Decisión nº 1C-14.787-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Octubre de 2011.

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-14.787-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. D.C..

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.R..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.P.C. Y ABG. E.R..

DELITO: CONTRABANDO.

IMPUTADO: B.M.J.D.J., venezolano, Natural del Meta Bajo Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.505.779, Edad: 32 Años, Fecha de Nacimiento 20-07-79, Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Sin Estudio. Residenciado: buena vista del meta fundo la belleza, Casa de palma, cerca de la Junta Comunal (Paulino Flores y J.F.), Ocupación: Ganadero, Hijo: P.I.M.d.B. (v) y J.F.B.L..(v) Y J.A.R.G., natural de Cararao, Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513, Edad: 32 Años, Fecha de nacimiento: 06-09-79, Estado Civil: Soltero, Grado Instrucción: 6 Grado, Residenciado en el Cararao Fundo La Palmita, Casa S/N, cerca del comando de Cararao, Ocupación: Agricultor, Hijos de: G.G.d.R. (v) y J.P.R. (v).

En el día de hoy, Trece (13) de Octubre de 2011, siendo las 04:51 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: B.M.J.D.J., Titular de la Cédula de, Identidad Nª 18.505.779, y J.A.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en Ley sobre el delito de Contrabando; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado los mismos Defensor privado Abg. J.P.C. y Abg. E.R. previa juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. J.R., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos: B.M.J.D.J., Titular de la Cédula de, Identidad Nª 18.505.779, y J.A.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12-10-11, suscrita por los funcionarios TTE. MACHADO BRICEÑO PAUL Y S/2 ANGULO ARENAS NÉSTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía Comando Puerto Páez,; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como CONTRABANDO SIMPLE, contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando; de la solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: B.M.J.D.J., Titular de la Cédula de, Identidad Nª 18.505.779, y J.A.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadano imputados: B.M.J.D.J., Titular de la Cédula de, Identidad Nª 18.505.779, y J.A.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismos no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. J.P., quien expuso: “me adhiero a la medida solicitada por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos imputados: B.M.J.D.J., Titular de la Cédula de, Identidad Nª 18.505.779, y J.A.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como CONTRABANDO SIMPLE, contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como CONTRABANDO SIMPLE, contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como CONTRABANDO SIMPLE, contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: B.M.J.D.J., Titular de la Cédula de, Identidad Nª 18.505.779, y J.A.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 9 concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución Juratorias; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados: B.M.J.D.J., Titular de la Cédula de, Identidad Nª 18.505.779, y J.A.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de CONTRABANDO SIMPLE, contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en contra de los ciudadanos imputados: B.M.J.D.J., Titular de la Cédula de, Identidad Nª 18.505.779, y J.A.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: B.M.J.D.J., Titular de la Cédula de, Identidad Nª 18.505.779, y J.A.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 16.975.513, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el 259 a saber Caución Juratoria, todo ellos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B.L..

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