Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 12 de mayo de 2010

200º y 151ºE

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000873

ASUNTO : KP11-P-2009-000873

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. Y.Y.B.Q.

IMPUTADO: I.J.L.P.,

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONADA SILVA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. P.T.

DELITOS: ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMAS: G.M.S. Y J.R.S.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado I.J.L.P., titular de la Cedula de Identidad V. 11.699.493; Fecha de Nacimiento: 24-08-1972; Edad: 37 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Edo Lara; Hijo de Israel Ramón Loza.G. y Maria De Loza.P.; Profesión u Oficio: Funcionario Policial; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización Calicanto, calle 12, con avenida 5, Nº 14, casas de Provis, casa de color brisada con portón negro, a media cuadra de la agencia de Lotería del sector Carora - Estado Lara. Teléfono: 0416-3560258, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, artículos 40 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.M.S., y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.S., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, artículos 40 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.M.S., y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.S., asumiendo la representación de la Victima, toda vez que ésta no compareció por cuanto se encontraba laborando.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Solicito al Tribunal se me otorgue la suspensión condicional del proceso”.

La Defensa Pública, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: Solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Procediendo el Tribunal a imponer nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indicó la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos, manifestando el prenombrado acusado, a viva voz y libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Acto seguido, la Defensa manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia”. La Representación Fiscal por su parte expresó que vista la aceptación por parte del imputado del delito que se le atribuye no se opone a la suspensión condicional del proceso.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en el testimonio de la ciudadana G.M.S., y del dicho del ciudadano J.R.S., Victimas de los Hechos, así como del Experto Dr. C.M.A., experto Profesional I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, testimonios de los ciudadanos G.E.S.C. y E.C.M.P., de igual modo las experticias medico legal practicadas a los ciudadanos G.M.S., y J.R.S., y remitidas mediante oficio numero 153-1318 y 153-1317, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el Dr. C.M.A., experto Profesional I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y presentadas como pruebas por el Despacho Fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputado y calificado por la fiscalía como ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, artículos 40 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.M.S., y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.S., contra el ciudadano I.J.L.P., antes identificado, cometido en perjuicio de los referidos ciudadanos, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 174 y 415 del Código Penal, establecen una pena en su límite máximo de cuatro (04) años; que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado I.J.L.P., titular de la Cedula de Identidad V. 11.699.493; Fecha de Nacimiento: 24-08-1972; Edad: 37 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Edo Lara; Hijo de Israel Ramón Loza.G. y Maria De Loza.P.; Profesión u Oficio: Funcionario Policial; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización Calicanto, calle 12, con avenida 5, Nº 14, casas de Provis, casa de color brisada con portón negro, a media cuadra de la agencia de Lotería del sector Carora - Estado Lara. Teléfono: 0416-3560258, por la comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, artículos 40 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.M.S., y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.S., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de dos (02) años, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición de acercarse a la victima, J.R.S. por si mismo o por terceras personas, prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas, de igual modo prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas, a la victima G.M.S. o algún integrante. 3) Prohibición de portar armas de fuego salvo que salvo que ello no perjudique el ejercicio de sus funciones. 4) Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancias de trabajo cada 3 meses al Tribunal. 5) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar de bebidas alcohólicas, 6) Se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario a partir de la presente fecha y de la misma deberá consignar constancia mensual ante el Tribunal. 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano I.J.L.P., a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se acuerdan notificar a las victimas. CUARTO: Se designa como correo especial al imputado I.J.L.P. a los fines de que lleve el oficio ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.Y.B.Q.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.Y.B.Q.

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