Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de septiembre 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1As-2746-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 28-2-2014 por el Abg. J.B.P.C., Defensor de G.A.E.L., contra la decisión dictada el 11-11-2013 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B.G., publicado su texto íntegro el 31-1-2014, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

… El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral (sic) 2 y 5 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada oralmente (sic) por este Tribunal (sic) en fecha 29 de Noviembre del 2013… donde (sic) plasmo (sic): “Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos señalando; los funcionarios aprehensores YEPEZ R.O.J. y DIAZ NARANJO ENMANUEL, son contestes en afirmar que les informaron que estaban robando la peluquería depilate, que venía saliendo el acusado, que lo aprehenden, lo esposan, y lo tiran al suelo… que al realizarle la revisión efectivamente le incautaron un arma de fuego… al llegar tenían al acusado en el suelo esposado que se los entregaron con un arma y que les informaron que estaba robando la peluquería…”, incurriendo así la recurrida, en ilogicidad o contradicción (sic) a lo acogido por nuestra Legislación (sic), y la Lógica (sic), quebrantando garantías del debido proceso y el derecho a la defensa (sic), al hacer el pronunciamiento de su motivación en la Sentencia (sic), del acta de Sentencia Definitiva (sic), por cuanto que (sic) existió la comisión de un hecho ilícito el procedimiento (sic) desplegado contra mi representado (sic) viola flagrantemente (sic) el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta (sic) magna (sic) toda vez que se los (sic) funcionarios que levantan (sic) el acta policial no son los funcionarios actuantes en el procedimiento viciándola (sic) de total nulidad y por ende cualquier acto posterior a esta (sic), se alega el porte ilícito de arma de fuego cuando de igual manera el Registro de Cadena de Custodia carece de validez, ya que se encuentra igualmente viciado…

… existen dudas sobre cómo se realizó el procedimiento en el cual es aprehendido a (sic) mi defendido, en lo cual nuestra legislación (sic) aplica el principio in dubio pro reo. Considerando (sic) que no estuvieron fehacientemente demostrados los hechos que configuren (sic) los supuestos abstractos (sic) de nuestra adjetiva norma penal (sic), además la motivación ofrecida (sic) por el juzgador (sic), derivado de una supuesta apreciación detallada de las pruebas ofrecidas (sic) en el debate oral y público, así como el análisis de las mismas (sic) en su conjunto (sic) cuyas afirmaciones no encuentran asidero en la realidad jurídica que se desprende de las actas procesales nos (sic) permite en forma alguna demostrar la culpabilidad del imputado…

(folios 393 al 395 de la 2ª Pieza del presente expediente).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… no existe ilogicidad o contradicción (sic), ya que dicha sentencia expresa con la debida claridad o precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la condenatoria del acusado G.A.E. Lugo…

… Existió una aprehensión en Flagrancia (sic) del acusado el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional YEPEZ (sic) R.O.J. y DIAZ NARANJO ENMANUEL quienes prestaban su servicio de seguridad en las instalaciones del Ministerio Publico (sic) y que a causa (sic) del clamor publico (sic) tienen conocimiento de lo ocurrido en la peluquería “Inversiones Depilate” que se encuentra al lado del Ministerio Publico (sic), y (sic) es entonces cuando detienen al acusado, por lo que a su vez se hace llamado vía telefónica al 171 se informa (sic) de lo que estaba ocurriendo en el establecimiento y al lugar llega una comisión policial constituida por los funcionarios SUAREZ BENITEZ F.A. y B.R.C.A. ya (sic) habían ocurrido los hechos y se había detenido de manera flagrante al ciudadano G.A.E.L., por lo que estos funcionarios de la Guardia Nacional (sic) hicieron entrega del detenido a los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía (sic) quienes levantaron actas de investigación dejando constancia de todo lo ocurrido así como de las diligencias necesarias (sic)…

