Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001014

ASUNTO : LP01-P-2005-001014

Por cuanto en fecha 16-02-05, a este Tribunal de Control No 06, le correspondió conocer de la presente Acción de A.C., en la modalidad de HABEAS DATA presentada en escrito de Cuatro (4) folios útiles, intentada por el ciudadano Abogado J.A.P.B., actuando en nombre del ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.705.270, domiciliado en la ciudad de San C.E.T., y en su condición de Apoderado, según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 27-01-05, quedando inserto bajo el No 03, tomo 17, folios 06 y 07 de los libros llevados por esa Instancia Notarial, y en su solicitud, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: que su representado se encuentra solicitado por las autoridades policiales desde el 01-08-94, por el extinto Tribunal Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, y desde la fecha, hasta el día de hoy han transcurrido DIEZ AÑOS y SEIS MESES, sin que el Ministerio Público haya presentado algún Acto Conclusivo, en su favor o en su contra, por ante este Circuito Judicial Penal, por cuanto en el sistema Juris no aparece ninguna Causa a su nombre. Por lo que podemos afirmar que se ha producido un archivo tácito de las actuaciones, pero sin que haya cesado la orden de su captura. Es muy probable que el delito que se le atribuye ESTAFA se encuentre prescrito. Por afectar ilegítimamente la orden de captura sus derechos, en los términos expresados anteriormente, y en presunción de su decaimiento ante la no acción del Ministerio Público, ejercemos ante su competente autoridad, RECURSO DE HABEAS DATA, Previsto en el artículo 28 Constitucional, que establece lo siguiente: “ Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” En consecuencia, pido se ordene destruir o retirar de todos los sistemas de información computarizada de los organismos policiales del país (CICPC, DISIP, DIEX, GN. Etc.), el nombre del ciudadano J.A.P.M., con relación a la orden de captura expedida en su contra, por el extinto Tribunal Primero Penal del Estado Mérida.

PRIMERO

Según se desprende del contenido del escrito presentado por el pretendido agraviado, el objeto de la acción es el amparo de la garantía del Derecho a la Información, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud, de que alega que debe ordenarse destruir o retirar de todos los sistemas de información computarizada de los organismos de seguridad del país, el nombre de J.A.P.M., ya que sobre su persona pesa una orden de captura desde hace mas de Diez Años, y el delito de supuesta ESTAFA puede estar prescrito, y no se sabe si aún se investiga el citado hecho, violándole el Derecho de Transitar libremente por el territorio Nacional.

SEGUNDO

Ahora bien, como consecuencia de lo antes indicado, se puede claramente deducir del dicho del accionante que las actuaciones que motivan la Acción de A.C., se encuentran dentro de la modalidad de HABEAS DATA, acreditando sus alegatos mediante la presentación del documento inserto al folio (01) de la presente causa; lo cual se corresponde al Derecho a la Información, previsto en el artículo 28, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también como ejemplo, el derecho al honor y la reputación, consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, derechos éstos que necesariamente deben ser discutidos en el ámbito de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio; y NO en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, toda vez que esta Acción de Amparo conlleva la confrontación entre un particular y un órgano del Poder Ciudadano, en procura de la Garantía Constitucional prevista en el artículo antes mencionado, correspondiente al debido proceso, en este sentido, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente a lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”(Negrillas del Tribunal).

El artículo 64, numeral 4° y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece al tratar la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales lo siguiente:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

(Negrillas del Tribunal).

TERCERO

Es evidente que la garantía del Derecho a la información es de rango constitucional como alega el accionante, sin embargo, dadas las circunstancias en que presuntamente están siendo violados, corresponde tutelarlo a un Tribunal de Primera Instancia con competencia Ordinaria en materia Penal, pero en Funciones de Juicio, debido a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, es competente para conocer únicamente de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, los cuales evidentemente no están siendo violados o amenazados de violación, pues la acción esta orientada a garantizar el acceso a informado si ciertamente existe una investigación penal por parte del Ministerio Público, de forma tal, que el quejoso pueda acceder a la información y de los medios adecuados, sin que en este caso se haya practicado alguna aprehensión arbitraria o ilegítima en perjuicio del accionante. Por lo tanto, a criterio de éste Juzgador, lo que corresponde en la presente causa es DECLINAR LA COMPETENCIA de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en razón a la materia, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida. Y Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin pronunciarse sobre la admisión y el fondo del asunto planteado por el accionante, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.I.P. EL Abogado J.A.P.B. Y DECLINA LA COMPETENCIA EN UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ÉSTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA QUE CONTINUE CON EL TRAMITE PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON EL PROCEDIMIENTO FIJADO EN LA SENTENCIA VINCULANTE EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE MODIFICÓ EL PROCEDIMIENTO QUE SE ENCONTRABA PREVISTO DENTRO DE LA CITADA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia, con los artículos 55, 64, numeral 4°, Primer Aparte y 67, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Remítanse las actuaciones con oficio a la Oficina de Tramitación de Asuntos Penales, a los fines de su distribución en un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Notifíquese al pretendido accionante de la presente decisión.

El Juez de Control Nro. 06

Abog. E.C.S.

El Secretario

ABG. MARCIAL BRACHO

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