Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.102

PARTE RECUSANTE:

N.P.P., sin identificación acreditada en autos, representado judicialmente por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.826.

PARTE RECUSADA:

Dra. B.D.S.J., Jueza Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la doctora B.D.S.J., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 11 de febrero del 2011 lo cual se hizo constar el 21 del mismo mes y por auto del día 23 de ese mismo mes se les dio entrada y se fijó el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la Jueza recusada, y el noveno día para decidir.

El 28 de febrero del 2011, el alguacil de este juzgado consignó oficio 2011-060, dirigido a la Jueza B.D.S.J., debidamente recibido.

El 2 de marzo del 2011, el abogado HENDER ZABALA LABARCA consignó escrito de pruebas constante de cuatro folios y anexos marcados del “1” al “19” constantes de 30 folios.

El 4 de marzo del 2011, este ad quem admitió las pruebas presentadas por la parte recusante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que habrá de dictarse.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, el tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de enero del 2011, el abogado HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la jueza Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 2140 del 7 de agosto del 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los términos de la recusación expuestos por el apoderado judicial accionante, son los siguientes:

  1. - Que recusa a la ciudadana B.D.S.J., “por parcialización y denegación de justicia” en perjuicio de su representado N.P.P. quien es parte actora en el juicio principal.

  2. - Que fundamenta su recusación en la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto del 2003 en relación con las causales de recusación e inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la presente recusación sea admitida y tramitada conforme a Derecho.

  3. - Que la ciudadana Jueza B.S. ha mantenido paralizado el procedimiento de citación del demandado desde el día 22 de julio del 2010, fecha en la cual ordenó oficiar al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de que dichas instituciones se sirvan suministrar el último domicilio del ciudadano M.F.R..

  4. - Que el 19 de octubre del 2010, el juzgado de la causa negó la solicitud del actor para que se libraran los carteles necesarios para la práctica de la citación por prensa del demandado.

  5. - Que al actuar de la manera expresada la ciudadana jueza procedió con parcialidad en beneficio del demandado y en perjuicio del actor, por cuanto dichos autos infringen los artículos 7, 10, 14, 15, 19, 20, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 constitucionales.

  6. - Que el a quo negó sin fundamento legal alguno, la solicitud de la parte actora, basando tal negativa en las dos circunstancias siguientes:

    1. El domicilio constituido en autos no expresa con claridad el lugar exacto para la práctica de la citación, y.

    2. Falta suministrar la información correspondiente por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

  7. - Que contra el referido auto ejerció recurso de apelación, por considerar que era violatorio de los derechos del demandante y constituiría denegación de justicia, por cuanto la citación por carteles no está sujeta a la información de ningún organismo público, siendo suficiente la declaración del Alguacil de no haber encontrado al demandado para que proceda, a petición de parte, la liberación de los carteles.

  8. - Que el trámite de citación para la contestación a la demanda, no queda a libre voluntad del juez y de las partes, sino que es un trámite obligatorio y su obligatoriedad no sólo viene dada por el enunciado del artículo 7 del Código Adjetivo sino por mandato expreso, ya que la citación como trámite procesal debe realizarse con sujeción a las disposiciones del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Que no existe ninguna disposición legal en el Título IV, Capítulo IV del referido Código que someta la citación por carteles a que algún organismo de la administración pública informe o señale al tribunal la dirección del demandado, tampoco puede el juez establecer un requisito no establecido en la Ley para considerar agotada la citación personal y ordenar la liberación de los carteles, por cuanto se trata de normas de orden público.

    Por su lado, la recusada rindió el informe pertinente, de esta manera:

    En tal sentido se observa, el recusante alega parcialización de quien suscribe, ya que según su apreciación he mantenido paralizado el proceso desde el 22 de julio (sic) 2010.

    En el mismo orden de ideas, Niego, rechazo y contradigo el infundado alegato del recusante, ya que el demandado de autos, no lo conozco ni de vista, ni de trato y mucho menos de comunicación, por lo que mal podría estar parcializada con persona alguna, sin tan siquiera saber quien es, y así lo declaro.

    Ahora bien revisadas las actas del expediente lo que el recusante alude como parcialización hacia la otra parte, son las previsiones que mediante autos ha dictado el tribunal, tendientes a garantizar de manera transparente se cite al demandado, pues sin que constara en autos la declaración del alguacil de no encontrar al demandado, esto es casi un mes y medio antes de su traslado, ya el actor había solicitado la citación por cartel, que es la que se realiza una vez el demandado no es encontrado en su domicilio, en tal sentido el alguacil tiempo después declara que la oficina se encontraba completamente cerrada.

    En virtud de las declaraciones del alguacil y de la solicitud de manera anticipada de carteles, por parte del actor, quien suscribe como garante del debido proceso dictó auto en fecha 22 de julio de 2010, a los fines de agotar la citación personal del demandado, ordeno (sic) librar oficios al C.N.E. (CNE) y Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), para que dichas instituciones suminitrara (sic) el domicilio del demandado. Contra dicho auto no se ejerció recurso alguno.

    De ahí en adelante la actora (sic) solicito (sic) nuevamente la citación por carteles pese a que se esperaba las resultas de los organismos antes mencionados, resultas estas que constaron en autos C.N.E. (CNE) el 3 de agosto de 20010 (sic), la cual suministro (sic) una dirección distinta a la que consta en el libelo, faltando solo (sic) las resultas del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), y ante la ausencia de la misma este juzgado libro (sic) nuevamente oficio, respectivo y negó nuevamente la citación por carteles mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, hasta tanto no se agotara la citación personal del demandado.

