Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (09) de Enero de Dos mil Nueve (2.009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-006327.

PARTE ACTORA: J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.255.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, V.P., P.R.V., J.G.F., P.S., J.N.A., ANGEL ROJAS, Y N.E.D.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 87.637, 85.096, 95.909, 125.856, 22.262, 88.662, Y 64.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GRUPO GRIGIO 17, C.A” (RESTAURANT EL GRILLO PLUS) Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el número 78, tomo 829- A, de fecha 30 de octubre de 2.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyó

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRIMERO

La presente demanda fue interpuesta el día Ocho (08) de diciembre de 2008, por el ciudadano J.R.P., asistido, por J.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.909; la referida demanda fue admitida en fecha 15/12/08; alegando en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios personales y directos, bajo relación de subordinación en fecha 17 de agosto de 2.007 para la Empresa: “GRUPO GRIGIO 17, C.A” (RESTAURANT EL GRILLO PLUS) desempeñando el cargo de mesonero, hasta el veinticinco (25) de mayo de 2.008 oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, sin estar incurso en ninguna de las causales de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que devengó como último salario Básico o fijo la cantidad de Bs.1.300,00, mensual, mas un aproximado de Bs. 1.100,00 mensual de propina, dejada por los clientes en cheques, vauchers y en efectivo, empero a los fines de calcular la parte de la propina que le da derecho, y visto que la empresa se ha negado a reconocer ese derecho a pesar de las múltiples reuniones con los accionistas, toma de manera prudente un aproximado en propina de Bs. 550,00, equivalente al 5% del valor de la propina, entendiéndose que el monto devengado por propina en forma ordinaria de Bs. 1.100,00, fuese el 10% . Para un salario normal de Bs. 1.850,00 mensual. Aduce que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre a la semana el cual era el día el Miércoles, en un horario de tres de la tarde (3:00p.m) a once de la noche (11:30 de la noche). Con excepción de los días jueves, viernes y sábado, que trabajo hasta las doce (12:00) de la noche, todos los días tenía una (01) hora para comer dentro del local. Que en total trabajaba tres (03) horas extras en la semana, especialmente los días jueves, viernes y sábado. Que la empresa jamás le pagó monto por Bono nocturno. Que prestó sus servicios personales y subordinados para la empresa anteriormente identificada, por un lapso de tiempo de nueve (09) meses y ocho (08) días. Que recibió por liquidación en fecha, 09 de Julio de 2008, la cantidad de Bs. 6.700,27.Que en vista de que la empresa accionada no le ha cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden por la relación laboral que lo unió con la demandada, siendo negativas todas las gestiones con carácter amistoso realizadas, es que acude para demandar como en efecto DEMANDA, a la empresa para que me pague lo que legalmente le adeuda por los conceptos que se detallan: CALCULO DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL. Que tomó la alícuota del bono vacacional en base a siete 07 (0,58) días de salario a partir del 3er mes de servicio. La alícuota por beneficios fue en base a 30 anual (2,50) días mensual durante todo el tiempo de servicio. Señalando los siguientes salarios:

Año 2007: Desde el 17 de Agosto de 2007, hasta el 31 de Diciembre de 2.007

Salario Básico: Bs. 1.300,00 mensual

Salario por propina Bs. 550,00 mensual

Salario normal Bs. 1.850,00 mensual

Salario diario: Bs. 61,66

Alícuota de Utilidades: Bs. 5,13

Alícuota del Bono Vacacional Bs. 1,19

Salario Integral: Bs. 67,98

Año 2008: Desde el 01 de Enero de 2008, hasta el 25 de Mayo de 2.008

Salario Básico: Bs. 1.300,00 mensual

Salario por propina Bs. 550,00 mensual

Salario normal Bs. 1.850,00 mensual

Salario diario: Bs. 61,66

Alícuota de Utilidades: Bs. 5,13

Alícuota del Bono Vacacional Bs. 1,19

Salario Integral: Bs. 67,98

1- Indemnización sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días por el salario normal en éste caso, Bs. 67,98 diario = Bs. 2.039,40.

2- Indemnización por Despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días por el salario normal en éste caso, Bs. 67,98 = Bs. 2.039,40.

  1. -ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y POR COMPLEMENTO: artículo 108 Parágrafo Primero: 1er año = 45 días de antigüedad acumulada empezó desde el mes de: Diciembre de 2007, Enero de 2008, Febrero 2008, marzo 2008, Abril 2008, Mayo 2008. Para un total de antigüedad acumulada de 45 días por haber pasado de 6 meses en mi primer año x Bs.67, 98 diario = Bs. 2.801,33.