… la juzgadora (sic) concateno (sic) y constato (sic) todos los medios de prueba (sic) que se han (sic) obtenido e incorporado lícitamente al proceso, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determino (sic) que las pruebas resultaron contestes con la otra (sic), y de esta manera llego (sic) a la convicción razonada del hecho probado…

(folios 401 al 408 de la 2ª Pieza del presente expediente).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 357 al 380 de la 2ª Pieza del presente expediente corre inserta la sentencia apelada, de la cual se transcribe:

“… del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, se encontraban en el interior de la peluquería inversiones Depílate, un grupo de mujeres quienes se hacían arreglos personales… cuándo (sic) aproximadamente a las 5 y 20 pm (sic) se acercaron dos mujeres a la peluquería , (sic) razón por la cual le abren la puerta y estas (sic) ingresan… ya una vez dentro (sic) del sitio , (sic) a los pocos minutos , (sic) una de ellas llama (sic) y se acerca a la puerta del local dejando la puerta entreabierta , (sic) desacatando el señalamiento que le hacia (sic) una de las trabajadoras de la empresa (sic) en el sentido que cerrara la puerta, es allí cuando de manera sorpresiva e inesperada se introducen 2 sujetos fuertemente armados quienes someten al grupo de mujeres que se encontraban en el interior , (sic) despojándolas bajo amenazas de muerte de cedulares (sic), dinero en efectivo, planchas y secadores, en el momento que cometían este hecho delictivo, una de las victimas (sic) logra dar aviso a un ciudadano que se encontraba cerca de la peluquería , (sic) quien corre hacia (sic) la sede del ministerio (sic) publico (sic) que se encuentra a 2 locales del sitio del suceso, y da aviso a los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) que cumplen funciones de seguridad en la institución (sic) , (sic) por lo que de manera inmediata se trasladan estos funcionarios y aprehenden a un ciudadano quien al momento de su detención portaba un arma de fuego , (sic) logrando escapar el otro sujeto que portaba un bolso donde (sic) depositaban los bienes robados, razón por la cual los funcionarios procedieron a identificar plenamente al imputado (sic) como G.A.E.L., quien portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, contentivo en su interior de 4 balas calibre 380mm, quedando aprehendido este ciudadano y las dos mujeres que facilitaron la entrada de los agresores (sic), procediendo de inmediato los funcionarios aprehensores a llamar al 171 a los fines de que (sic) la policía del estado (sic) Apure culminara el procedimiento iniciado, como en efecto ocurrió, ya que llegaron al sitio funcionarios de la brigada motorizada…

… Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos (sic) por el Ministerio Público, y (sic) la Defensa, que se ordenó lo conducente (sic) a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos (sic), de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas (sic), en consecuencias (sic) las pruebas (sic) finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes…

  1. EXPERTOS:

    ABAD NAUDYS… Funcionaria adscrita a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista experticias: Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 28-09-12, inserta al folio 71 (sic) y Experticia de Reconocimiento Numero (sic) 557 de fecha 28-09-12, inserta al folio 76 y vuelto de la presente causa, el (sic) cual expone:

    … quien expone: se realizo la inspección técnica en un local el día 28-09-12 a las 02:00 horas de la tarde no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Es todo… ¿donde se realizo la inspección técnica?, R en la peluquería depílate cerca de la fiscalía. La defensa no interroga. Seguidamente se le coloca la experticia 557 a los fines de ratificar el contenido y la firma si ratifica el contenido y la firma y expone: se realizo la experticia de reconocimiento técnico a una pistola marca broumw y unas balas. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¿calibre?, R 9milimetros ¿ cuantas balas ¿ R 4 balas ¿ el estado como estaba?; R en buen estado… Seguidamente la defensa interroga ¿cómo llega la experticia a sus manos?, R fue comisionada por la oficialía de guardia se solicita la experticia ¿ la experticia van avaladas o resguardadas?, R se reciben evidencia y se hace la experticia para dejar constancia de lo encontrado y si es de orto organismo se remite…

    (sic)

    Las presente (sic) declaración es valorada (sic) a la luz (sic) de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… en cuanto a lo afirmado por la experta por ser una profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, así como de las características del arma de fuego recuperada. Comprobándose así el cuerpo del delito (sic)...

