Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000986.

PARTE ACTORA: N.P., J.A.R. Y G.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 13.882.443, 13.145.332 y 24.883.608, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J. SANABRIA NIETO Y E.E.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.596 y 80.801, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, conformado por ADMINISTRADORA J 40, C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, SUCURSAL N° 4, C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, SUCURSAL N° 5, C.A., y SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE ADMINISTRADORA J 40, C.A.: J.C.L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.167.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 06/06/2012, dictado por le Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decidió no celebrar la Audiencia Preliminar Primigenia ni recibir los escritos de promoción de pruebas de las partes y ordenó la remisión al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, en la demanda interpuesta por los ciudadanos N.P., J.A.R. y G.M.G.H. contra el Grupo de Empresas Sandro por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de octubre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL ACTA APELADA

El a-quo mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2012, declaró no celebrar la Audiencia Preliminar Primigenia ni recibir los escritos de promoción de pruebas de las partes y ordenó la remisión al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, en base a las siguientes consideraciones:

…Hoy, 06 de junio de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora J.A.R.A., N.P. y G.M.G.H., cédula de identidad NºV-13.145.332, NºV-13.882.443 y NºV-24.883.608, respectivamente, su apoderado judicial, abogado E.E.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°80.801, acreditación que consta en autos; por la parte Demandada GRUPO DE EMPRESAS SANDRO (CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A.), se deja constancia de su incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, se deja constancia de la comparecencia de la parte Demandada ADMINISTRADORA J-40, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado J.C.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº46.167, acreditación que consta en autos. En este sentido, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, observa que en fecha 31 de mayo de 2012, consta en autos solicitud de reposición de la causa por los vicios explanados en dicho escrito, no evidenciándose pronunciamiento alguno por parte del Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, razón por la cual este Tribunal no da inicio a la Audiencia Preliminar ni recibe escritos de promoción de pruebas y ordena la remisión al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo: “uno de los codemandados indicó que no había un grupo de empresas entre los codemandados y el tribunal de sustanciación consideró que había que notificar a todas las empresas para poder así celebrar la audiencia preliminar, nosotros consideramos que es un concepto bastante errado, toda vez que éste juicio surge porque nuestros representados solicitaron la inscripción de un sindicato del grupo de empresas sandro, en virtud de lo cual fueron despedidos, ellos acudieron a la sede administrativa donde solicitaron su estabilidad, y por resolución de la inspectoría del trabajo, fue ordenado su reenganche y expresamente fue condenado el grupo de empresas sandro para esa obligación, precisamente el abogado que estuvo presente en la audiencia preliminar, representando a la empresa Centro Estética Sandro, interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado en principio con lugar, si embargo en la corte segunda de lo contencioso administrativo, fue declarado con lugar el recurso de apelación incoado por los anteriores apoderados de los coaccionantes y la providencia administrativa quedó firme, es decir, quedo obligado el grupo de empresas sandro a cumplir con la providencia administrativa del reenganche, se interpuso acción de amparo constitucional a los fines de hacer efectiva la providencia administrativa, y se hizo también presente el abogado que estuvo en la audiencia preliminar, y no cumplieron con la providencia administrativa se hizo una audiencia de ejecución que no llegó a la materialización de la providencia administrativa, razón por la cual se le planteo a los trabajadores que en vista de la inejecución se procediera a demandar el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos devengados conforme a la jurisprudencia hasta el momento de la introducción de la demanda, en ese sentido se demandó, a las empresas que constituyen el grupo de empresas sandro, entre éstas el Centro de Estéticas Sandro, la cual dentro de los administradores, aparte de tener el mismo objeto, este es un grupo de empresas incluso familiar, son hermanos y cuñados y se encuentran en todas las actas constitutivas de la empresa, pero sin embargo, como administrador figura el ciudadano J.G.D.M., y en todas las empresas el registro mercantil se constituye en la dirección que precisamente se materializó la notificación en éste juicio, en una ofician que se encuentra en el Centro Lido, y en unas actas constitutivas el señor J.G.M. es hermano de los accionistas de la empresa, y aparece el lugar del traslado para la constitución del registro mercantil para la introducción de los estatutos sociales. Se demandó al Centro de Estética Sandro C.A., Inversiones 6838 C.A., igual el mismo administrador y el mismo sitio de la constitución del registro mercantil. Centro de Estética Sandro, Sucursal N° 5, C.A., Administradora J 40 C.A., aparte, esta administradora es creada luego de la Administradora Sandro que funcionaba en la misma oficina instalada en el Centro Lido, la cual se dedica a la administración, recursos humanos y todo lo correspondiente a todos los centros de estética sandro, que funcionan con el mismo nombre, con las mismas funciones con el mismo logotipo, y la administración la lleva RJ40, todas las personas que son despedidas son enviadas para el pago de sus prestaciones sociales a la oficina de recursos humanos de toda Sandro que queda en la oficina Lido, incluso, la oficina ubicada en el Centro Lido sirvió para la materializar la notificación, del procedimiento administrativo, del recurso de amparo constitucional, para la ejecución de la providencia administrativa, que quedó firme con la sentencia de la corte segunda y precisamente es la dirección en la cual se materializó, en éste juicio la notificación para la audiencia preliminar. Continuamos con el Salón De Belleza Luisiana, C.A., que está instalado, luego de éste procedimiento quisieron cambiar la razón social del Centro de Estética Sandro ubicado en Sabana Grande y crearon en su lugar el Salón De Belleza Luisiana, quien opera en el mismo sitio con las mismas funciones e incluso si se verifican lo recibos que emiten ellos para su facturación, conserva incluso el logo de centro de Estética Sandro, el arte es Sandro “hair dresing”, aquí también estamos poniendo a la vista el poder del abogado que asistió a la audiencia preliminar y que alega que no hay un grupo de empresas por parte de RJ40 y con todo esto queremos hacer ver que si existe un grupo de empresas, que fue demandado y fue admitida la presente demanda con el concepto de grupo de empresas y conforme a la jurisprudencia vigente se notificó a una sola de las empresas entendiéndose notificado todo el resto de las empresas el apoderado judicial de RJ40, que también es apoderado judicial de Centro de Estética Sandro, señala en defensa de los supuestos codemandados que hay que notificarlos, y el 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la defensa de una de las partes no atañe al resto de los codemandados, si él considera que no forma parte del grupo de empresas, él tiene que asistir única y exclusivamente a tratar de abstraerse en una audiencia de juicio, del grupo de empresas pero no puede obrar en defensa de los demás codemandados, consideramos que el grupo de empresas existe, hay suficientes pruebas que delatan el grupo de empresas, el objeto, el nombre, los accionistas, la administración, en ese sentido fue demandado, ha causado estado la providencia administrativa, la cual fue atacada y quedó definitivamente firme, en el sentido de configurar el grupo de empresas, y consideramos que la audiencia preliminar se debió haber llevado a cabo, el día en que se asistió al tribunal, con la asistencia del abogado que asistió, de RJ40, y continuar la audiencia habiendo sido declarada la admisión de los hechos, para las demás empresas que fueron codemandadas e identificadas plenamente en la acción y en las pruebas que traíamos que no fueron integradas al expediente pero en el acta se solicitó al tribunal que se dejara constancia de los folios que se habían traído para su promoción, nos fueron devueltas las pruebas, sin embargo las ponemos a disposición de éste tribunal superior, para que se pueda ilustrar con mayor profundidad de lo que se está exponiendo en ésta causa y en consecuencia solicitamos que sea revocada la decisión plasmada en el acta de audiencia preliminar reponiéndose la causa a la celebración de dicha audiencia con la asistencia únicamente de la empresa RJ40, a los fines de que alegue lo que a bien tenga a alegar, que en la providencia administrativa ya quedó establecido que era un grupo de empresas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:

1) En fecha 03/04/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda presentada por los ciudadanos J.R., N.P. y G.G., asistidos por el abogado H.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596, en contra del Grupo de Empresas Sandro (Centro de Estética Sandro C.A.), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2012-001311.

2) En fecha 12/04/2012 se dio por recibida, siendo admitida en la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Grupo de Empresas Sandro (Centro de Estética Sandro C.A.), en la persona del ciudadano J.G.D.M., en su carácter de Vicepresidente; cuya práctica fue negativa en dos oportunidades de lo cual se dejó constancia en el expediente en fechas 18/04/2012 (folio N° 50) y el 02/05/2012 (folio N° 57). En fecha 03/05/2012 el ciudadano N.P., asistido por el abogado H.S., presentó diligencia mediante la cual consigna nueva dirección para que sea notificada la parte demandada Grupo de Empresas Sandro, compuesto por las empresas: Administradora J 40, C.A., Centro de Estética Sandro, C.A., Centro de Estética Sandro, Sucursal N° 4, C.A., Centro de Estética Sandro, Sucursal N° 5, C.A., y Salón De Belleza Luisana, C.A. (folio N° 63), por lo que en fecha 07/05/2012 la Juez de Sustanciación ordenó que se practicara la notificación del grupo de empresas antes mencionado en la nueva dirección aportada por la parte actora (folio N° 64), notificación ésta que se realizó positivamente en fecha 11/05/2012, dejándose constancia en el expediente por parte del alguacil en fecha 17/05/2012 (folio N° 66) y siendo certificada por la secretaria del tribunal sustanciador en fecha 21/05/2012 (folio N° 68).

3) En fecha 31/05/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito y sus anexos (folios 69 al 84), presentado por el abogado J.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.167, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada Administradora J 40 C.A, escrito en el que solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda y de las actuaciones subsiguientes, así como la reposición de la causa, en vista que, a su decir, el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Grupo de Empresas Sandro (Centro de Estética Sandro C.A.), no se pronunció en relación a las demás empresas demandadas; que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 123 LOPT y que su representada Administradora J 40 C.A. no forma parte de ningún grupo de empresas.

