Decisión nº 048-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

Asunto No.:VI22-V-2009- 000063.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-048-11.

Fecha: 29-04-11.

Obligación de Manutención.

PARTES:

DEMANDANTE: O.J.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.086, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DICKSON TOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.235.171, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.193.

DEMANDADO (A): G.E.S.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.155, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): ***************

y ***************.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 13 de agosto de 2009.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana O.J.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.086, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado DICKSON TOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.235.171, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.193, para demandar por concepto de Obligación Manutención, al ciudadano: G.E.S.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.155, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y /o adolescentes *************** y ***************.

En el escrito de demanda, la actora expuso: Que el respectivo ciudadano se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no ha aportado dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, medicamentos, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome en muchas ocasiones en la necesidad de requerir de la ayuda económica de mis familiares, y por cuanto se ha agotado el crédito en los abastos y tiendas aledañas a mi hogar, aunado al hecho cierto de tenernos total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y del Adolescente, a pesar de tener un trabajo estable en la empresa CAVEM y por su total y absoluta negativa, se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este tribunal con la obligación de manutención para sus hijos.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha trece (13) de agosto del año 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre 2009, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha ocho (08) de marzo de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del ciudadano G.E.S.D., debidamente firmada.

En fecha once (11) de marzo de 2010, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, no compareciendo las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha once (11) de marzo de 2010, compareció por ante el Tribunal el ciudadano G.E.S.D., asistido por el Abogado en Ejercicio DICKSON TOYO, quien presentó diligencia solicitando se fije acto conciliatorio entre las partes.

En fecha once (11) de marzo de 2010, día fijado por este Tribunal para la contestación de la demanda en la presente causa, compareció el ciudadano G.E.S.D., asistido por el Abogado en Ejercicio DICKSON TOYO, quien expuso en líneas generales que: Primero: Es cierto que de la unión matrimonial que mantiene con la referida ciudadana procrearon tres hijos. Segundo: Que no es cierto , rechaza y contradice la demanda que ha sido incoada en su contra, por la ciudadana O.J.G.P., ya que los hechos narrados son completamente falsos, en virtud de que nunca se ha negado a aportar el dinero necesario para su manutención; que siempre ha cumplido, cubriendo todas y cada una de las necesidades prioritarias de sus hijos, tampoco es cierto que se ha desligado de la atención material y espiritual de sus hijos, muy por el contrario ha venido cumpliendo en forma voluntaria y oportuna con las obligaciones que la ley le impone respecto a sus hijos.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, compareció por ante el Tribunal el ciudadano G.E.S.D., asistido por el Abogado en Ejercicio DICKSON TOYO, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, el Tribunal acordó acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, compareció por ante el Tribunal el ciudadano G.E.S.D., asistido por el Abogado en Ejercicio DICKSON TOYO, y presentó diligencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios cuatro (04), cinco (05), y seis (06) de este asunto, rielan copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes *************** y ***************, expedidas por la autoridad competente para ello, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - Consta al folio veinte uno (21) del presente asunto, detalle de sueldo / salario, expedida por la empresa PDVSA, mediante la cual se detalla las asignaciones y deducciones que se le realiza al ciudadano G.E.S.D., a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. Consta a los folios veinte dos (22) al veinticuatro (24) del presente asunto, Carta de Confirmación de Beneficios, expedida por la empresa PDVSA, mediante la cual se refleja las cargas y/o beneficiarios del ciudadano G.E.S.D., a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, y de la cual se desprende quienes son los beneficiarios del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - A los folios veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno del presente asunto, rielan constancias de estudios emitidas la primera por la Unidad Educativa “ E.L.G. ” , privado mixto, y la segunda y tercera por la Unidad Educativa P.J.M., mediante la cual se hace constar que los niños y/o adolescentes SIERRA GRATEROL GREILYMAR DE LOS ANGELES, SIERRA GRATEROL GREIBER DE JESUS y SIERRA GRATEROL GREANYELIS DEL VALLE cursan estudios en esas instituciones educativas, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas, y de la cual se desprende que los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos cursas estudios. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto, rielan citación y estados de cuentas por representantes pendientes por cobrar, emi9tida por la Unidad Educativa “ E.L.G.”, correspondiente a la alumna Sierra Greylimar, y a nombre de Graterol Omaira, mediante la cual hacen un llamado de cobro en virtud del pago pendiente de los meses septiembre a diciembre de 2009, y enero a marzo de 2010, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas, y de la cual se desprende que existe una retraso en el pago de la mensualidad escolar de la niña Sierra Greylimar. ASÍ SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

    Revisado el escrito de demanda así como el escrito de contestación y a.l.p.s. concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevinientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana O.J.G.P., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario el cumplimiento de la obligación alimentaria a sus hijos *************** y ***************, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, así como las cargas. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana O.J.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.086, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado DICKSON TOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.235.171, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.193, en contra del ciudadano G.E.S.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.155, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos *************** y ***************, en consecuencia, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, lo siguiente:

Se fija como pensión de manutención mensual, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devengue el ciudadano G.E.S.D., en la empresa para la cual presta sus servicios, que deberá suministrar el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, el treinta por ciento (30%) del concepto de Bono Vacacional y/o vacaciones que anualmente devenga el ciudadano G.E.S.D., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar el demandado dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/adolescentes *************** y ***************, en Navidad y Año Nuevo, el Treinta por ciento (30%), del concepto de Utilidades que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labore, que deberá suministrarlo a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.

Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

Se acuerda asimismo que el progenitor deberá cubrir los gastos médicos y medicina, en un Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean suministradas voluntariamente por el progenitor, ciudadano G.E.S.D. y su entrega en las oportunidades señaladas a la ciudadana O.J.G.P., mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se aperture para tales efectos, o directamente en efectivo a través de recibo firmado.

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. Y.P.D.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1- 048-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. Y.P.D.

ZBV/lcdef

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