  2. TESTIGOS:

    Declaración del ciudadano: SUAREZ BENITEZ F.A.… funcionario actuante… quien entre otras cosas manifestó:

    … cuando llego al sitio me lo entrego un sargento de la guardia estaba tirado en la cera me entrego la pistola que el cargaba y me lo lleve pal comando. Seguidamente la Fiscal interroga ¿recuerda la hora en que llego al sitio?, R: de 03 a 4 de la tarde ¿ qué le entrego la guardia?; R: el muchacho y una pistola ¿ qué pistola?, R: browlin color negro y cuatro cartuchos, ¿Por qué se lo entrega que le menciono?, R que estaba atracando una peluquería, ¿ habían personas alrededor?, R: los clientes de la peluquería. ES todo. Seguidamente la defensa interroga ¿en compañía de quién?, R mis compañeros y mi jefe ¿cuantos funcionarios?, R: muchos funcionarios. ES todo. Seguidamente la juez interroga ¿ cómo se enteraron del suceso?, R llamada del 171 ¿ cuando llegaron ay había ocurrido todo?, R si ¿ quien estaba ¿; R: la guardia ¿ le dijo la ahora ¿; R si como esa hora de 03 a 4 de la tarde…

    (sic)

    Declaración del ciudadano: B.R.C.A.… funcionario actuante en los hechos… quien entre otras cosas manifestó:

    … nos encontrábamos patrullando en las motos recibimos un llamado del 171 al lado de la fiscalía inversiones depílate se estaba realizando un robo cuando llegamos haya encontramos a un guardia con un sujetito tirado al suelo él le dio el muchacho al jefe y le dije que por que no hace el procedimiento y me dice que esta de servicio a la fiscalía se lo entrego al jefe y hicimos el procedimiento y lo llevamos al comando. Es todo. Seguidamente la fiscalía interroga ¿qué le manifestó el guardia?; R. que acababan de robar y uno se fue y otro quedo tirado en el suelo que no podía hacer el procedimiento por que estaba de servicio y le entrego el armamento al otro ¿quiénes estaba en el sitio?, R cantidades de personas ¿cuándo llevan el ciudadano al comando manifestó algo?, R no. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿la hora en que llegaron?, R de 3 a 4 de la tarde ¿en compañía de quién?; R funcionario A.S. ¿recuerda las características del arma?, R no ¿a quién le entregaron el arma?, R. F.S.. Seguidamente la juez interroga ¿el funcionario que les informo que prestaba servicio en la fiscalía ¿ R: si y que no se podía trasladar porque estaba de servicio en la Fiscalía…

    (sic)

    Declaración del ciudadano: YEPEZ R.O.J.… Funcionario (sic) Actuante (sic)… quien entre otras cosas manifestó:

    … NOS ENCONTRABAMOS EN LA FISCALIA SUPERIOR llegaron unas personas del frente a pedir auxilio que estaban robando en la peluquería que queda al lado de la fiscalía nosotros nos acercamos al lugar y prestando la colaboración de quien alguien estaba robando cuando veníamos llegando venia saliendo y un muchacho y todo los señalaban que él era el que estaba robando le dimos la voz de alto lo tiramos al piso la gente lo señalaba que en la parte de la camisa tenía un arma mande al funcionario que lo revisara y le sacamos un armamento de seguridad de la fiscalía pedimos que llamara al 171 para que se acercara cualquier cuerpo policial y los primeros que llegaron fueron los policías le entregamos al muchacho que todos señalaban y el armamento. Es todo…

    (sic)

    Declaración del ciudadano: DIAZ NARANJO ENMANUEL… Funcionario (sic) Actuante (sic)… quien entre otras cosas manifestó:

