Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: M.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.072.788, con domicilio en la 5ta. Avenida, Torre “E”, piso 10, oficina 10-04, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogado M.A.Q.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68092.

Demandado: J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.269.269, con domicilio en el Hotel Castillo de la Fantasía, avenida España, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandado: Abogados Glorys C.B.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 13162 y J.M.M.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24808, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de Contrato-Apelación de la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declara sin lugar la oposición realizada en el capítulo segundo del escrito de oposición.

En escrito de fecha 28 de julio de 2005, la abogado M.A.Q.C., en su condición de apoderada de M.J.P.A., demanda a J.A.L.M., por cumplimiento de la obligación de hacer, en virtud de que su mandante demandó a J.A.L.M., por reconocimiento de documento privado y en razón de al sentencia el demandado prometió vender a su representado unos inmuebles, un galpón y un local comercial, ubicados al margen izquierdo de la carretera Ureña-Aguas Calientes, estos inmuebles fueron ocupados primero en virtud de una relación arrendaticia que subsistió hasta el año 1998, de la que no quedó pendiente ningún saldo; que el 10 de noviembre de 1998, J.A.L.M. y su mandate suscribieron el contrato en el cual el demandado prometió vender a su mandante y su mandante a su ves prometió comprarle los bienes inmuebles ya mencionados, además de un apartamento, ubicado al margen izquierdo de la carretera Ureña- Aguas Calientes; los referidos inmuebles están construidos en terrenos de la municipalidad del Distrito P.M.U., jurisdicción del Municipio Nueva Arcadia, cedidos por la junta comunal; un galpón edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad con una superficie de 565 metros cuadrados; que el demandado confiesa espontáneamente en el documento del 10 de noviembre de 1998, que los inmuebles mencionados se encuentran ubicados cerca de la redoma de Aguas alientes, se hace esta salvedad porque el contrato no describe los inmuebles que se promete vender, de la manera como los mismos están descritos en los documentos insertos en el registro; que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), sumándose en esa misma cuenta el pago correspondiente al alquiler hasta el 15 e noviembre de 1998, pues ese contrato de alquiler quedó sin efecto, en razón del nuevo contrato de opción a compra venta, cuyo monto fue la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000,00), equivalentes a cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,00) y el monto de un préstamos por la cantidad de caorce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 14.750.000,00), equivalentes a catorce mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 14.750,00), para un monto total de sesenta y nueve millones de bolívares (Bs. 69.000.000,00), equivalente a sena y nueve mil bolívares fuertes (Bs. 69.000,00), de los cuales su mandante pagó la cantidad de veintitrés millones doscientos cincuenta mil bolívares (s. 23.250.000,00), de la siguiente manera, le entregó a J.A.L.M., un inmueble por un valor de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,00) y le entregó además una camioneta Toyota Zamuray, año 1993, por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), quedando un saldo a favor del demandado de cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta ml bolívares (Bs. 45.750.000,00), equivalentes a cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 45.750,00) y en virtud de que no se ha podido llegar a ningún acuerdo de manera amistosa a fin de protocolizar la venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, es por lo que solicita el cumplimiento del contrato privado de fecha 10 de noviembre de 1998, contentivo de la venta de los inmuebles ya descritos y judicialmente reconocidos por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, el 19 de junio de 2008, lo cual adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada el 30 de junio de 2008; (fs. 1-7).

En escrito del 12 de enero de 2009, la representación del demandado, da contestación a la demanda (fs. 8-34).