    Por lo que no hay Parcialización hacia l (sic) otra parte, al contrario esta juzgadora solo (sic) ha tratado e (sic) que ambas partes se encuentren en igualdad de condiciones para así esgriman sus defensas, y velar por que se cumplan con uno de los actos más importantes como lo es el de traer a los autos a quien se pretende exigir un derecho.

    Por lo que nuevamente NIEGO RECHAZO, por no ser ciertas las imputaciones infundadas del hoy recusante.

    Por último solicito que la presente recusación sea declara inadmisible por el SUPERIOR Jerárquico a quien corresponda conocer

    (copia textual).

    En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteado en los relatados términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

    La recusación ha sido definida como el acto de parte, por el cual ésta exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con ella. El legislador sometió la recusación a distintas causales, enumerándolas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En conjunto con las causales a las que se somete la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, consideró:

    … La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

    (Subrayado añadido)”.

    Al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada con el fin de demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor del que se cuestiona su parcialidad.

    Así pues, el recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en la prementada sentencia, fundamentándola en la “parcialización y denegación de justicia” por parte de la jueza B.D.S.J. a su representado.

    El sustento fáctico de la imputación radica en que la jueza, “ha mantenido paralizado el procedimiento de citación del demandado desde el 22 de julio del 2010”, al negar “sin fundamento legal alguno” la solicitud de la parte actora para que se libraran los carteles necesarios para la práctica de la citación.

    Por su lado, la jueza recusada arguyó que no conoce de vista, trato ni comunicación a la parte demandada por lo que mal podría estar parcializada, y que dicho fundamento reviste en las previsiones que tomó el tribunal a los fines de garantizar la citación del demandado, en vista de la solicitud anticipada por parte del actor de la citación por cartel. Por lo que bajo su criterio, no constituye parcialización sino más bien la intención de que ambas partes se encuentren a derecho en igualdad de condiciones.

    El material probatorio aportado por el actor en copas certificadas, es el siguiente: diligencia suscrita el 19 de julio del 2010 por el alguacil, en donde consigna la compulsa y expresa que no fue posible practicar la citación del demandado (folio 20); auto de fecha 22 de julio del 2010 (folio 21); diligencias suscritas el 4 de agosto del 2010 donde el alguacil consigna constancia de haber oficiado al SAIME y al CNE, así como sus respectivos oficios (folios 22 al 26); respuesta emitida por el CNE en virtud de la solicitud del tribunal de la causa (folios 27 al 29); diligencia del 11 de octubre del 2010, donde el actor solicita la emisión de carteles (folios 30 y 31); auto de fecha 19 de octubre del 2010, mediante el cual el a quo se abstiene de librar el cartel para la práctica de la citación del demandado (folio 32); diligencia de apelación del 26 de octubre del 2010, contra el auto del 19 del mismo mes y año (folios 33 y 34); providencia del 16 de noviembre del 2010 en la que se niega oír la apelación planteada (folio 35); diligencias de fechas 10 y 17 de diciembre del 2010, solicitando copias certificadas (folios 36 y 37); auto del 22 de diciembre del 2010 que acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas (folio 38); comprobantes de recepción de documentos de fechas 10 y 19 de enero y 1 de febrero del 2011 (folios 40 al 42); sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de enero del 2011, donde declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto, así como la solicitud y el auto que acuerda la emisión de copias certificadas de dicha sentencia (folios 43 al 48); comprobante de consignación de escrito, contentivo de la solicitud de nulidad de actos procesales (folio 49).

    La doctrina ha reiterado que la imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento. Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2138, del 7 de agosto del 2003, expediente N° 02-2569, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:

    “En este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

    (...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.

    (...)

    Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo

    (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114)” (copia textual).

    Ahora bien, razona este ad quem que no existen elementos en autos que hagan sospechosa la falta de imparcialidad de la jueza recusada, asimismo estima que las pruebas traídas al expediente como sustento de las afirmaciones de hecho, no permiten presumir que en efecto la recusada demuestra parcialidad con alguna de las partes, sino que por el contrario, existe por parte del recusante una disconformidad con las determinaciones procesales dictadas por la jueza, sin embargo, tal disconformidad con el tratamiento procesal no hace incompetente subjetivamente a la jueza de la causa, sino que en caso de agravio da lugar al ejercicio de los recursos ordinarios, por lo que quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, por lo que en el caso concreto no se configura la contravención al principio de imparcialidad. De tal manera, en virtud del examen de los autos, esta juzgadora considera que la actuación de la jueza B.D.S.J. en el desarrollo de la causa que lleva a cabo, se subsume dentro de los parámetros de imparcialidad y mal pudieran calificarse las antes descritas actuaciones como de parcialidad, tal y como lo pretende el recusante. Por lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente recusación y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta el 25 de enero del 2011 por el abogado HENDER ZABALA LABARCA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Dra. B.D.S.J., Jueza Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano N.P.P. contra el ciudadano M.F.R..

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2, oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días, de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

    En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena remitir oficio a los Juzgados Tercero y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándoles que este tribunal declaró sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil once (2011). AÑOS: 200° y 152°.

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En esta misma fecha 25 de marzo del 2011, siendo las 11:28 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Exp. 6102.

    MFTT/ERG/ap.

    Sent. INTERLOCUTORIA.-

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