    … Ese día nos encontrábamos de servicio en el ministerio público, eso fue como a las 4 y algo las 5, salieron unas señoras del frente, que en la peluquería estaban atracando, y en eso salieron unas personas le dimos la voz de alto, y las demás personas que iban saliendo señalaban que estaba armado, le hicimos la pesquisa y le quitamos una arma de fuego, en eso hicieron llamada al 171 llego la policía y se le hizo entrega del individuo a la policía con el arma de fuego…

    (sic)…

    … Declaración de la ciudadana: G.F.R.… Victima-Testigo (sic)… quien entre otras cosas manifestó:

    … Estaba en mi negocio en una peluquería, como con alrededor de diez a once personas, cuando de repente unas personas hombres entraron y estaban pidiendo las cosas, y todo lo que había en el negocio, yo estaba en uno de los cubículo cuando metieron a todas las personas en el mismo cubículo donde yo me encontraba, luego comenzaron a pedir las cosas y se llevaron celulares, dinero, y unos artículos de la peluquería, después de allí yo me quede adentro y no salí, luego ellos se fueron. Es todo…

    (sic)

    Declaración de la ciudadana: B.M.M.R.… Testigo presencial… quien entre otras cosas manifestó:

    … yo trabaja en la peluquería era manicurista eso fue agolpe de 5 de la tarde estaba las puertas entreabierta estábamos hacia la parte de atrás llego un c.a. y nos encerró nos ato a las clientes a trabajadores nos encerró en el área de depilación presumimos que eran dos mientras estaba uno adentro le hablaba al chico de afuera que se apurara hasta cierto momento el otro chico salió y cuando iba saliendo lo detuvieron afuera en la puerta. Seguidamente la fiscal interroga… ¿lograste ver sus características?, R: si c.m. pequeño, cargaba una gorra medio gordito… ¿ qué otra personas estaba ahí que recuerdes?, R todos los vimos clientes y personal lo vimos en ningún momento se tapo la cara…

    (sic)

    Declaración de la ciudadana: DIAZ CAMEJO G.V.… Testigo Presencial… quien entre cosas manifestó:

    … Yo me encontraba trabajando en mi lugar de trabajo cuando dos hombres llegaron quitando prendas a las damas que estaban allí, alguna dejo la puerta abierta, allí no aceptamos hombres nos metió en un cubículo y pidió hablar con la dueña, hasta allí pude ver porque yo estuve mucho tiempo en el cubículo con las demás clientes. Es todo…

    (sic)

    Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de los hechos (sic) señalando; los funcionarios aprehensores YEPEZ R.O.J. y DIAZ NARANJO ENMANUEL, son contestes en afirmar que les informaron que estaban robando la peluquería depílate (sic), que venía saliendo el acusado, que lo aprehenden, lo esposan y lo tiran al suelo y que las personas que se encontraban allí les señalaban que cargaba un arma en el pantalón, que al realizarle la revisión efectivamente le incautaron un arma de fuego, que se comunicaron con el 171 (sic) y al llegar la comisión policial hicieron entrega del mismo junto al arma de fuego, que al adminicularlas con la declaración de los funcionarios actuantes SUAREZ BENITEZ F.A., CUELLAR S.A.J. y B.R.C.A., al manifestar que tuvieron conocimiento de los hechos atravez (sic) del 171 (sic), que al llegar (sic) tenían al acusado en el suelo esposado que (sic) se los entregaron con un arma y que les informaron que estaba robando la peluquería lo cual se encuentra en p.a. con el dicho de las ciudadanas G.F.R., B.M.M.R. y DIAZ CAMEJO G.V., cuando (sic) indican que entraron dos hombres a la peluquería, que empezaron a quitarles las pertenencias a las clientas, que las encerraron en un cubículo y Maryuri dice (sic) que cuando salieron de la peluquería lo tenían esposado en el piso… con lo cual no media (sic) duda a esta juzgadora (sic) que se realizó un Robo en la peluquería depílate (sic). Todo (sic) lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… por parte del ciudadano G.A.E. LUGO… no logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Publico (sic) su tesis en cuanto el delito de Asociación (sic) para delinquir…