La representación del demandado en escrito de fecha 09 de febrero de 2009, promueve e invoca el mérito probatorio del instrumento privado de fecha 10 de noviembre de 1998, legamente reconocido en sentencia el 19 de junio de 2008, para demostrar lo siguiente: que en fecha 10 de noviembre de 1998 su representado y el demandante, celebraron una promesa de compra venta sobre 5 inmuebles en términos genéricos, estableciendo un precio de venta para esa época, así como la modalidad de pago mediante 36 giros; que el demandante se obligó a pagar la suma de cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares, mediante 36 giros a razón de un millón doscientos setenta mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.270.833,00) cada uno, a partir del 15 de diciembre de 1998; que en dicho instrumento no consta que su mandante hubiera asumido la obligación de hacer elaborar 36 giros correspondientes al pago; que dicho instrumento no refiere ni menciona la constitución de hipoteca legal o convencional, ni establece el pacto de otorgar el documento protocolizado de venta antes del pago de los 36 giros mensuales; que el accionante no dio cumplimiento a su obligación contractual de pagar el precio, ni tuvo interés en cumplirla; para demostrar que el demandante en su condición de arrendatario, ya adeudaba para el 10 de noviembre de 1998, la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000,00), por concepto de alquileres o cánones de arrendamiento; que en dicho instrumento los otorgantes, no dejaron sin efecto alguna relación arrendaticia o contrato de arrendamiento y mucho menos establecieron, que el demandante hubiera adquirido el carácter de propietario de los 5 inmuebles allí referidos; con el objeto de demostrar que su poderdante es de estado civil Casado, por lo cual requería el consentimiento de su cónyuge para comprometer los bienes de la comunidad conyugal, promueven copia de su cédula de identidad vigente; invocan la aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que a su mandante sólo le corresponde demostrar la obligación de pago contractualmente asumida por M.P.; con el objeto de demostrar que a partir del 15 de abril de 1991, el accionante celebró con su representado, contrato de arrendamiento prorrogable con su mandante, sobre 2 inmuebles situados al margen izquierdo de la carretera Ureña Aguas Calientes, Municipio P.M.U., Estado Táchira, promueve el mérito favorable del instrumento privado marcado P-1, que oponen al demandante; con el objeto de demostrar que a partir del 20 de mayo de 1991, el accionante celebró otro contrato de arrendamiento, igualmente privado y prorrogable, con su mandante, sobre un apartamento, ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Ureña a Aguas Calientes, Municipio P.M.U., Estado Táchira, promueve el mérito favorable del instrumento privado marcado P-2, que oponen a la contraparte; con el objeto de demostrar que a partir del 15 de abril de 1991, el accionante celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PLASTIFAN, C.A., sobre unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido, situado en la carera 0 de la ciudad de Ureña, jurisdicción del Municipio P.M.U., Estado Táchira, consistentes en un galpón, un patio y un apartamento, promueven el mérito favorable del instrumento privado marcado P-3, que oponen al accionante; promueven el mérito de las sentencias definitivamente firmes, producidas junto al escrito de contestación de la demanda, marcadas A y B, donde igualmente consta la celebración de los contratos privados de arrendamiento, que con la promoción de ambas sentencias, quedó desvirtuado el argumento del libelo en cuanto a la subsistencia de la relación arrendaticia hasta el año 1998, por el contrario quedó demostrada la relación arrendaticia del accionante, con su representado, hasta el mes de julio de 2008 y la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil PLASTIFAN, C.A. perduró hasta el mes septiembre de 2008; promueven e invocan el mérito probatorio del instrumento privado de fecha 28 de abril de 2005, para demostrar que el incumplimiento del accionante respecto a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, determinó la celebración casi 6 años y medio después, es decir, el 28 de abril de 2005, de una segunda promesa de venta sobre bienhechurias arrendadas, donde los contratantes establecieron la cantidad global de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00) y otras modalidades de pago; que la negociación contenido en el instrumento privado del 10 de noviembre de 1998, automáticamente quedó sin efecto, cuando las mismas partes celebraron esta nueva opción de compra venta el 28 de abril de 2005, sobre las mismas bienhechurias, pero por un precio de venta mayor, del cual dedujeron la suma pagada por el accionante en 1998; para demostrar que en dicho instrumento privado del 28 de abril de 2005, consta que el demandante ya había efectuado un abono a cuenta el 10 de noviembre de 1998, por la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), de lo que se infiere la relación de continuidad entre el nuevo documento privado y el de fecha 10 de noviembre de 1998, el que quedó sin efecto al haber sido sustituido por este el 28 de abril de 2005; que en esa fecha el acionante se