4-UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 174 eiusdem, Trabajó 5 meses Enero de 2008, Febrero de 2008, Marzo de 2008, Abril de 2008 y Mayo de 2008 = 5 meses x 2,50 días = 12,50 días x Bs. 61,66 diario = BS. 770,75

5-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 219, 223 y 225 eiusdem, La empresa paga 15 días de vacaciones + 7 días por Bono vacacional = 22 días en el primer año, equivalente a 1,83 días por mes x 9 meses, desde el periodo 17 de Agosto de 2007, hasta el 25 de Mayo de 2008 = 16,47 días x BS 61,66 diario = Bs. 1.015,54.

6-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con la tasa promedio del Banco Central de Venezuela Bs. 29,19

ASIMISMO RECLAMA EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS

De conformidad con los artículos 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el horario trabajado de tres de la tarde (3:00p.m) a once de la noche (11:30 de la noche). Con excepción de los días Jueves, Viernes y Sábado, que trabajó hasta las doce (12:00) de la noche, todos los días tenia una (01) hora para comer dentro del local. En total trabajaba tres (03) horas extras en la semana, especialmente los días jueves, viernes y sábado, es decir una hora extraordinaria. Con el día miércoles de cada semana libre, desde el día 17 de Agosto de 2007, hasta el día 25 de Mayo de 2008, en base a una (01) hora extra diaria, que de conformidad con el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia”. Por lo que reclama el pago de horas extras, siendo el salario normal Bs. 1.850,00, para calcular las Horas Extraordinarias, el salario diario es Bs. 61,66, producto o resultado del ultimo mes de trabajo, entre (/) 7 horas de trabajo por ser jornada nocturna Bs.8,80 cada hora de trabajo + 50% de recargo de conformidad con el articulo 155 de la Ley Sustantiva Laboral = Bs.4,40, para un total de Bs.13,20, cada hora extraordinaria nocturna. Las cuales discrimina de la siguiente manera: Durante todas las quincenas trabajo 1 hora extra diaria los días JUEVES, VIERNES Y SABADO, de Cada semana, de 11:00 PM, a 12:00 noche.

- Quincena del 17 de Agosto, al 31 de Agosto de 2007 = trabajo horas extras los días 17, 18, 23, 24, 25, 30,31 = 7 horas

- Quincena del 01 de Septiembre, al 15 de Sept. de 2007 = trabajo horas extras los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 = 7 horas

- Quincena del 16 de Septiembre, al 30 de Sept de 2007 = trabajo horas extras los días 20, 21, 22, 27, 28, 29, = 6 horas

- Quincena del 01 de Octubre, al 15 de Octubre de 2007 = trabajo horas extras los días 4, 5, 6, 9, 10, 11 = 6 horas

- Quincena del 16 de Octubre, al 31 de Octubre de 2007 = trabajé horas extras los días 18, 19, 20, 25, 26, 27 = 6 horas

- Quincena del 01 de Noviembre, al 15 de Nov de 2007 = trabajo horas extras los días 1, 2, 3, 8,9, 10, 15 = 7 horas

- Quincena del 16 de Noviembre, al 30 de Nov de 2007 = trabajo horas extras los días 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 = 7 horas

- Quincena del 01 de Diciembre, al 15 de Dic de 2007 = trabajo horas extras los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 = 7 horas

- Quincena del 16 de Diciembre, al 31 de Dic de 2007 = trabajo horas extras los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 = 6 horas

- Quincena del 01 de Enero, al 15 de Enero de 2008 = trabajo horas extras los días 3, 4, 5, 10, 11, 12, = 6 días

- Quincena del 16 de Enero, al 31 de Enero de 2008 = trabajo horas extras los días 17, 18, 19, 24, 25, 26, 31 = 7 horas

- Quincena del 01 de Febrero, al 15 de Febrero de 2008 = trabajo horas extras los días 1,2, 7, 8, 9, 14, 15 = 7 horas

- Quincena del 16 de Febrero, al 29 de Febrero de 2008 = trabajo horas extras los días 16, 21, 22, 23, 29, 29 = 6 horas

- Quincena del 01 de Marzo, al 15 de Marzo de 2008 = trabajo horas extras los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 = 7 horas

- Quincena del 16 de Marzo, al 31 de Marzo de 2008 = trabajo horas extras los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 = 6 horas

- Quincena del 01 de Abril, al 15 de Abril de 2008 = trabajo horas extras los días 3, 4, 5, 10, 11, 12, = 6 horas

- Quincena del 16 de Abril, al 30 de Abril de 2008 = trabajo horas extras los días 17, 18, 19, 24, 25, 26, = 6 horas

- Quincena del 01 de Mayo, al 15 de Mayo de 2008 = trabajo horas extras los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15 = 7 horas

- Quincena del 16 de Mayo, al 25 de Mayo de 2008 = trabajo horas extras los días 16, 17, 22, 23, 24 = 5 horas.