    … En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que (sic) en fecha 27 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, en la peluquería inversiones Depílate (sic), se introducen 2 sujetos armados quienes someten al grupo de mujeres que se encontraban en el interior (sic), despojándolas bajo amenazas de muerte de cedulares (sic), dinero en efectivo, planchas y secadores, en el momento que cometían este hecho delictivo, una de las victimas (sic) logra dar aviso a un ciudadano que se encontraba cerca de la peluquería, quien corre hacia la sede del ministerio (sic) público (sic) que se encuentra a 2 locales del sitio del suceso, y da aviso a los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) que cumplen funciones de seguridad en la institución (sic), por lo que de manera inmediata se trasladan estos funcionarios y aprehenden a un ciudadano quien al momento de su detención portaba un arma de fuego, quedando identificando (sic) como G.A.E.L., quien portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, contentivo en su interior de 4 balas calibre 38 mm, Con (sic) lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano G.A.E.L., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 458 y 277 del Código Penal…”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para apelar alegó el Abg. J.B.P.C. que la recurrida estaba afectada por: “… ilogicidad o contradicción (sic)… toda vez que se (sic) los funcionarios que levantan (sic) el acta policial no son los funcionarios actuantes en el procedimiento viciándola (sic) de total nulidad y por ende cualquier acto posterior a esta (sic), se alega el porte ilícito de arma de fuego cuando de igual manera el Registro de Cadena de Custodia carece de validez, ya que se encuentra igualmente viciado… un acta levantada por funcionarios distintos a los que realmente realizaron el procedimiento carece de veracidad (sic)…” (folios 393 y 394 y vueltos, de la 2ª Pieza del presente expediente).

    Desconoce el impugnante el principio de preclusividad. El proceso no se retrotrae. En la medida que se desarrolla, que las fases en que se divide, vencen, las posibilidades de retorno, de saltos atrás, son excepcionales.

    No se incorpora en el debate el acta que documenta la aprehensión de quien es hallado en flagrancia, porque es un acto de investigación, la actuación mediante la cual se deja constancia de las informaciones acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes. Los actos de investigación tienen por objeto que el Ministerio Público determine si existe o no base seria para el enjuiciamiento del imputado. Lo que se recibe en juicio es el testimonio de quienes intervinieron en su elaboración.

    La fase preparatoria tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público, previa investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la Defensa del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), correspondiéndole al juez de control la vigilancia de los principios y garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (artículo 264 eiusdem).

    Es en la fase de investigación en la que las partes (Ministerio Público, imputado y Defensa, querellante o personas a quienes la Ley haya dado intervención en el proceso), pueden solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Los órganos de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público tienen como deber realizar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación sus autores.

    La regla es que el proceso avance, se depure permanentemente, en el entendido que esta labor corresponde fundamentalmente al juez, pero también a la Defensa, Fiscalía y acusador privado si lo hubiera, quienes tienen la obligación de actuar de buena fe según el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La preclusión, dice COUTURE (“Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 3ª ed., Buenos Aires-Argentina, 1958, pp. 194-196), es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, consecuencia por lo general de las siguientes situaciones: primera, no haberse observado el orden u oportunidad dada por la Ley para la realización de un acto; segunda, haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; tercera, haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad. El principio de preclusividad rige tanto para el juez como para las partes.