obligó a dar en pago una camioneta FORD Explorer Limited año 2002, por la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), más la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), a los 30 días y quedó en pagar la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) con intereses al 20% anual sobre saldo en el plazo de 18 meses; que M.P. como arrendatario adeudaba la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 15 de noviembre de 1998 hasta el 30 de abril de 2005, lo que evidencia su insolvencia, además de que jamás pagó dicha suma; que en ninguna parte del segundo instrumento privado se convino que algún contrato de arrendamiento quedaba sin efecto en virtud de la celebración de la nueva opción de compra venta; invocan el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rigen la distribución de la carga de la prueba; promueven la exhibición de documentos, con expresa solicitud de que el tribunal intime al demandante, para que dentro del plazo prudencial exhiba o entregue el original de dicho instrumento de fecha 28 de abril de 2005; promueven la presunción que emana del documento fundamental de la acción, contentivo de una primera negociación de fecha 10 de noviembre de 1998, cuyo original fue producido por el actor junto con el libelo, porque desde su firma dicho original quedó en poder del accionante; así mismo promueven la presunción que se desprende de la denuncia formulada ante el INDECU, ambas presunciones son graves, precisas y concordantes para inferir con alto grado de certeza y verosimilitud, que el demandante también tiene en su poder el original del documento privado de fecha 28 de abril de 2005, que contiene la segunda negociación celebrada por las mismas partes y sobe el mismo objeto; con el objeto de probar que el original del instrumento privado de fecha 28 de abril de 2005, se encuentra en poder del demandante producen el mérito de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas A.M.P., Maroly Arellano y B.M.P., contenidas en la copia certificada del expediente civil N° 16.806, cuyo valor probatorio invocan a su favor, así como en lo que se refiere a la promoción, admisión y evacuación de la prueba de exhibición del original del mismo documento privado del 28 de abril de 2005 y la presunción legal contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se deben tener como ciertos los datos contenidos en el texto de dicho instrumento; promueven el mérito favorable de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de ferro de 2008, la cual forma parte del expediente N° 16.806 producido por la contraparte, en la que se declaró sin lugar la apelación limitada interpuesta por la representación del accionante y admitió salvo su apreciación en la definitiva, entre otras la prueba de exhibición de documentos; con el objeto de demostrar que el instrumento fundamental de la demanda no describe los inmuebles objeto de la promesa de venta, así como el hecho de que el demandante no cumplió con su obligación de pagar la deuda que asumió, promueven la confesión espontánea contenida en el libelo de la demanda, donde admite que el instrumento privado legalmente reconocido no describe los inmuebles que pretende y admite su propio incumplimiento contractual en el sentido de que no pagó ni ha pagado el precio convenido por lo que el demandante carece de legitimación y de interés para demandar el cumplimiento contractual; promueve el mérito del expediente instruído ante el INDECU producido por la acora; promueven el documento de propiedad de las mejoras realizadas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de P.M.U., situado en la carrera 0 de la ciudad de Ureña, en el que consta que tales mejoras y bienhehurias no son propiedad de su mandante, sino que pertenecen a PLASTIFAN, C.A.; promueven el valor probatorio tanto del expediente ante el INDECU, contenido en las copias certificadas del expediente 16.808, así como el mérito del libelo que encabeza el expediente N° 17.778; promueven el mérito y valor jurídico de la inspección judicial solicitada el 8 de mayo de 2007, sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda y que son propiedad de la empresa PLASTIFAN, C.A., ante el Juzgado del Municipio P.M.U.; promueven el mérito de los recibos de caja Nros. 1889 y 2329, ambos de fecha 18 de mayo de 1998, emitidos por la Alcaldía del Municipio P.M.U., por concepto de propiedad inmobiliaria (mejoras) y ejidos municipales (terrenos) a nombre de J.A.L.M.; promueven la testimonial de P.M.R.M., Y.M.Z.U. y R.A.J.D.; promueven la testimonial de A.P.S.V., con el objeto de demostrar que la primera negociación de fecha 10 de noviembre de 1998 fue sustituida y dejada sin efecto por la segunda negociación de fecha 28 de abril de 2005, celebrada entre las mismas partes y sobre las mismas bienhechurias pero por diferente precio; promueven la prueba de experticia, con el objeto de demostrar la insuficiente estimación de la demanda; promueve la prueba de posiciones juradas, que ha de absolver el demandante en la oportunidad que fije el Tribunal; promueven tanto el instrumento fundamental de la demanda de fecha 10 de noviembre de 1998, así como la diligencia del 26 de noviembre de 2008, con el objeto de demostrar el alegato de prescripción de la acción (fs. 36-54).