Para un total de 122, horas extraordinarias, trabajadas los días jueves, viernes y sábado de cada semana, en horario de 11:00 PM, a 12:00 noche, equivalente a 1 hora extra nocturna, para un total de 122 horas extraordinarias durante toda la relación laboral x Bs. 13,20 cada hora extraordinaria nocturna = Bs. 1.610,40

PAGO POR JORNADA NOCTURNA (BONO NOCTURNO)

Desde el inicio de la relación de trabajo, laboro como Mesonero, prestando servicios de bebida y comida a los clientes en la Sociedad Mercantil, ya identificada, con un horario de trabajo de tres de la tarde (3:00p.m) a once de la noche (11:30 de la noche). Con excepción de los días Jueves, Viernes y Sábado, que trabajo hasta las doce (12:00) de la noche, todos los días tenía una (01) hora para comer dentro del local. En total trabajaba seis (06) días a la semana con excepción del día miércoles. En éste sentido, reclama el Bono nocturno de 5 horas nocturnas, ya que el horario nocturno empieza a partir de las 7:00 PM, hasta las 5:00 AM, estando en horario nocturno de 7:00 PM hasta las 11:30 noche los días lunes, martes y domingos y hasta las 12:00 de la noche los días jueves, viernes y sábado, en total 5 horas nocturnas las cuales trabajo y nunca se las pagaron, en el siguiente orden:

- Quincena del 17 de Agosto de 2007, al 31 de Agosto de 2007 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 12 días = 60 horas nocturnas

- Quincena del 01 de Sept de 2007, al 15 de Sept de 2007 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 16 de Sept de 2007, al 30 de Sept de 2007 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 01 de Oct de 2007, al 15 de Octubre de 2007 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 12 días = 60 horas nocturnas

- Quincena del 16 de Oct de 2007, al 31 de Octubre de 2007 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 01 de Nov de 2007, al 15 de Nov de 2007 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 16 de Nov de 2007, al 30 de Nov de 2007 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 01 de Dic de 2007, al 15 de Dic de 2007 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 16 de Dic de 2007, al 31 de Dic de 2007 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 11 días = 55 horas nocturnas

- Quincena del 01 de Enero de 2008, al 15 de Enero de 2008 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 11 días = 55 horas nocturnas

- Quincena del 16 de Enero de 2008, al 31 de Enero de 2008 = 3 días de descanso: 5 horas diarias x 12 días = 60 horas nocturnas

- Quincena del 01 de Feb de 2008, al 15 de Feb de 2008 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 16 de Feb de 2008, al 29 de Feb de 2008 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 01 de Marzo de 2008, al 15 de Marzo de 2008 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 16 de Marzo de 2008, al 31 de Marzo de 2008 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 01 de Abril de 2008, al 15 de Abril de 2008 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 16 de Abril de 2008, al 30 de Abril de 2008 = 3 días de descanso: 5 horas diarias x 12 días = 60 horas nocturnas

- Quincena del 01 de Mayo de 2008, al 15 de Mayo de 2008 = 2 días de descanso: 5 horas diarias x 13 días = 65 horas nocturnas

- Quincena del 16 de Mayo de 2008, al 25 de Mayo de 2008 = 1 días de descanso: 5 horas diarias x 9 días = 45 horas nocturnas

Así tenemos que desde el 17 de Agosto de 2007, hasta el 25 de Mayo de 2008, laboro 5 horas nocturnas en jornada nocturna, las cuales no le fueron pagadas, para un total de 1.175 horas nocturnas, las cuales pido el recargo del Bono nocturno, en base al ultimo salario que de conformidad con el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Jurisprudencia. En consecuencia, reclama el pago del Bono nocturno siendo el salario normal para la jornada diaria diurna Bs.61, 66, producto o resultado del ultimo mes de trabajo, entre (/) 7 horas de trabajo por ser jornada nocturna = Bs. 8,80 x 30% de recargo por jornada nocturna = Bs.2, 64 cada hora nocturna x 1.175 horas nocturnas = tres mil ciento dos Bolívares exactos (Bs. 3.102,00). Por reclamo del Bono nocturno.

