Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: C.A.P.M., L.B.P.M., L.D.C.P.D.P., A.P.P.M., P.A.P.M., J.M.P.M., R.E.P.M., L.M.P.D.S., J.F.P.M., R.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.170, V-9.128.912, V-9.128.836, V-9.128.837, V-9.128.913, V-9.332.047, V-10.741.480, V-9.337.765, V-10.745.090, V-15.433.464 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL SOLICITANTES: Abogada I.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 26.852, con domicilio en la ciudad de La Grita, en la Urbanización Valle Alto “B” casa N° 32.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA de protocolización de documento de venta reconocido de un inmueble.

EXP. Nº: 5271

ADMISION DE LA SOLICITUD

En fecha 30 de julio de 2007, fue admitida la solicitud de Acción Mero Declarativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la que los solicitantes a traves de su apoderada judicial manifestaron las gestiones tendientes al logro de la protocolización del documento de venta reconocido en el Juzgado de Jáuregui, en fecha 15 de junio de 1970, del inmueble consistente en una casa ubicada en la población de La Grita en la calle cuatro dentro de los siguientes linderos generales actuales: FRENTE: mide cuatro metros con veintitrés centímetros con la calle Madariaga hoy calle 4, FONDO: Igual medida con inmueble que fue de S.G. ahora de M.Q.; LADO DERECHO: mide veinte metros con sesenta y cinco centímetros con propiedad que fue de J.P. luego de Luis y S.G., ahora de L.Q.; LADO IZQUIERDO: igual medida pared medianera con propiedad que fue de C.D. luego de herederos de C.C. ahora de A.G.. Lo mencionado fue comprado según documento reconocido en el Juzgado de Jáuregui, en fecha 15 de julio de 1970, y en su totalidad por el entonces comprador De cujus L.F.P.M., progenitor de los solicitantes, según consta en otros tres documentos registrados en la Oficina Subalterna de Jáuregui anotados bajo los Nos. 134, protocolo I, Tomo II y documento N° 70 protocolo I, Tomo II de fechas 15 de mayo de 1975 y 18 de mayo de 1984, documento reconocido en el Juzgado de Jáuregui en fecha 20 de agosto de 1973 y en la Notaria Pública de Caracas en fecha 26 de septiembre de 1973, registrado con la matrícula 06-RI-T56-8 en fecha 11 de septiembre de 2006. Motiva la presente solicitud el inconveniente presentado al intentar registrar el documento reconocido en el Juzgado de Jáuregui, de fecha 15 de julio de 1970 y autenticado por ante la Notaria Pública de Caracas, por haber mencionado los vendedores en el texto del referido documento de compra-venta la existencia de unos documentos privados de fechas 17 de junio de 1961 y 10 de febrero de 1961, Que tales documentos privados no tienen nada que ver con la tradición legal más reciente, pues la venta al causante de los solicitantes emerge de documento de C.C.d.M. y consta en la planilla sucesoral de la mencionada C.C.d.M. que ella había adquirido tal propiedad por documento registrado y por documentos privados de fechas 17 de junio de 1961 y 10 de febrero de 1961, igualmente que el titulo de propiedad inmediato corresponde al N° 52 de fecha 19 de febrero de 1927 o no el N° 58, como erradamente se mencionó en el referido documento, que tales errores de redacción y transcripción no han permitido a sus poderdantes inscribir dicho documento en la Oficina de Registro Inmobiliario de Jáuregui, ante la negativa verbal por parte del ciudadano Registrador solicitando la presentación de tales documentos privados.

Junto con el libelo de demanda, acompañó

. Poder autenticado por ante la Notaria de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 14 de julio de 2005, inserto bajo el N° 40, Tomo XXII

. Copia mecanografiada de documento donde los ciudadanos M.R.M. (v) de Moncada, R.A.M.M., T.d.J.M.M.d.G., R.A., J.M. y J.M.M.M., E.d.C.M.M.d.P., Gregorio y A.M.M., venden todos los derechos y acciones equivalentes a la mitad del valor de una casa para habitación en litigio al ciudadano L.F.P.M., el mismo fue reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui en fecha 20 de agosto de 1963 y por ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 1973, para su reconocimiento y devolución. Marcado 2

. Copia simple de documento de compra venta, en el que el ciudadano E.P.L. vende sus derechos y acciones al ciudadano L.F.P.M., Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Jáuregui, de fecha 15 de mayo de 1975, anotado bajo el N° 134, Protocolo I, Tomo II.