En escrito de fecha 12 de febrero de 2009, la representación del accionante hace oposición a las pruebas próvidas por la parte demandada en los siguientes términos: que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece la acción por vía principal que legítima a cualquiera de las partes que ha suscrito un instrumento privado para pedir el reconocimiento del mismo por demanda principal conforme a los trámites del procedimiento ordinario, razón por la cual su mandante demando a J.A.L.M., para que reconociera el instrumento privado de fecha 10 de noviembre de 1998, contentivo de opción a compra venta, que por sentencia judicial tal instrumento adquirió la fuerza y eficacia de un instrumento público, el cual hace plena fe entre las partes y frente a terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, incluso de las cosas que no han sido expresadas sino de manea enunciativa, con tal que la enunciación tenga relación directa con el acto de conformidad con los artículo 1357, 1360 y 1361 del Código Civil; promueven el documento de fecha 10 de noviembre de 1998 y el objeto de esta prueba es impertinente e ilegal, porque este documento ya fue analizado y debatido jurídicamente en el expediente N° 16806 y en virtud de tal debate le fue otorgada plena validez al punto de equipararse con un documento público otorgado con las formalidades establecidas para ello, que dicho documento en virtud de una sentencia definitivamente firme, amparada por loa inmutabilidad de la cosa juzgada, quedó judicialmente reconocido por el tribunal, razón por la que en nombre y beneficio de su mandante se opone a la admisión; se opone a la admisión de la prueba contenida en la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte demandada, pues el estado civil d ésta es un hecho impertinente a la causa sin embargo y a todo evento la impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; impugnan las copias fotostáticas simples contenidas en lo documentos señalados por los abogados como P-1, P-2 y P-3 de conformidad con el artículo 429 ibídem; se opone a la admisión de la prueba promovida en el capítulo IX del escrito de promoción de pruebas por ilegal e impertinente, ya que no existen copias certificadas en el proceso que contengan el expediente 16.808; que dado el reconocimiento judicial dado al documento contentivo de la opción a compra venta de fecha 10 de noviembre de 1998, ambos deben tenerse como optante comprador y optante vendedor respectivamente y no como arrendatario con el único fin de desalojarlo de los inmuebles que ya en parte ha pagado, que amas sentencia son objeto de impugnación conforme a las normas legales establecidas, pues ambas se ha basado en un fraude procesal, que su mandante y el demandado mantuvieron una relación arrendaticia hasta la celebración de la opción a compra venta, es decir, el 10 de noviembre de 1998, por lo que mal pueden pretender los abogados de la parte demandada que con estas sentencia se demuestre incumplimiento alguno que tenga que ver con el juicio que aquí se ventila; que el demandante reconviene a su representado siendo el instrumento fundamental de su reconvención, la copia fotostática simple del documento del 28 de abril de 2005, reconvención que fue declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme, que al puede pretender la parte demandada que dicho instrumento sea objeto de debate probatorio nuevamente en el proceso, razón por la que se opone a su admisión y por las mismas razones se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documento, cuando esta prueba ya fue promovida y evacuada en el juicio ventilado en el expediente N° 16.806; se opone a la prueba contenida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma se refiere a la admisión de la prueba de exhibición de documento evacuada en el expediente N° 16806; que en el texto del documento los inmuebles fueron descritos de manera general, pero al incoarse la demanda para el reconocimiento del documento de fecha 10 de noviembre de 1998, se explicó la situación, ubicación y linderos de los mismos y el demandado en ese juicio ha convalidado con su aceptación y debate que lo inmuebles que hoy ocupa su mandante y que son objeto de la opción de compra venta, son los descritos en se documento, tanto en el juicio contenido n el expediente N° 16.8036, como en el que aquí se ventila, de allí que siendo un hecho convenido, ello no es objeto de prueba, máxime cuando el punto se ha debatido ya en un juicio que esta sentenciado y cuya decisión tiene carácter de cosa juzgada; que alega la representación del demandado la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio por cuanto no es el propietario de alguno de los inmuebles, ya que la propietaria es una persona jurídica denominada PLASTIFAN, C.A., que tiene como presidente y representante legal a J.A.L.M., quien firmó la promesa de venta; que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, por lo que siendo las máximas de experiencia juicios d valoración intrínsecos a cada persona, mal pude pretender la representación de la parte demandada utilizar tales como medio probatorio para demostrar que su mandante nunca tuvo la intención de dar cumplimiento