POR LO QUE EN RESUMEN ADUCE QUE LA DEMANDADA: GRUPO GRIGIO 17 C.A, fondo de comercio Restaurant IL GRIGIO plus”, le adeuda los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Acumulada y por complemento Bs. 2.801,33

Utilidades Fraccionadas año 2008 = 5 meses Bs. 770,75

Vacaciones Fraccionadas año 2008 = 9 meses Bs. 1.015,54

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 29,19

Horas Extras nocturnas Bs. 1.610,00

Indemnización por Despido

Indemnización por Preaviso Bs. 2.039,40

Bs. 2.039,40

Pago por Bono nocturno Bs. 3.102,00

Total adeudado por prestaciones sociales Bs. 13.407,61

Igualmente indica que la empresa le liquido en su debida oportunidad Bs. 6.700,27, quedando una diferencia a su favor de Bs. 6.707,34, la cual reclama, mas los intereses moratorios indexación, mas las costas.

SEGUNDO

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 13 de enero de 2009, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de enero de 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 30 de enero de 2009, a las 10:00 am.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana, N.E.E., inscrita en el IPSA bajo el Nª 64.444, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; la parte demandada “GRUPO GRIGIO 17 C.A (RESTAURANT EL GRILLO PLUS) no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 17/08/2007, egreso 25/05/08, que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, que se desempeñaba como mesonero que su último salario básico o fijo fue 1.300,00 mensual más un aproximado de Bs. 1.100,00, mensual de propina, tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional en base a 7 días y de utilidades en base a 30 días, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre a la semana, el cual era el miércoles, en un horario de 3:00 p.m. a 11:30 de la noche ,admitiendo el horario de trabajo, por un lapso de 09 meses y ocho días y que recibió el 09 de julio de 2.008 Bs. 6.700,27, por concepto de liquidación que la empresa le adeuda la diferencia de prestaciones sociales que la misma se ha negado a cancelarle .

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD /ART. 108 DE LA LOT:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 2.801,33 que resulta de multiplicar los días de antigüedad (45) x el salario integral devengado de Bs. 67,98 y así se establece.

2) UTILIDADES FRACCIONADAS Año 2.008 (5 meses):

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 770,75 que resulta de multiplicar 12,50 días X el diario de Bs. F. 61,66 y así se establece.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Año 2.008 (9 meses):

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.015,54 que resulta de multiplicar 16,47 días por el salario diario de Bs. F. 61,66 y así se establece.

4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente los mismos; pero por vía de experticia y así se establece

5) HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas; en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.610,00 que resulta de multiplicar 122, horas extraordinarias, trabajadas los días jueves, viernes y sábados de cada semana, en horario de 11:00 p.m. a 12:00 de la noche, equivalente a 1 hora extra nocturna, durante toda la relación laboral por el salario de Bs. F. 13,20, que sale cada hora extra laborada con el recargo del 50%; todo ello en base a la admisión de los hechos, donde se admitió el hecho del horario de trabajo alegado por el actor y en virtud que no se le puede imputar al actor el factor que no pudo probar las horas extraordinarias reclamadas, toda vez que fue culpa de la demandada, aunado al hecho de que no acordárselas estaría auspiciando el enriquecimiento ilícito de la demandada y así se establece.

6) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 2.039,40 que resulta de multiplicar 30 días X el diario integral de Bs. F. 67,98 y así se establece.

7) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO LITERAL B:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 2.039,40 que resulta de multiplicar 30 días X el diario integral de Bs. F. 67,98 y así se establece.

8) PAGO DE BONO NOCTURNO:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas; en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 3.102,00 que resulta del salario normal para la jornada diaria diurna Bs.61, 66, producto o resultado del ultimo mes de trabajo, entre (/) 7 horas de trabajo por ser jornada nocturna = Bs. 8,80 x 30% de recargo por jornada nocturna = Bs.2,64 cada hora nocturna x 1.175 horas nocturna; todo ello en base a la admisión de los hechos, donde se admitió el hecho del horario de trabajo alegado por el actor y en virtud que no se le puede imputar al actor el factor que no pudo probar las horas extraordinarias reclamadas, toda vez que fue culpa de la demandada, aunado al hecho de que no acordárselas estaría auspiciando el enriquecimiento ilícito de la demandada y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano J.R.P. contra la empresa GRUPO GRIGIO 17 C.A” (RESTAURANT IL GRILLO PLUS) ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a éstas últimas al pago de TRECE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 13.378,42) , de los cuales se le debe deducir la cantidad recibida por liquidación de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES, CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.700,27), debiendo la empresa demandada cancelar a la parte actora la diferencia de SEIS MIL SEISCIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS, (6.678,15) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 25/05/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 13/01/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

VILMA J .LEAL

LA JUEZA

C.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. C.M.

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