Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Tibulo Sanchez Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAUSA 4JM-705-03

JUEZ PRESIDENTE Abg. J.T.S.M.

JUCES ESCABINOS J.G.D.C. y

B.O.Z.R.

SECRETARIO Abg. M.G.F.

ACUSADOS J.A.S.P. y

J.W.R.V.

DELITO Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo.

DEFENSORAS Abg. Neisa Nava Ramírez y

Abg. M.R.d.B.

VICTIMA A.J.M.C.

ACUSADOR Fiscalía Quinta del Ministerio Público

Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por los acusados J.A.S.P. y J.W.R.V., en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta minutos (11:50) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:

I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente Abogado J.T.S.M., y los Jueces Escabinos J.G.D.C. y B.O.Z.R. en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-705-03, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

J.A.S.P., Venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido el 29-04-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.124.629, soltero, jardinero, hijo de Rota S.P. y R.S., residenciado en la Urbanización A.B., calle 1-90, Cordero, Estado Táchira y J.W.R.V., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-10-1978, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.502.010, hijo de Y.M.V. y A.J.R. y residenciado en el Barrio La García, calle 3, casa N° 3-6, segundo piso, Cordero, Estado Táchira.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Representante del Ministerio Público, Abogado G.B.G., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos J.A.S.P. y J.W.R.V., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.R., en acusación que fue admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2002, en la audiencia Preliminar.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2003, en horas de la noche cuando el ciudadano C.R., se encontraba a bordo de su vehículo marca CHEVROLET, MODELO BLAZER, color VERDE, serial de carrocería 8ZNCS13W8YV319940, serial de motor 8YV319940, placa KAR99D cerca de su vivienda, ubicada en la calle principal esquina carrera 01 de Palmira, Municipio Guasitos del Estado Táchira, cuando fue sorprendido por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego le propinaron disparos en diferentes partes del cuerpo y le ocasionaron la muerte, despojándolo así mismo del vehículo antes descrito en la cual huyeron con rumbo desconocido. Posteriormente, en horas de la tarde del 30 de Abril del año 2003, funcionarios policiales de la Estación Policial Cordero de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira recibieron llamada telefónica donde le informaron que en el sector el Tamuco, vereda los Alviarez de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., se encontraba un vehículo en situación sospechosa estacionado en la vivienda propiedad de la ciudadana E.P., razón por la cual los efectivos policiales P.E.M.C. y L.J.d. la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se trasladaron al sitio en cuestión y se entrevistaron a la ciudadana E.P., quien les informó que habían sido dos sujetos que los que estacionaron el vehículo allí, constatándose así mismo que se trataba del vehículo que le había sido robado al hoy occiso C.R., haciendo los funcionarios policiales un apostamiento policial, presentándose al sitio dos sujetos que fueron identificados por la ciudadana E.P., como las personas que habían dejado allí tal vehículo, procediendo en consecuencia los funcionarios policiales a interceptarlos quedando identificados como J.A.S.P. y J.W.R.V. e incautándosele en los alrededores donde fueron aprehendidos, las llaves que activaban las puertas y el suiche de la camioneta en referencia, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de dicha Representación Fiscal.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa del ciudadano J.A.S.P., abogada NEISA NAVA RAMIREZ, quien expuso que previa conversación con su representado el mismo le había manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal del acusado J.W.R.V., abogada M.R.D.B., quien solicitó, que se le concediera el derecho de palabra a su representado a los fines de que éste quería CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por las defensoras, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Los acusados J.A.S.P. y J.W.R.V., manifestaron su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESARON SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos. Cedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa este manifestó haberle explicado a sus defendidos las consecuencias jurídicas que conlleva la confesión del hecho, y oída su manifestación, solicito se estipularan todas las pruebas para que sea condenado inmediatamente.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), los Acusados J.A.S.P. y J.W.R.V., una vez impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESARON SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.R..

Las pruebas sobre las cuales las partes estipularon y que fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito judicial Penal, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, fueron las siguientes:

DOCUMENTALES

  1. - Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde fueron presentados los imputados.

  2. - Experticia en los seriales de identificación Nº 497, de fecha 07-05-2003, practicada a clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, color Verde, sin placas, tipo Sport Wagón, año 2000, uso particular, serial de carrocería 8ZNCS13W8YV319940, serial del motor 8YV319940.

    TESTIMONIALES

  3. - DECLARACIÓN del Sub-Inspector W.N., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.

  4. - DECLARACIÓN del Sargento Segundo P.E.M., adscrito a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Estado Táchira.

  5. - DECLARACIÓN del Distinguido L.J., adscrito a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Estado Táchira.

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.Y.M.C..

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.E.P.V.. de Alviarez.

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.C.C.D..

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano Alviarez Arsenio.

  10. - DECLARACIÓN del ciudadano R.A.R..

    Todas estas pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar por el tribunal de control, las partes de común acuerdo estipularon sobre las mismas, las dieron por reproducidas, por lo que se resolvió proceder a dictar sentencia con las mismas.

    Prevé el artículo 200 del Código Adjetivo Penal las estipulaciones, como acuerdos que se realizan entre las partes para relevar la necesidad de la prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de contradicción o controversia.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 24 de Febrero de 2005, en contra de los acusados J.A.S.P. y J.W.R.V., observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.R., sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados J.A.S.P. y J.W.R.V., quien en la oportunidad en que les fue cedido el derecho de palabra admitieron su responsabilidad en la comisión de tales hechos.

    Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:

    CAPITULO V

    DE LA PENA A IMPONER

    A los efectos de determinar la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.R., se procede de la siguiente manera:

    Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, cuatro (04) años de Prisión. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que se hace merecedor del termino medio y que la pena a imponer es la de cuatro (04) años de prisión, haciéndole una rebaja de seis (06) meses, quedando en definitiva como pena a imponer a los ciudadanos J.A.S.P. y J.W.R.V., la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, quedan igualmente sometidos los acusados a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR a los acusados del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por no tener precisado la detención física del acusado no fija la fecha provisional para la finalización de la condena. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos J.A.S.P., Venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido el 29-04-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.124.629, soltero, jardinero, hijo de Rota S.P. y R.S., residenciado en la Urbanización A.B., calle 1-90, Cordero, Estado Táchira y J.W.R.V., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-10-1978, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.502.010, hijo de Y.M.V. y A.J.R. y residenciado en el Barrio La García, calle 3, casa N° 3-6, segundo piso, Cordero, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.R., en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos J.A.S.P. y J.W.R.V., en fecha 11 de Diciembre de 2003. TERCERO: EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por no tener precisado la detención física de los acusados no fija la fecha provisional para la finalización de la condena.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2005, Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. J.T.S.M.

JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ESCABINOS

J.G.D.C.B.O.Z.R.

ABG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-705-03.

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