Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de Julio de 2008.

198° y 149°

PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N°: 1As-1570-08

ACUSADO: E.J.G.F.

DEFENSOR PRIVADO: JUAN PERNÍA CAMPOS

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LILIA EVELEXY J.V.

VÍCTIMA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Profesional del Derecho LILIA EVELEXY J.V., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual PRIMERO: Declara No Culpable al acusado E.J.G.F., de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, SEGUNDO: Se Condena y en consecuencia se ordena, al Ciudadano E.J.G.F., a la ejecución de la totalidad de la obra con el cincuenta por ciento restante de la totalidad del monto asignado a la ejecución de la obra, en el mismo plazo establecido en el contrato inicial. TERCERO: Ordena a la Alcaldía del Municipio Achaguas, para que haga los trámites administrativos correspondientes, a los fines que prevea la ejecución total de la obra Construcción de Revestimiento de Paredes Con Concreto en el Canal de Drenaje de Las Malvinas, en el Municipio Achaguas Estado Apure.

Admitido el recurso interpuesto por la Profesional del Derecho LILIA EVELEXY J.V., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios Mil Doscientos Veintidós (1222) al Mil Doscientos Cincuenta y Nueve (1259) de la Pieza V, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

En el presente caso el titular de la acción penal, no logró demostrar los hechos constitutivos de delito y que le pudieran ser reprochados penalmente al ciudadano acusado E.J.G.F., toda vez que dentro de las pruebas que ofrece para la determinación y certeza de estos en el controvertido, en su conjunto y con el debido cruce entre sí no se hace la plenitud de prueba de los aludidos hechos. Así pues es deber de este Tribunal hacer énfasis en el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo que consagra el Principio de Presunción de Inocencia. Teniendo igual regulación dicho principio por órgano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2º en los mismos términos. De acuerdo a este Principio, está prohibido dar al acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado; y es que precisamente en el caso de marras eso no ocurrió.

…Omissis…

Estima el Tribunal que quedó suficientemente demostrado que entre la Alcaldía del Municipio Achaguas, del Estado Apure y la Empresa Materiales de Construcción González inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial Estado Apure bajo el Nº 92 Tomo 8-B, representada por el Ciudadano E.J.G.F., se celebró el contrato de obra Nº 10-05, para la Construcción de Revestimiento de Paredes Con Concreto en el Canal de Drenaje de Las Malvinas, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyo plazo de ejecución se estableció en dos meses contados a partir del acta de inicio, con un precio establecido para la ejecución total de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CENTIMOS (399.102.839,37) de cuyo monto total recibió el contratista E.J.G.F. por concepto de anticipo el 50% del costo total de la obra, correspondiente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UNI MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 69/100 Céntimos.

…Omissis….

Que la misma según acta de inicio se inició en fecha 06-07-05, y reiniciándose el día 27-09-05, según acta de reinicio todas ellas suscritas por los ingenieros: Inspector, Residente y Contratista, todas levantadas en folios que contiene el logo y membrete de la alcaldía del Municipio Achaguas, del Estado Apure…Omissis….

…Omissis….