    La afirmación sobre que el juez debe ser imparcial tiene su mas importante proyección en el deber que ante situaciones susceptibles de causar indefensión o impunidad, restablezca la situación jurídica infringida. Lógicamente por aquello que el sistema acusatorio se sustenta en el ejercicio del contradictorio, se entiende que al denunciarse vicios en el proceso, el juez debe hacerlos cesar lo mas pronto posible, saneando lo que mal se ha hecho, lo que es más, de avistar por sí mismo situaciones de ese tipo, debe reinstalar de inmediato el derecho (artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En fase intermedia la depuración del proceso adquiere mayor entidad, lo que es lógico, por cuanto el Ministerio Público debe presentar acto conclusivo y cualquiera que sea conlleva responsabilidad jurídica para el Estado, de ahí que sea necesario extremar todos los controles para evitar acusaciones, archivos o sobreseimientos infundados. La acusación, soporta el más rígido, porque es la máxima expresión del poder punitivo del Estado.

    Lo tratado previo viene a colación porque se atrevió el Abg. J.B.P.C., decir que el fallo en controversia estaba viciado porque el acta policial que documentó la aprehensión de G.A.E.L., no fue suscrita por los funcionarios militares que lo detuvieron, sino por policias que llegaron al sitio del suceso después de ello para hacerse cargo del procedimiento, lo que configura el primer supuesto de preclusión enumerado ut supra: no haberse hecho observar el presunto vicio en la oportunidad dada por la ley; no otra que la audiencia de presentación de detenido.

    El planteamiento recursivo, se repite, desconoció el principio de preclusividad. El proceso seguido contra el acusado transitó por las fases preparatoria e intermedia sin que se objetara la eficacia del acta policial, lo que impide se trate la pretensión del Apelante sobre la no validez de la misma. Tiempo de sobra tuvo el Abg. J.B.P.C. para plantear pedimento de nulidad contra ella, no lo hizo, por lo que su alegato solamente puede ser calificado de extemporáneo y caprichoso. Cómo entenderse que si un acta policial según, es arbitraria, ilegal, inverosimil, espere la Defensa hasta el tiempo de recurrir la sentencia definitiva para denunciar el presunto vicio. El caos dominaría el enjuiciamiento criminal si cada quien ejerciera sus facultades procesales cuando le viniera en gana, amén que al juez de control se le impone examinar que la fase intermedia se supere sin desviación alguna, sin insuficiencias, sin desarreglos.

    Sirva también la argumentación que precede para desestimar la objeción que se hizo sobre la validez del registro de cadena de custodia del arma de fuego que portaba el acusado cuando fue detenido.

    *

    También expresó el Recurrente: “… existen dudas sobre cómo se realizó el procedimiento en el cual es aprehendido a (sic) mi defendido, en lo cual nuestra legislación (sic) aplica el principio in dubio pro reo...” (vuelto del folio 394 de la 2ª Pieza del presente expediente).

    El in dubio pro reo “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle…” .

    Es el juez de juicio, solamente él, quien decide asumir el principio in dubio pro reo, no las partes, porque esta institución es materia de estricto juzgamiento, de ahí que ni acusado, Defensa, acusador privado, víctima o Ministerio Público, tengan injerencia en el tema, a ellos queda, si consideran se les ha causado gravamen, denunciar por qué no fue razonable, pero lo que jamás podrá ocurrir es que a su pedido la decisión que resuelva el fondo del asunto deba contenerla.

    Por último manifestó el Impugnante: “… la motivación ofrecida (sic) por el juzgador (sic), derivado de una supuesta apreciación detallada de las pruebas ofrecidas (sic) en el debate oral y público, así como el análisis de las mismas (sic) en su conjunto (sic) cuyas afirmaciones no encuentran asidero en la realidad jurídica que se desprende de las actas procesales nos (sic) permite en forma alguna demostrar la culpabilidad del imputado…” (vuelto del folio 394 de la 2ª Pieza del presente expediente), sin decir cuáles fueron los medios probatorios que según la A-quo dejó de apreciar y la incidencia que ello tuvo en el dispositivo del fallo.