a sus obligaciones de pago, por lo que se opone a su admisión por ilegal; que a decir del demandado, su representado nunca permitió inspeccionar lo inmuebles que ocupaba como arrendatario, que son los mismos objeto de la pretensión, es impertinente, razón por la que se opone a su admisión, pues nada tiene que ver con los hechos debatidos en el presente proceso; se opone a la admisión de los recibos de caja Nros. 1889 y 2329 ambos de fecha 158 de mayo de 1998, por cuanto son documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso y que además no demuestran que su representado hubiera estado solvente a los fines de otorgar el documento de venta a favor de su mandante; que la prueba de experticia para demostrar la supuesta insuficiencia de la estimación de la demanda es manifiestamente ilegal; se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas por ilegal, ya que las mima hacen referencia a hecho contenidos en el documento de fecha 28 de abril de 2005, el cual fue desechado como prueba fundamental de la reconvención plantada por la parte demandada en el juicio contenido en el expediente N° 16.806; que siendo la propiedad un derecho real y por ende todos los vinculados a éste, entre ellos la opción a compra venta, la prescripción extintiva que pretender hacer ver es de 20 y no de 10 años, de allí que no haya habido prescripción extintiva alguna de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil (fs. 55-67); en fecha 17 de febrero de 2009, el a quo dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición realizada en el capítulo segundo del escrito, sobre la impertinencia e ilegalidad de los hechos que se pretenden demostrar con el documento de fecha 10 de noviembre de 1998, la oposición realizada en el capítulo segundo numeral tercero del escrito de oposición sobre las copias simples de los documentos señalados como P-1, P-2 y P-3, la oposición realizada en el capítulo segundo numeral cuarto del escrito de oposición, sobre las copias del expediente 16.808, la oposición realizada en el capítulo duodécimo del escrito de oposición sobre la experticia para demostrar la insuficiencia de la estimación de la demanda, la oposición realizada en el capítulo décimo tercero del escrito de oposición sobre la ilegalidad de las posiciones juradas, por cuanto las mismas son impertinentes; con lugar la oposición realizada en el capítulo segundo numeral segundo del escrito de oposición sobre la copia de la cédula de identidad del demandado, la oposición realizada en el capitulo cuarto sobre la exhibición de documento, la oposición realizada n el capítulo quinto del escrito de oposición sobre la impertinencia de la prueba promovida en el capítulo V del escrito de promoción del demandado sobre el mérito favorable de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2008, la oposición realizada en el capítulo octavo del escrito de oposición sobre la falta de cualidad, la oposición realizada en el capítulo noveno del escrito de oposición sobre las máximas de experiencia, la oposición realizada en el capítulo décimo del escrito de oposición sobre la impertinencia de la inspección judicial solicitada ante el juzgado del municipio P.M.U., la oposición realizada en el capítulo undécimo del escrito de oposición sobre los documentos emanados de terceros, la oposición realizada en el capítulo décimo cuarto sobre la falsedad de la prescripción alegada; y con vista a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, se admiten cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en el capítulo I, IV, XII, XIII, XIV y XV y acuerda para la prueba de exhibición de documentos intimar al demandante para que comparezca por ante ese tribunal a fin de que exhiba el documento de fecha 28 de abril de 2005, para la practica de la intimación del demandante comisiona al juzgado del municipio Pero M.U. de esta circunscripción judicial, a donde se acuerda remitir la respectiva boleta de intimación; fija día y hora para la declaración de los ciudadanos M.A.O.R., P.M.R.M., Y.M.Z.U., R.A.J.D. y A.P.S.V.; de conformidad con los artículo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, fija y hora para que tenga lugar el nombramiento de los expertos; de conformidad con el artículo 403 ibídem, acuerda citar mediante bolera al demandante para que comparezca por ante ese tribunal a fin de que absuelva posiciones juradas, para la practica de la citación del demandante comisiona al juzgado del municipio P.M.U. y la parte demandada deberá absolverlas el día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas de la parte contraria (fs. 68-70); auto que apela la representación del demandado, en cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición a las pruebas promovidas en los capítulos V, X y XI y en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos II, III, VI, VII, VIII y IX del escrito de pruebas (f. 71); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones al juzgado superior distribuidor (f. 72); son recibidas en esta alzada el 05 de mayo de 2009 (f. 75).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del demandado solicita la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas (fs. 76-82).