Que así mismo en la referida acta de paralización se especifica que la decisión se toma por motivo de las precipitaciones continuas en la localidad por lo cual el canal se mantiene constantemente recolectando todos los drenajes de agua de lluvia, de los barrios las Malvinas, R.P. y La Paz imposibilitando la ejecución de la obra ya que se trata de obras de concreto; que no especifica la referida acta de paralización el tiempo en el cual debía ser reiniciada la obra, no obstante a ello la misma se reinició en fecha 27-09-05; sin embargo y de acuerdo a la valoración de todos los medios probatorios que han sido examinados o que fueron examinados durante los cuales arrojaron dudas al tribunal en todos sus miembros, en cuanto a si se iniciaron los trabajos correspondientes a la mencionada obra tales como limpieza de escombros, malezas y replanteamiento del terreno, toda vez que al ser examinado testigos moradores de la zona se determinó que en las adyacencias del canal las Malvinas se encontraron escombros, y se observaron materiales de construcción necesarios para la utilización en trabajos de obras civiles; hecho este que determina el Tribunal de la declaración del testigo J.F. VARGAS MORENO, quien en su deposición manifestó que le alquiló una retroexcavadora al ciudadano E.G. cancelando un monto de Treinta Millones de Bolívares para la fecha, así mismo de la deposición del ciudadano J.R.M., quien al ser examinado manifestó que era el maestro de obra, es decir, el jefe de la cuadrilla de los obreros contratados para la referida obra; más aún quedó demostrado con la lectura del acta de inspección ocular, realizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por todas las partes de la imposibilidad de determinar a través de la visión la realización de obra alguna por cuanto de la misma se observa que al momento de su realización el mismo se encontraba con abundante vegetación expidiendo mal olor, se observa así mismo que dejan constancia de la no existencia de ningún tipo de construcción ni maquinaria, pero si la evidencia de tierra a los bordes, con la presunción de que la misma fue extraída en el pasado del interior del canal; situación que al ser adminiculada con la deposición que hiciera el Ingeniero C.P. quien fungió como experto en la referida inspección en la que expone que era imposible determinar si efectivamente se habían realizado algunas actividades propias para la ejecución de la obra, dado la alta vegetación que bordea el canal, como producto del tiempo transcurrido desde el momento en que se inició la misma hasta la fecha en que se practicó la inspección, permiten al Tribunal mantener la duda razonable en relación a la determinación de si efectivamente se hicieron trabajos correspondientes a su ejecución o no; sin embargo, y en razón a los argumentos esgrimidos por la representación fiscal en su discurso final en el que da por demostrado que la obra si se inició, pero con leves actividades, con insuficientes equipos, con insuficiente personal, que la misma se paralizó por razones de lluvia y que se reinició, pero solo como un efecto potencial, permiten al Tribunal aplicando las reglas de la lógica, sus máximas de experiencia pero sobre todo su sentido común que, dado las innumerables interrupciones administrativas por el cambio de gobierno del Municipio en razón de la muerte accidental del Alcalde electo, lo que conllevo (sic) al nombramiento por encargaduría de una de las representantes de la Cámara Municipal, y posterior comicios para elegir un nuevo Alcalde, no permitieron que se realizara un seguimiento de manera directa que permitiera determinar con contundencia la intención del contratista de malversar los fondos que le fueron suministrado para la ejecución de la obra…Omissis…

…Omissis…

Así lo considera el Tribunal, determinar que el monto inicial de la obra establecido en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CENTIMOS (399.102.839,37) no le ha sido completamente suministrado a la empresa contratista, por lo que se infiere que si bien no quedó claramente demostrado en razón de la duda razonable expuesta, de las actividades desplegadas por la empresa como inicio de la obra, tampoco el Municipio a (sic) erogado el resto del monto correspondiente a la ejecución total de la obra, razones por las que, al establecer el legislador venezolano en el artículo 74 el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos cuya conducta debe ser subsumida en los términos de la citada norma en razón de actos simulados, fraudulentos, aprovechamiento o distracción de cualquier forma en beneficio propio o de terceros recibidos por concepto del contrato suscrito con el Municipio Achaguas del Estado Apure, la decisión correspondiente, es la declaratoria de no culpabilidad del acusado.…Omissis…

…Omissis…

Por cuanto se dejó claro al inicio, al quedar demostrado para el Tribunal que el acusado E.J.G. recibió el 50% del monto total destinado para la ejecución de la obra sin que la misma haya sido concluida debe en consecuencia darle cumplimiento a su ejecución con el resto del monto correspondiente al 50% restante, más lo que arroje por concepto de inflación.

