Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 9 de agosto de 2006

Expediente N°. 5612-04.

196° y 147°

-I-

PARTE DEMANDANTE: M.P.E.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 2.550.767.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.B., R.V.D.M. Y ALBADIA M.D.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, con domicilio en la Carrera 10 entre Calles 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., abogadas de la Procuraduría del Ejecutivo del Estado Táchira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por las Abogadas R.E.B., R.V.D.M. Y ALBADIA M.D.C., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.P.E.A., mediante el cual demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del Procurador General del Estado Táchira.

En fecha 06 de octubre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 02 de agosto de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito libelar alego: Que prestó sus servicios como BEDEL, para el Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2000, teniendo por tanto su relación laboral una duración de 21 años y 9 meses señala que el 31 de diciembre de 2000 fue beneficiado con jubilación mediante Decreto N°. 253 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

Señalan, que después de múltiples diligencias hechas por él y por la Asociación de Jubilados (APUJET 2001) de la cual es miembro activo, recibió mediante diversos abonos, siendo el ultimo de ellos de fecha 31 de marzo de 2004, la cantidad total de Bs. 29.907.762,68, por motivo de sus prestaciones sociales, pero es el caso que la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Estado Táchira, tuvo varios errores en el calculo de las prestaciones que le correspondían al demandante en cuestión.

En virtud de lo antes señalado indican que legalmente le corresponde al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora e indexación la cantidad de Bs. 63.781.881,55.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, las representantes de la demandada, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda por los diversos conceptos de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; negando por tanto que se le deba al actor la cantidad de Bs. 63.781.881,55 efectuando tal negativa de forma pormenorizada y sustentada.

Además, fundamentan su defensa en el hecho de que el Estado Táchira, goza de los mismos privilegios procesales que tiene la Republica, por lo que solicitan la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en lo relativo a los privilegios procesales, los cuales tienen como fin la protección del patrimonio público que en definitiva es el patrimonio del colectivo.

-III-

Dada las características del presente caso y en virtud de la naturaleza del sujeto pasivo del asunto en cuestión, Antes de iniciar cualquier estudio del fondo de la controversia, quien juzga cree necesario realizar el siguiente análisis:

En el presente caso estamos en presencia de una demanda contra el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, con lo cual es evidente que el propio Estado Táchira, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, el Estado goza de las prerrogativas procesales establecidos en la ley, al igual que la República, siendo esta ultima la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en ultima instancia quien resulta afectado de cualquier decisión en contra del mismo. De ahí que, el decreto con fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República establece el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegados en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden publico debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.

Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, los artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (L.O.P.G.R), establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:

• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.

Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.

• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) Cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas (500) Unidades Tributarias U.T.; y b) Hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.

• En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.

Debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos autónomos, Estadales o municipales, los Estados y sus entes, los Municipios y sus entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado Táchira, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Publico de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (Entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión.

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio-administrativo se traduce en una prohibición de la Ley hacia el juez de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requerimiento. La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En tal sentido, este juzgador basado en reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa hacer las siguientes Consideraciones:

En virtud del carácter de orden público que la doctrina y jurisprudencia a atribuido al cumplimiento del antejuicio-administrativo, aunque la Constitución reconoce el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y los Derechos individuales de los trabajadores, no podemos aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, porque seria negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público.

Para concluir, este juzgador debe señalar que es el demandante quien debe probar que agoto la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no cumplir el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, así se decide.

-IV-

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrador Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.P.E.A., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambos identificados supra, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo como lo pautan los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de agosto de dos mil seis 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

PACR/JLCA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR