Decisión nº 586 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

199º y 150

Vista la demanda por retardo perjudicial incoada por la ciudadana N.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.947.958, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.R.G.V. y J.L.A.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo los Nº 20.240 y 47.717, recibida en este tribunal en fecha 16 de noviembre del 2009, mediante la cual solicitan al Tribunal la Inspección Judicial del predio denominado Finca la Nueva Fortuna, ubicada en el Sector Chaparral vías las palmitas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y una vez allí dejar constancia de la existencia del estado de sus instalaciones, casa, vaquera, galpones, equipos, siembras o cultivos de pasto, numero de semovientes y cualquier otro hecho entre los que se destaca la identidad de las personas que allí se encuentran, que se observe durante la evacuación de la prueba.

Lo que al respecto hace, en previo considerar a este Tribunal.

Que, el objeto de la demanda por retardo perjudicial es el de prevenir la sustanciación anticipada al proceso de medios probatorios que garanticen con la citación de la parte su derecho a controlarla.

Y que por su parte la inspección judicial por si misma establece un mecanismo distinto y lo previene así en el artículo 1428 del Código Civil, sin necesidad de citación de la parte contraria, en cuanto a la experticia las reglas de trámite son completamente distintas y su promoción se realiza dentro del proceso inclusive en el procedimiento administrativo.

Asimismo observa este Tribunal, que la parte en quien se solicitara la citación para el procedimiento, ciudadana S.E.R.A., a través de la actuación voluntaria de fecha 03 de febrero de 2010, se da por citada para la evacuación de la anticipada prueba, y asimismo en fecha 04 de febrero de 2010, en horas de despacho presenta un escrito acompañado de anexos donde manifiesta la incompetencia del Tribunal para la causa en marras y su correspondiente declinatoria por cuanto, existen dos litisconsortes pasivos en la evacuación de la prueba los cuales son un adolescente y un niño.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional ante el planteamiento de incompetencia:

Que teniendo la presente acción por Retardo Prejudicial, un predio agrícola sobre el cual se supone la existencia de una producción agroalimentaria que preservar:

Debería corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la competencia para el conocimiento e instrucción de tal procedimiento especial, conforme a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (167 y 168), las cuales igualmente se compaginan con dos decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una dictada por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente numero 05-14-16 en fecha 09 de mayo del 2006 y otra con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente AA 60-S-2008-002258 del 23 abril del 2009.

Ahora bien, el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)

.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 818 establece lo siguiente:

…El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante…

.

De acuerdo a lo establecido en la norma up-supra citada, la competencia del tribunal para conocer de este tipo de demandas, la determinan dos casos, excluyentes uno el del domicilio del demandado, y la otra el tribunal que deba conocer las pruebas. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria, así mismo el articulo 208 eiusdem, al referirse a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria describe en quince numerales las acciones que pueden ser conocidas por este tribunal.

Por otra parte, dispone el articulo 168 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la competencia atribuida de conformidad con el articulo 167 de la referida Ley comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones o las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario, esta norma determina una competencia a la jurisdicción agraria.

Ahora bien, el planteamiento que se hace por el quejoso lo hace en consideración a los sujetos pasivos (adolescente y niño), además de ello, precisa a la competencia a la cual se sometería para la evacuación de la prueba, lo que no resulta para este Órgano inoficioso determinar en forma excluyente como lo hace el alegante al precisar que la acción supera la competencia deferida al Juez Agrario, quien controla bajo el principio de legalidad y los principios Constitucionales Agrarios la actividad agrícola y pecuaria y en general productiva, pero no minoril, por lo que este Órgano Jurisdiccional Agrario determina forzosamente la incompetencia de este Tribunal para el trámite de la justificación, razón por la cual la presente causa debe ser declinada para su evacuación en el Juzgado de Protección del del Niño y del Adolescente por la existencia como litisconsortes pasivos en la presente causa de un adolescente y niño en la causa en marras, en conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo la jurisdicción competente para conocer controversias de esta naturaleza la jurisdicción de menores.

Por otra parte, es arduamente sabido por así considerarlo la Ley que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En este sentido, la doctrina patria define el litisconsorcio necesario o forzoso de la forma siguiente:

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás

.

(Rengel Romberg, Arítides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Editorial Arte. Caracas. 1992. p. 43).

De esta forma, la presencia de niños, niñas y adolescentes en condición de legitimados pasivos en la presenta causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular el contenido en el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, de fecha 2 de octubre de 1.998, aplicable en razón del tiempo, por ser la regulación vigente al momento de la interposición de la demanda, el cual dispone:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…omissis…)

Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:

Demandas contra niño y adolescentes

(Destacado del Tribunal).

Sobre la base de las consideraciones expuestas y como ya se expreso, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas establecer que la competencia para conocer la demanda por Retardo Prejudicial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana N.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.947.958, corresponde a uno de los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la regulación de la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil Diez.

ABG. J.G.A..

JUEZ .

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 12.45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

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