. Copia simple de documento de compra venta, en el que la ciudadana C.O.P.M., vende todos sus derechos y acciones al ciudadano L.F.P.M., Registrado en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Jáuregui, de fecha 18 de mayo de 1984, anotado bajo el N° 70, Protocolo I, Tomo II.

. Copia fotostática certificada del documento de compra venta, en el que el ciudadano M.A.C.M., vende todos sus derechos y acciones al ciudadano L.F.P., registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo la matrícula 06-RI- T56- 8.

. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. anotado bajo el N° 52, Protocolo Primero, mes febrero de 1927, donde consta la venta hecha por los ciudadanos J.C.G. y M.L.D.G. a la ciudadana O.C.D.M., la mitad de la casa aquí en litigio.

. Acta de Defunción Inserción N° 154 de fecha 01 de septiembre de 2003, Acta de Defunción N° 96 de fecha 28 de julio de 2003 de la ciudadana A.G.M.D.P., expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

. Acta de Defunción N° 201 de fecha 13 de diciembre de 2000, del de Cujus L.F.P.M., expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, la abogada I.M.D.S., apoderada actor, consignó los Edictos publicados en Diario La Nación y Diario Los Andes.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada I.M.D.S., en su condición de apoderada actor, consignó los siguientes documentos:

. Una copia simple tomada de los libros de registro de la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, N° 82 de fecha 14 de marzo de 1949, que corresponde a la venta realizada por la ciudadana O.C.D.M. a su hijo G.M.C. de una acción de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción mero declarativa y

. Copia simple tomada de los libros de registro de la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, N° 64 protocolo 1, Tomo II de fecha 07 de noviembre de 1962, que corresponde a la venta que hace J.A.G.M.C. al ciudadano E.P.L..

. Planilla Sucesoral N° 150 de fecha 05 de abril de 1973, que corresponde al de Cujus ciudadano R.M.C., hijo de la De Cujus O.C.d.M..

. Planilla Sucesoral N° 306 de fecha 08 de junio de 1959, que corresponde a liquidación sucesoral de la De Cujus O.C.D.M..

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó solicitar a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, División de Catastro, a los fines de que efectuara una inspección sobre el inmueble aquí en litigio, para determinar linderos y medidas. Igualmente designó a un experto en topografía para que realizara un levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente acción.

Al folio 83 corre inserto respuesta de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Al folio 88 corre inserto la consignación por parte del experto nombrado ORANGEL C.B., del levantamiento topográfico ordenado.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la apoderada de la parte actora que sus representados, son propietarios de una casa ubicada en la población de La Grita, calle 4, dentro de los siguientes linderos generales actuales: FRENTE: mide cuatro metros con veintitrés centímetros con la calle Madariaga hoy calle 4, FONDO: Igual medida con inmueble que fue de S.G. ahora de M.Q.; LADO DERECHO: mide veinte metros con sesenta y cinco centímetros con propiedad que fue de J.P. luego de Luis y S.G., ahora de L.Q.; LADO IZQUIERDO: igual medida pared medianera con propiedad que fue de C.D. luego de herederos de C.C. ahora de A.G.. Lo mencionado fue comprado según documento reconocido en el Juzgado de Jáuregui, en fecha 15 de julio de 1970, y en su totalidad por el entonces comprador De cujus L.F.P.M., progenitor de los solicitantes, según consta en otros tres documentos registrados en la Oficina Subalterna de Jáuregui anotados bajo los Nos. 134, protocolo I, Tomo II y documento N° 70 protocolo I, Tomo II de fechas 15 de mayo de 1975 y 18 de mayo de 1984, documento reconocido en el Juzgado de Jáuregui en fecha 20 de agosto de 1973 y en la Notaria Pública de Caracas en fecha 26 de septiembre de 1973, registrado con la matrícula 06-RI-T56-8 en fecha 11 de septiembre de 2006. Motiva la presente solicitud el inconveniente presentado al intentar registrar el documento reconocido en el Juzgado de Jáuregui, de fecha 15 de julio de 1970 y autenticado por ante la Notaria Pública de Caracas, por haber mencionado los vendedores en el texto del referido documento de compra-venta la existencia de unos documentos privados de fechas 17 de junio de 1961 y 10 de febrero de 1961, que tales documentos privados no tienen nada que ver con la tradición legal más reciente, pues la venta al causante de los solicitantes emerge de documento de C.C.d.M. y consta en la planilla sucesoral de la mencionada C.C.d.M. que ella había adquirido tal propiedad por documento registrado y por documentos privados de fechas 17 de junio de 1961 y 10 de febrero de 1961, igualmente que el titulo de propiedad inmediato corresponde al N° 52 de fecha 19 de febrero de 1927 o no el N° 58, como erradamente se mencionó en el referido documento, que tales errores de redacción y transcripción no han permitido a sus poderdantes inscribir dicho documento en la Oficina de Registro Inmobiliario de Jáuregui, ante la negativa verbal por parte del ciudadano Registrador solicitando la presentación de tales documentos privados.