    No obstante la omisión acotada previo, la Corte observó de la recurrida lo siguiente: “… los funcionarios aprehensores YEPEZ R.O.J. y DIAZ NARANJO ENMANUEL, son contestes en afirmar que les informaron que estaban robando la peluquería depílate (sic), que venía saliendo el acusado, que lo aprehenden, lo esposan y lo tiran al suelo y que las personas que se encontraban allí les señalaban que cargaba un arma en el pantalón, que al realizarle la revisión efectivamente le incautaron un arma de fuego, que se comunicaron con el 171 (sic) y al llegar la comisión policial hicieron entrega del mismo junto al arma de fuego, que al adminicularlas con la declaración de los funcionarios actuantes SUAREZ BENITEZ F.A., CUELLAR S.A.J. y B.R.C.A., al manifestar que tuvieron conocimiento de los hechos atravez (sic) del 171 (sic), que al llegar (sic) tenían al acusado en el suelo esposado que (sic) se los entregaron con un arma y que les informaron que estaba robando la peluquería lo cual se encuentra en p.a. con el dicho de las ciudadanas G.F.R., B.M.M.R. y DIAZ CAMEJO G.V., cuando (sic) indican que entraron dos hombres a la peluquería, que empezaron a quitarles las pertenencias a las clientas, que las encerraron en un cubículo y Maryuri dice (sic) que cuando salieron de la peluquería lo tenían esposado en el piso… con lo cual no media (sic) duda a esta juzgadora (sic) que se realizó un Robo en la peluquería depílate (sic). Todo (sic) lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… por parte del ciudadano G.A.E. LUGO… En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que (sic) en fecha 27 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, en la peluquería inversiones Depílate (sic), se introducen 2 sujetos armados quienes someten al grupo de mujeres que se encontraban en el interior (sic), despojándolas bajo amenazas de muerte de cedulares (sic), dinero en efectivo, planchas y secadores, en el momento que cometían este hecho delictivo, una de las victimas (sic) logra dar aviso a un ciudadano que se encontraba cerca de la peluquería, quien corre hacia la sede del ministerio (sic) público (sic) que se encuentra a 2 locales del sitio del suceso, y da aviso a los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) que cumplen funciones de seguridad en la institución (sic), por lo que de manera inmediata se trasladan estos funcionarios y aprehenden a un ciudadano quien al momento de su detención portaba un arma de fuego, quedando identificando como G.A.E.L., quien portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, contentivo en su interior de 4 balas calibre 38 mm, Con (sic) lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano G.A.E.L., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 458 y 277 del Código Penal…” (folios 376 al 379 de la 2ª Pieza del presente expediente).

    Hubo explicación razonada por parte de la juez de primera instancia de su sentimiento de condena. Apreció las declaraciones de los funcionarios J.O.Y.R. y E.D.N., de la Guardia Nacional Bolivariana, para acreditar que el 27-9-2012 en horas de la tarde, en un local comercial denominado “Peluquería Inversiones DEPILATE”, ubicado en San F.d.A., cerca de la sede del Ministerio Público, detuvieron a A.G.E.L. ejecutando un robo a mano armada, ilícito de cuya comisión fueron testigos F.R.G., MARYURIS R.M. y G.V.D.C., quienes estaban en el establecimiento, dejando claramente establecido la A-quo que después de detenido el acusado se hicieron presentes en el lugar del suceso F.A.S.B., A.J.C.S. y C.A.R., funcionarios de la Policía del Estado Apure, para hacerse cargo de las actuaciones, razonamiento en el que no observó la Corte vicio alguno de arbitrariedad, toda vez que quedaron justificados los motivos que tuvo la Juez S.B.G. para condenar al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

    Por las consideraciones antes expuestas son por las que asume esta Corte, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 28-2-2014 por el Abg. J.B.P.C., Defensor de G.A.E.L.. Se confirma la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 28-2-2014 por el Abg. J.B.P.C., Defensor de G.A.E.L., contra la decisión dictada el 11-11-2013 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B.G., publicado su texto íntegro el 31-1-2014, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta 10:30 a.m..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

EEC/JCGG/NMRR/MC/Ana M.

Causa Nº 1As-2746-14

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