Ese Superior Tribunal, en auto del 01 de junio de 2009, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 84).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra el auto dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de febrero de 2009, que declara sin lugar la oposición realizada en el capítulo segundo del escrito, sobre la impertinencia e ilegalidad de los hechos que se pretenden demostrar con el documento de fecha 10 de noviembre de 1998, la oposición realizada en el capítulo segundo numeral tercero del escrito de oposición sobre las copias simples de los documentos señalados como P-1, P-2 y P-3, la oposición realizada en el capítulo segundo numeral cuarto del escrito de oposición, sobre las copias del expediente 16.808, la oposición realizada en el capítulo duodécimo del escrito de oposición sobre la experticia para demostrar la insuficiencia de la estimación de la demanda, la oposición realizada en el capítulo décimo tercero del escrito de oposición sobre la ilegalidad de las posiciones juradas, por cuanto las mismas son impertinentes; con lugar la oposición realizada en el capítulo segundo numeral segundo del escrito de oposición sobre la copia de la cédula de identidad del demandado, la oposición realizada en el capitulo cuarto sobre la exhibición de documento, la oposición realizada en el capítulo quinto del escrito de oposición sobre la impertinencia de la prueba promovida en el capítulo V del escrito de promoción del demandado sobre el mérito favorable de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2008, la oposición realizada en el capítulo octavo del escrito de oposición sobre la falta de cualidad, la oposición realizada en el capítulo noveno del escrito de oposición sobre las máximas de experiencia, la oposición realizada en el capítulo décimo del escrito de oposición sobre la impertinencia de la inspección judicial solicitada ante el juzgado del municipio P.M.U., la oposición realizada en el capítulo undécimo del escrito de oposición sobre los documentos emanados de terceros, la oposición realizada en el capítulo décimo cuarto sobre la falsedad de la prescripción alegada; y con vista a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, se admiten cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en el capítulo I, IV, XII, XIII, XIV y XV y acuerda para la prueba de exhibición de documentos intimar al demandante para que comparezca por ante ese tribunal a fin de que exhiba el documento de fecha 28 de abril de 2005, para la practica de la intimación del demandante comisiona al juzgado del municipio P.M.U. de esta circunscripción judicial, a donde se acuerda remitir la respectiva boleta de intimación; fija día y hora para la declaración de los ciudadanos M.A.O.R., P.M.R.M., Y.M.Z.U., R.A.J.D. y A.P.S.V.; de conformidad con los artículo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, fija y hora para que tenga lugar el nombramiento de los expertos; de conformidad con el artículo 403 ibídem, acuerda citar mediante boleta al demandante para que comparezca por ante ese tribunal a fin de que absuelva posiciones juradas, para la practica de la citación del demandante comisiona al juzgado del municipio P.M.U. y la parte demandada deberá absolverlas el día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas de la parte contraria.

De acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En tal sentido, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.

Esta alzada, para un mayor entendimiento hace las siguientes consideraciones:

La representación del demandado, en escrito de fecha 02 de marzo de 2009, apela del auto dictado por el a quo, en fecha 17 de febrero de 2009, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la oposición de las pruebas contenidas, en los capítulos V, X y XI del escrito de pruebas y en lo que se refiere a la omisión de pronunciamiento de las pruebas contenidas en los capítulos II, III, VI, VII, VIII y IX de escrito de pruebas.

Así las cosas, esta juzgadora, pasa a pronunciarse respecto a las pruebas contenidas en los capítulos V, X y XI del escrito de pruebas del demandado, para lo cual observa que los apoderados del demandado, en su escrito de promoción de pruebas solicitan:

“…-CAPITULO V- Promovemos el mérito favorable de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2008, la cual forma parte de las copias certificadas del Expediente N° 16.806 producido por la contraparte, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo jurisdiccional, conociendo en Alzada, declaró sin lugar la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de M.J.P.A. y admitió, salvo su apreciación en la definitiva, entre otras, la prueba de exhibición de documentos, confirmando el auto apelado.

…-CAPITULO X- Con la finalidad de demostrar que el ciudadano M.J.P.A., desde que tomó posesión en su condición de arrendatario, nunca permitió inspeccionar los inmuebles que precariamente ocupaba y ocupa en condición de arrendatario, promovemos el merito y valor jurídico de la Inspección Judicial, solicitada el día 8 de mayo del 2007, sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda y que son propiedad de la empresa Plastifan C.A, ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual textualmente dejó constancia de su traslado y constitución en un inmueble ubicado en la Avenida Itercomunal S.B., carrera 0, N° 4-3 de Aguas Calientes “…para dar cumplimiento a la inspección judicial solicitada, encontrándose dicho inmueble cerrado, se procedió a tocar a la puerta principal, donde atendió una persona de nombre M.P., a quien la ciudadana juez le notifico de la misión a cumplir por el Tribunal, indicando el ciudadano el ciudadano que no iba a permitir la practica de la inspección judicial del inmueble donde él habita…”, actuaciones judiciales que acompañamos en un legajo marcado P-5.

-CAPITULO XI- Con la finalidad de demostrar al Tribunal que nuestro representado tuvo la intención de cumplir el compromiso contraído el 10 de noviembre de 1998 con M.J.P.A. promovemos el mérito de los recibos de Caja Nros. 1889 y 2329, ambos de fecha 18-05-1998, emitidos a nombre del señor J.A.L.M. por la Alcaldía del Municipio P.M.U., por concepto de “propiedad inmobiliaria” (mejoras) y “ejidos municipales” (terreno) de los inmuebles de su propiedad, situado en la Avenida Intercomunal de la ciudad de Ureña. Con esto queda demostrado, además, que para el día 10 de noviembre de 1998 nuestro poderdante se encontraba totalmente solvente con la Municipalidad, a los fines del otorgamiento del documento de venta a favor de M.J.P.A., quien nunca se ocupó ni preocupó por mandar a redactar dicho documento. Acompañamos ambos recibos originales marcados P-6 y P-7. …”

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” (CABRERA ROMERO, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Así las cosas, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:

…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..

Igualmente observa esta alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promoverte (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

Observa quien aquí juzga, que las pruebas anteriores son impertinentes en razón de que nada tienen que ver con los hechos debatidos, por lo que le es forzoso declarar con lugar la oposición realizada por la representación del demandante. Así se decide

En cuanto a la omisión de pronunciamiento de las pruebas contenidas en lo capítulos II, III, VI, VII, VIII y IX, esta alzada observa lo siguiente:

En los capítulos II y VII del escrito de promoción de pruebas, esta alzada observa que habiendo sido declarada sin lugar la oposición, el a quo debió pronunciarse, sobre la admisión o no de dichas probanzas, y en razón de que las mismas, no son ni ilegales ni impertinentes, por lo que este superior tribunal ordena admitir dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Así mismo, en relación a los capítulos III y VI, del escrito de pruebas, esta superioridad, analizando el escrito de oposición y el auto que admite las pruebas y siendo que no son ilegales ni impertinentes, ordena al a quo la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto a los capítulos VIII y IX, esta juzgadora, observa que el a quo, en el auto apelado, se pronuncia respecto a dichas pruebas declarando con lugar la oposición realizada por la representación del demandante.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado, ya identificado, contra el auto dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de febrero de 2009.

Segundo

Ordena al tribunal a quo admitir las pruebas contenidas en los capítulos II, III, VI, VII del escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Cuarto

Queda modificada, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6362

Mddr.-

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