Con relación a los hechos expuestos por la parte actora, la presente acción se circunscribe a que fue mencionado la existencia de dos documentos privados de fecha 17 de junio de 1961 y 10 de febrero de 1961 y que los mismos según lo señala la actora, emerge del documento de C.C.d.M. y consta en la planilla sucesoral de la mencionada ciudadana De Cujus C.C.d.M., que ella había adquirido tal propiedad por documento registrado y por documentos privados de fechas 17 de junio de 1961 y 10 de febrero de 1961, y que este error de redacción en el texto del documento de compra-venta a ocasionado la imposibilidad de registrarlo. Por tal razón solicita la declaratoria de este Tribunal de Acción Mero Declarativa para determinar la existencia del derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble a sus representados como herederos de su causante L.F.P..

Ahora bien, se hace necesario analizar los argumentos aludidos por la parte actora, del que adolece el documento reconocido que lo señala como el N° 2 de fecha 15 de julio de 1970, por ante el Juzgado de Jáuregui del Estado Táchira y que se centra en dos situaciones: La primera consistente en la mención de dos documentos privados de fechas 17 de junio de 1961 y 10 de febrero de 1961 y la otra que se mencionó en el título inmediato de adquisición de la propiedad que corresponde al N° 52 de fecha 19 de febrero de 1927, y no el N° 58. Este Juzgado previa revisión y examen de los documentos presentados por la actora en vías de aclarar a este Jurisdicente sobre la tradición legal del referido inmueble se constató que el documento reconocido a que hace mención la actora corre inserto al folio 16, de donde se desprende que la fecha de su reconocimiento fue el 15 de julio de 1970 asiento N° 396 y que el mismo forma parte de las copias fotostáticas certificadas expida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., que involucra el registro del referido documento reconocido, registrado el 01 de septiembre de 2006 inscrito bajo la Matrícula 06RI-T 56-8, por lo tanto lo solicitado no es procedente, por encontrarse este documento registrado por ante las autoridades que rigen la materia, es decir que dicho documento reconocido goza de las garantías y seguridad jurídica establecidas por las leyes venezolanas y principio de legalidad que ampara los actos o negocios jurídicos de bienes y derechos reales, mediante el registro competente. Y así se decide.

Igualmente se constató que los referidos documentos privados señalados por la actora se encuentran mencionados en el documento reconocido en fecha 20 de agosto de 1973, por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira e igualmente reconocido por ante la Notaría Pública de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 1973 y que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, se pudo observar que los mencionados documentos privados se desprenden de la Planilla Sucesoral N° 150 de fecha 05 de abril de 1975, que corresponde a los haberes dejados por el ciudadano R.M.C., hijo de la ciudadana O.C.M., corriente a los folios 76 y 77 del expediente, en el numeral 2° de dicha planilla es identificado el bien aquí en litigio, de la siguiente manera:

…2. La mitad de los derechos y acciones sobre el valor de una casa para habitación situada en el área de la ciudad de La Grita, Dtto. Jáuregui, de techos de teja, paredes de bloque, pisos de cemento y demás anexidades, y está en comunidad con otro dueño; demarcada generalmente así: frente: mide 4 metros, calle 4; fondo, igual medida, pared pisada con inmueble de S.G.; costado derecho, pared pisada en parte y en parte bahareque, inmueble de L.G.; izquierdo, pared pisada en parte y en parte bahareque, con inmueble de herederos de R.C.. Los derechos sobre la casa los adquirió el causante durante la sociedad conyugal, por los siguientes documentos: registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Jáuregui, el 3 de julio de 1962, bajo el N° 7, folios 8 y 9, Protocolo I, Tomo II, 6 de febrero de 1961, bajo el N° 73, folios 106-107, Protocolo I, Tomo II, documentos privados de fechas: 17 de junio de 1961; 10 de febrero de 1961; 17 de noviembre de 1963; 5 de junio de 1967…

