien el actor fundamenta su reclamo en base al incumplimiento del acuerdo realizado, en dicha reclamación se demandan, además, conceptos que no fueron acordados en el acta, como por ejemplo el DAÑO MORAL, la REANUDACION DEL PROGRAMA DE TERAPIAS Y REEVALUACIÓN MÉDICA, el SUMINISTROS DE LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA EL PROGRAMA DE REHABILIACION y lo más importante la EVACULACION FINAL POR PARTE DEL INSTITUTO DE PREVISION DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es por ello a criterio de esta Alzada y en virtud de salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, quien juzga considera que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas decidir la presente causa conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez que la acción incoada por el ciudadano HUEGO PERNALETE JIMENEZ constituye una acción principal que debe ser tramitada conforme al procedimiento ordinario, la cual en modo alguno puede ser tramitada por el procedimiento de ejecución de sentencia, toda vez que, como se repite, si bien el reclamo efectuado el accionante se fundamenta en el incumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 18 de diciembre de 2003, por existir reclamos que no formaron parte de dicho acuerdo, corresponde su tramitación conforme a las normas establecidas en el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-

Conteste al criterio antes expuesto y como quiera que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por considerar que en la presente acción lo procedente era exigir la ejecución de dicho acuerdo por el procedimiento de ejecución de sentencia y no a través del procedente procedimiento ordinario laboral, criterio éste el cual no comparte esta Alzada por considerar que la presente acción si debe tramitarse conforme a las normas establecidas en el procedimiento ordinario, resultando necesario declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, y REPONER LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dicte sentencia que corresponda al fondo de la presente causa conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de febrero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fije día y hora para la lectura de la parte dispositiva correspondiente al fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE ANULA el Acta de fecha 10 de febrero de 2010 y la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 ambos dictado por Juzgado Primero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de febrero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fije día y hora para la lectura de la parte dispositiva correspondiente al fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE ANULA el Acta de fecha 10 de febrero de 2010 y la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 ambos dictado por Juzgado Primero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 08:47 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000039.

Resolución número: PJ0082010000081.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR