Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano PERNÍA J.R., por cobro de prestaciones sociales contra el Gobernación del Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de enero del 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En fecha quince (15) de febrero de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio en la Gobernación del Estado Apure (Obras Públicas) desde día 24-02-2000 hasta el día 31-12-2000

• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de diez (10) meses.

• Que fue despedido injustificadamente de su cargo.

• Que devengaba un salario de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)

En su petitorio la accionante exige:

Antigüedad 30 días x 4.800,00………………………………….Bs. 144.000,00

Utilidad 30 días x 4.800,00………………………………………Bs. 144.000,00

Vacaciones fraccionadas 19,3 días x 4.800,00………………..Bs. 91.680,00

Antigüedad mensual 40 días x 4.800,00……………………….Bs. 192.000,00

Fideicomiso del 01-05-2000 al 31-12-2000…………………….Bs. 192.000,00

Preaviso 30 días x 4.800,00……………………………………..Bs. 144.000,00

Bono presidencial…………………………………………………Bs. 500.000,00

Total...……………………………………………………………...Bs. 1.407.680,00

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se entiende como contradicha la demanda en todas y cada uno de sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Copia fotostática de C.d.T. emitida por el Jefe de Mantenimiento y Servicio de OPE Ing. T.H. en la cual se evidencia que el ciudadano Pernía J.R. laboró como obrero desde el 29 de febrero de 2000 devengando un sueldo de Bs. 120.000,00 mensuales. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación de trabajo. Así se decide.

    • Marcado con letra “B” notificación de despido suscrita por el Abogado R.J.M.B., dirigida al ciudadano Pernía J.R.. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la duración del tiempo de servicio. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

    No obstante, alega el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de apelación, “…desconozco esa facultad de dar por notificado al Ente Territorial, por cuanto la misma legalmente es inexistente”.

    El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

    Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

    En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado A.V.C., de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure.

    Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

    Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

    En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estadal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado

    En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

    Ahora bien, siendo el Estado el Ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

    .

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

    En cuanto al segundo punto alegado en la apelación, aún cuando la Gobernación no contestó la demanda, quedando ésta como contradicha y negada en toda y cada una de sus partes, el demandado no desvirtuó la relación laboral alegada por el demandante, quien sentencia, en consecuencia debe declarar la existencia de una relación laboral. Así se establece.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado C.G. en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha dieciséis (16) de enero de 2002; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; TERCERA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    EXP: TS-0387-05

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