Es decir, que tales documentos privados corresponden a documentos privados de adquisición del ciudadano R.M.C., hijo de la De Cujus O.C.d.M. y no como lo señala la actora al manifestar que «…ahora bien […] esta mención ha traído como consecuencia al querer inscribir dicho documento en la oficina de Registro Inmobiliario de Jáuregui, la negativa verbal por parte del ciudadano Registrador solicitando la presentación de tales documentos privados, documentos que nada tienen que ver con la tradición legal más reciente pues en el registro inmobiliario la venta al causante de mis representados emerge del documento de C.C.d.M. y consta en la planilla Sucesoral de la mencionada C.C.d.M. que ella había adquirido tal propiedad por documento registrado por documentos privados de fechas 17 de junio de 1961 y 10 de febrero de 1961,…», y que a manera ilustrativa se transcribe textualmente el bien producto de esta mero declarativa tomada de la Planilla Sucesoral N° 306 de fecha 08 de junio de 1959 de los bienes dejados por la ciudadana O.C.d.M.:

…UNICO.- Una casa para habitación ubicada en la ciudad de La Grita, Dtto. Jáuregui, alinderada si: Frente Calle 4, Fondo, con inmueble de otros dueños, Costado derecho, paredes de por medio, con propiedad de herederos de J.P.; Izquierdo, pared medianera con inmueble de herederos de C.D.. Fue adquirido por la causante en estado de viudez, según documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui de fecha 19 de febrero de 1.927, bajo el N° 58, y documento privado de fecha 24 de abril del mismo año 1927…

Ahora bien, la Acción Mero Declarativa se encuentra contenida en el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

La doctrina patria ha establecido respecto a la acción mero declarativa que para que esta sea procedente debe existir un interés actual, lo cual era compartido por el legislador del derogado texto procesal civil de 1916 al establecer en el artículo 14 que “Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual”. Es así como respecto al derogado artículo 14 el autor patrio Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano estableció que (pp.54-55; 1973):

¿QUE ES UNA ACCION? NO HAY ACCION SIN INTERES

I.--- Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante Jueces lo que se nos deba nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeatur, judicis persequendi: lo que se nos deba; es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Esta sencilla definición explica el aforismo legal que encabeza el artículo preinserto. Pues que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Seria absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los Tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado solo en el capricho del litigante o en motivos de interés ajeno, la acción no puede prosperar

.

Precisa el autor en comentarios:

¿CÓMO DEBE SER ESE INTERÉS?

II.--- No se exige en la disposición que examinamos que sea siempre actual el interés, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, ya que esté sufriéndose del daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, etc. Puede ser también eventual o futuro, como sucede en los interdictos prohibitivos, porque la obra nueva o la cosa que amenaza daño no están causando aún el perjuicio temido; o cuando un heredero, cuyo derecho de aceptación no ha prescrito, intenta alguna acción meramente conservatoria de los hereditarios, pues su interés, que depende de la aceptación, es apenas eventual

.

Hay casos, sin embargo, en que la ley requiere para que haya acción un interés actual, como en los interdictos posesorios, en que los hechos que dan origen a la acción interdictal deben estar obrando sus efectos para el instante en que se propone la querella13

.

En lo que respecta a la vigente norma procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil de 1986, observa este jurisdicente que este en su exposición de motivos, la cual toma este jurisdicente de la obra Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil (pp.409-410; 1986) precisa que:

Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica

.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la menor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente

.

Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 665 de fecha 05 de diciembre de 2002, Expediente Nº 2000-000374 (Tops and Bottoms Internacional C.A. y M.J.V.), en la cual se ratificó el criterio que respecto a la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esbozó la Sala de Casación Civil del otrora Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 08 de julio de 1999, en la cual expresó:

“Omissis…

“El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta

.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (L.L.. Ensayos Jurídicos).

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia

.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999)

.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de un derecho de propiedad, sino también de la declaratoria de propiedad de la totalidad de un bien inmueble ubicado en la Grita jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuya propiedad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de las partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza merodeclarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario civil.

