Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Septiembre de 2005
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario |
Ponente | Pedro Luis Mujica Sanchez |
Procedimiento | Cobro De Honorarios Profesionales |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
San F.d.A., 20 de septiembre de 2005.
195 Y 146
Vistas las diligencias de fecha 02 de agosto de 2005 presentadas por el codemandado ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad n° 81.625.508, asistido por el abogado C.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 1789, en las que ejerce recurso de apelación y casación en contra de la decisión interlocutoria que pronuncio este Juzgado el 01 de agosto de 2005 en la que se declaró inadmisible la recusación propuesta por dicha parte el 27 de julio de 2005, este Tribunal declara inadmisibles ambos recursos con fundamento en los artículos 101 y 894 de Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 101 “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Articulo 894 “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”.
Siendo entonces que el presente juicio se está tramitando por el procedimiento breve y que el espíritu y propósito del legislador fue que en este tipo de procedimientos no hubiera lugar a incidencias distintas a las que el mismo Código establece (cuestiones previas), no es factible apelar ni recurrir en casación contra la providencia de este Tribunal que declaró inadmisible la recusación, pues ello vulneraría el principio de celeridad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, por tanto, se declaran INADMISIBLES los recursos antes mencionados. Así se decide.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. P.M.S.
El Secretario,
A.L.L.B.
Exp. N° 1055.-
PMS/allb/doug2.-
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