Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 14 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001578

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal 11 del Ministerio Público, presentó al ciudadano PERNALETTE BENITEZ LINFOR JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.318, de 42 años de edad, residenciado la sabila calle 4 manzana N casa numero 2 punto de referencia en la esquina una bodega Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente una vez consultado el sistema Informático Juris 2000., debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Y.M., por al presunta comisión el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declare la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15 ) días, asimismo en este acto consigno prueba de orientación con un peso neto de 8 gramos de marihuana, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos de los hechos imputados, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido. Es todo.

  2. - El imputado PERNALETTE BENITEZ LINFOR JESUS fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobra los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Es todo.

  3. - Por su parte la defensora pública expuso: “esta defensa solicita procedimiento ordinario, una medida cautelar menos gravosas de la contenida en el artículo 256 del COPP y la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico y social para demostrar que mi defendido es consumidor. Es Todo.”

  4. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 11 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la Unidad de orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara dejan constancia acta policial n° 086-03-10, de las circunstancias en de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano R.J.Z.H. en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia resultó ser droga de la conocida como Marihuana con un peso neto de 8 gramos, la cual está descrita en la respectiva planilla de cadena de custodia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa, se le impone al ciudadano PERNALETTE BENITEZ LINFOR JESUS, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días, en atención a lo previsto en el artículo 253 del COPP ya que la pena no excede en su límite máximo de tres años. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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