En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de los derechos de titularidad que la Ley les confiere a los solicitantes en su carácter de herederos del ciudadano L.F.P., provenientes del documento reconocido por ante el Juzgado de Jáuregui en fecha 20 de agosto de 1973 y en la Notaria Pública de Caracas en fecha 26 de septiembre de 1973, y del que también se desprende los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Jáuregui anotados bajo los Nos. 134, protocolo I, Tomo II y documento N° 70 protocolo I, Tomo II de fechas 15 de mayo de 1975 y el documento reconocido en fecha 15 de julio de 1970 registrado en fecha 11 de septiembre de 2006 bajo la matrícula 06-RI-T56-08, sino que la contención se circunscribe a la declaratoria de los derechos de titularidad sobre la totalidad de un inmueble que según se desprende del documento de donde emerge la tradición de venta es decir; de O.C.D.M., se constata que le fue vendido « …la mitad de una casa compuesta […] y generalmente se deslinda todo el inmueble así: Frente, que mide cuatro metros, calle Madariaga; Fondo, igual medida, y por el Lado Derecho, paredes de por medio, propiedad de herederos de J.P.; é Izquierdo, pared medianera con inmueble de C.D. .

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Omissis…

Ahora bien, en base a la citada jurisprudencia, contentiva de los aportes doctrinarios citados en el corpus de la misma, se evidencia que la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber:

1º La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración;

2º Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;

3º Debe destacarse el interés en obrar; y

4º Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.

Estos requisitos son concomitantes y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un Derecho que solicite el justiciable. En consecuencia, pasa este jurisdicente a verificar cada uno de ellos así, invirtiendo el orden metodológico de análisis en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión de que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace innecesario el análisis del resto de ellas, en consecuencia:

Respecto a la Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, observa este Juzgador que el supuesto derecho de propiedad sobre la totalidad del bien deviene de tres documentos registrados en la Oficina Subalterna de Jáuregui anotados bajo los Nos. 134, protocolo I, Tomo II y documento N° 70 protocolo I, Tomo II de fechas 15 de mayo de 1975 y 18 de mayo de 1984, documento reconocido en el Juzgado de Jáuregui en fecha 15 de julio de 1970 registrado en fecha 11 de septiembre de 2006 anotado bajo la matrícula 06-RI-T56-08 y del documento reconocido por ante el Juzgado de Jáuregui en fecha 20 de agosto de 1973 y este mismo también reconocido por ante la Notaria Pública de Caracas en fecha 26 de septiembre de 1973, y que de este documento autenticado los ciudadanos M.R.M. (v) DE MONCADA, R.A.M., T.D.J.M.M.D.G., R.A., J.M. y J.M.M.M., E.D.C.M.M.D.P., GREGORIO Y A.M.M., en su condición de herederos del ciudadano R.M.C., co-heredero de la causante O.C.d.M., pero también existen en comunidad los nietos de la referida ciudadana, es decir; observa este Tribunal que tal titularidad tal vez le pertenecía al causante R.M.C., por una serie de documentos privados que se señalan en la Planilla Sucesoral N° 150 de fecha 05 de abril de 1973, documentos éstos, privados no reconocidos ni por la autoridad competente o por órgano judicial alguno, y de los cuales dos de ellos fueron nombrados en el documento reconocido que cursa a los folios siete y ocho (7 y 8) del expediente, donde supuestamente le acreditan a los herederos del causante R.M.C. la titularidad de la mitad del cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble sobre el cual recae la presente solicitud.

Ahora bien, planteada la situación de esta manera, observa este sentenciador que existe otros medios legales para asegurar a los solicitantes los derechos planteados en su libelo de demanda, pues su solicitud se dirige a la declaratoria de los derechos que le asisten sobre la totalidad del inmueble ubicado en la calle 4 de La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, desprendiéndose en autos que sus derechos de propiedad versan sobre la mitad del bien y que esa mitad se encuentra representada por L.F.P., R.M.C., Rogelio, Teodoro, Teresa y M.D.M., el primero por documentos de compra y los siguientes como hijo y nietos de la causante O.C.d.M.. La otra mitad pertenece a los cónyuges J.C.G. y M.L.d.G., según se desprende del documento de venta a la señora O.C.d.M., inserto a los folios 23 y 24 del expediente.

Vista la anterior declaratoria de existencia de otro medio judicial capaz de satisfacer la pretensión del demandante, se hace innecesario el análisis de los restantes tres (3) requisitos concomitantes para la procedencia de la acción mero declarativa. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos C.A.P.M., L.B.P.M., L.D.C.P.D.P., A.P.P.M., P.A.P.M., J.M.P.M., R.E.P.M., L.M.P.D.S., J.F.P.M., R.A.P.M., asistido de abogado, plenamente identificados en actas.-

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo y por no haberse constituido contraparte en la misma.

Notifíquese a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ebs

Exp. 5271

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.

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