Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Tercero (23) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002645

Visto que en fecha 03/11/2014 presentaron transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano PERNIA JOSE, titular de la cedula de identidad V-3.618.186, en su carácter de parte ACTORA; debidamente asistido por el abogado J.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.993, por una parte; y, por la otra el abogado I.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA PILOTES PERFORADOS C.A; solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

En este sentido, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para pronunciarse, observa que en fecha 01/10/2014 se recibió la presente demanda por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Del libelo se evidenció que la parte actora manifestó que padece una enfermedad ocupacional, que limita su capacidad de trabajo, siendo diagnosticado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con LESION SEVERA MANGUITO ROTADOR HOMBRO Y DESGARRO TOTAL TENDONES SUPRA E INFRAESPINOSO, lo que generó cuidados generales, reposos; igualmente que por la magnitud de la lesión y desgarro, amerito intervención quirúrgica, ARTROSCOPIA CON TODOS SUS COMPONENTES PARA PROTOCOLO DE HOMBRO + 2 ANCLAS; reclama la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamando por este concepto la suma de Bs. 242.199,33. Asimismo, señaló en el folio dos (02) que hasta la fecha no consta la certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad ocupacional.

En este orden de ideas, en el escrito transaccional en la cláusula segunda en cuanto a la determinación y cuantificación de los derechos laborales que le corresponden al actor, acordaron: “la cantidad de Bs. 240.000,00 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referente a las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional”.

Igualmente, en la cláusula cuarta se estableció que “la empresa nada le adeuda a el ex trabajador por diferencia de prestación de antigüedad, salario mensual, y/o diario, salario normal mensual y/o diario, salario integral mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario integral variable mensual y/o diario, salario normal variable mensual y/o diario, comisiones, vacaciones causadas y/o fraccionadas, bono vacacional causado y/o fraccionado, utilidades causadas y/o fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal y/o integral de comidas – horas extraordinarias – bono nocturno, días domingos o de descanso obligatorio, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo ni en dinero), indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones regladas en el código Civil, horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación, bono de transferencia, ni por ningún otro concepto derivado de la ya extinguida relación laboral que sostuvieron las partes, así como cualquier indemnización contemplada en la LOPCYMAT por concepto de enfermedad ocupacional, responsabilidad subjetiva u objetiva, daño moral, lucro cesante.”

Ahora bien, de lo contenido en el libelo y en la transacción, se evidencia que la parte actora padece una enfermedad ocupacional, lo cual se desprende de la lectura tanto del libelo como del escrito de transacción; asimismo, en el escrito libelar se señaló que la certificación de dicha enfermedad, no consta por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores, organismo competente para expedir la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto por una parte; y por la otra en la demanda se reclama la cantidad de Bs. 242.199,33; únicamente por la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 LOPCYMAT y de la cláusula tercera de la transacción se evidencia que le cancelan al demandante la cantidad de Bs. 240.000,00; y, que nada más tiene que reclamar por el pago de todos los conceptos señalados en el escrito (cláusula cuarta), que no fueron objeto de reclamación en la presente demanda.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, y al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y teniendo en cuenta los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, concluye esta Juzgadora que los hechos presentados en el presente asunto implican que el precitado acuerdo no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal, deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del demandante, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no le imparte homologación a la transacción y declara nulo dicho acuerdo. Así se establece.-

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PÉREZ

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