4) En fecha 06/06/2012, previo sorteo, se dio por recibido el asunto bajo estudio, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Fecha en la cual el mencionado juzgado levantó el acta recurrida, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación (folios 85 y 86); Acta ésta que fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 08/06/2012 (folio 88 y 89), asunto al cual se le asignó el número AP21-R-2012-000986, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 14/06/2012 (folio 92), correspondiéndole a éste Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme al acta de distribución de fecha 19/06/2012, recurso éste que se dio por recibido en fecha 22/06/2012; y en fecha 02/07/2012 esta Alzada fijó la audiencia oral y pública para el día 20/07/2012.

5) En fecha 20/07/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora y demandada, abogados H.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596 y J.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.167, respectivamente (folio 98), en la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, solicitud ésta que fue acordada por esta Alzada en la misma fecha (folio 99). Una vez vencido el lapso de suspensión solicitado, este Juzgado Sexto Superior procedió a fijar la audiencia oral, para el día 26/10/2012 (folio 100).

Ahora bien, después de haber realizado un repaso detallado del las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el presente asunto, y partiendo de la decisión de fecha 06/06/2012 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, considera pertinente ésta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante referirse a las competencias que tienen asignadas los Juzgados de primera instancia, en el proceso laboral vigente desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2002, publicada en Gaceta oficial N° 37.504; A éste respecto, el tratadista Chiovenda, hace una distinción entre dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia en razón de la materia, valor, territorio y conexión; y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; Ahora bien, siendo que en la norma adjetiva in comento, se estableció una división entre los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, en la que si bien, todos los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo tienen la misma Competencia Objetiva o Material, se encuentran divididos por la Competencia Funcional que les es atribuida a cada uno, es decir, existen Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes son los encargados de dirigir las fases de sustanciación (verificación de los requisitos y admisión de la demanda, y notificación de la parte demandada), de conciliación entre las partes y de ejecutar las sentencia que queden firmes; por otra parte existen Juzgados de Primera Instancia de Juicio que van a ser los encargados de conocer y decidir el fondo de la controversia planteada entre las partes.

Establecida como ha quedado la competencia, tanto material como funcional, de los tribunales de primera instancia en materia laboral, se entiende entonces que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tienen atribuidas las competencias supra señaladas, independientemente de la fase en la que se encuentren conociendo determinado asunto, es decir, que un juez por encontrarse en fase de mediación, no va a perder las facultades que tiene atribuidas para sustanciar ni para ejecutar, en virtud que dichas atribuciones son inherentes a su investidura como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En razón a lo anteriormente determinado, y refiriéndonos al caso de marras, observa quien juzga que el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar primigenia, ordenando la remisión del asunto al tribunal sustanciador Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud que este último, no se pronunció acerca de la diligencia presentada por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.167 en fecha 31/05/2012; si bien es cierto que dicha diligencia fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial el 31/05/2012, es decir, al séptimo día hábil del término para la celebración de la audiencia preliminar establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende el asunto en cuestión no se había dado por recibido aún, en el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución designado por sorteo para que llevara a cabo la celebración de la mencionada audiencia, ésta situación no justifica, a que la Juez de la recurrida se abstuviera de celebrar la audiencia y ordenara la remisión del asunto al tribunal de sustanciación, por el contrario, la misma –La juez de la recurrida- debió pronunciarse, sobre lo requerido por la parte codemandada, y celebrar la audiencia preliminar tal y como estaba pautado, dejando constancia de la comparecencia de las partes que acudieron al mencionado acto procesal, así como de la incomparecencia de las partes que no asistieron al mismo. Más aún, cuando de una revisión de la diligencia en cuestión, se observa que los elementos explanados por el representante de la codemandada, estaban referidos a aspectos de fondo de la controversia, es decir, lo peticionado se enfocaba, específicamente, en que el tribunal sustanciador no emitió pronunciamiento alguno acerca de, la existencia o no de un Grupo de Empresas, y si la empresa codemandada Administradora J 40 C.A. formaba parte o no del Grupo de Empresas demandado por la parte accionante, elementos estos que no podían ser decididos ni en fase de sustanciación ni en fase de mediación, en virtud que dichos tribunales no tienen competencia para ello, siendo dicha competencia atribuida a los Juzgados de Juicio, tal y como quedó establecido ut supra.

Por todo lo anteriormente planteado, considera esta superioridad que la reposición planteada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, en la decisión aquí recurrida, es contraria a derecho, en virtud que la misma obra en contra del derecho de las personas a un acceso a la justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones indebidas, y del principio de eficacia procesal, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como de los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral venezolano y los cuales están establecidos en el artículo 2 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la parte codemandada Administradora J-40, C.A. y celebre dicha audiencia en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 06/06/2012. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 06/06/2012, dictado por le Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el acta apelada, en consecuencia se ordena a la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la parte codemandada ADMINISTRADORA J-40, C.A. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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