…Omissis…

En el caso que se decide, ha quedado claro para el Tribunal la existencia de un contrato celebrado entre la empresa representada por el acusado y la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, del cual se recibió parte de la empresa contratista el 50% del monto total de la obra, pero no quedó claro, es decir, quedo bajo duda razonable, el hecho de que el contratista haya realizado los trabajos preliminares, como se dijo, como la limpieza del canal y otras actividades; pero si las actividades, como contratación de maquinarias, que quedo probado por cuanto no fue desvirtuado por el Ministerio Público, más aún por el reconocimiento que hiciera el representante Fiscal en cuanto a que la obra si se inicio, pero con una mínima actividad, lo que descarta jurídicamente que se haya simulado su realización para engañar al Municipio o para obtener un lucro en su perjuicio, por cuanto además quedo determinado que solo el Municipio erogo el 50% del total de la obra, lo que no configura el acto fraudulento…Omissis…

…Omissis…,y siendo que quedó determinado durante el debate que el ciudadano E.J.G.F. realizó algunos trabajos de mantenimiento del canal, replanteamiento del terreno, y para ello contrató algunos implementos de trabajo como una máquina retroexcavadora entre otras, por un costo aproximado de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000), no puede determinarse la intención del contratista de aprovecharse fraudulentamente de los fondos públicos de la Alcaldía del Municipio Achaguas para su propio lucro o de un tercero (sic). Por cuanto como ya se ha dicho, la conducta consiste en aprovechar o distraer los bienes y valores, y supone además un propósito definido en orden al objetivo que se pretenda, directamente dirigido a su obtención… Y en éste caso no quedó demostrado.

…Omissis…

En el caso bajo análisis, el delito no está perfectamente configurado pues no fueron determinados los elementos constitutivos, objetivos, o descriptivos, normativos y subjetivos como quedo fundamentado en el texto de la presente decisión, razón suficiente para que éste Tribunal Mixto tomara la decisión más cercana al concepto de justicia, tal como se pronunció en el dispositivo del fallo…Omissis…

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El Recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de diez (10) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-04-08, contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El Ministerio Público, está plenamente convencido de la falta de motivación de la sentencia definitiva que nos ocupa, por cuanto los ciudadanos Jueces no hicieron una comparación lógica argumentativa de lo expresado por los funcionarios y testigos, específicamente en lo dicho por el Síndico Municipal Dr. L.A.P., ya que este manifestó durante el debate “…la Alcaldía realizó un contrato de ejecución de obra pública con la encargada alcaldesa Sana de Hurtado, con la empresa “materiales y Construcciones González”, representada por el ciudadano E.G., respectivamente, por un monto de 399.101.839,37, eso fue el 15-06-05, el día 27-06 la empresa contratista recibió un anticipo del 50% por un monto de 199.551.419,69, la empresa el 26-06 recibió conforme, y firmo un acta de inicio donde se evidencia que el tiempo de ejecución es por dos meses en fecha 06-06-05, ahora bien considera la sindicatura que en el presente caso se lesionó el patrimonio público, porque ala empresa se le dio el 50% y el contrato es por el revestimiento de paredes en concreto, no es de limpieza del canal, eso es un contrato completito y hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 6 meses y no se ejecutó ni siquiera el 50%, se le dio plazo y pasaron dos veranos y dos inviernos,(sic) …Omissis… Sin embargo el Tribunal A quo al momento de dictar su fallo no tomó en consideración tales dichos, los cuales a criterio de este Despacho son contundentes sobre todo en la circunstancia de tiempo, que a claras luces dejar ver la enmarcada irresponsabilidad puesta de manifiesto por el representante de la Empresa al no tener siquiera la intención de culminar la obra que NUNCA INICIÓ (Sic) pero que si cobró en un 50%, nada más y nada menos que recursos públicos del estado para beneficio de una comunidad.

…Omissis…

Esta inobservancia tiene lugar, aún cuando el testigo D.M. en pleno desarrollo del debate indicó claramente “Estuve en la alcaldía desde el 12-08-05 hasta mes de octubre de ese mismo año, es decir, dos meses y 13 días, me encontré con un proyecto aprobado para el canal la Malvinas, me encontré que el proyecto había sido aprobado el 15-06-05 se dio un acta de inicio en fecha 06-07 del mismo año, para un proyecto de envergadura se hace un acto de reinicio firmado por la ingeniero Norellys Narváez, le di la orden 17-09-05, luego nos reunimos la ingeniero inspector, el señor E.G. y mi persona para que diera inicio a la obra porque ya llevaba un tiempo prudencial sin actuar sobre la obra,(sic)…Omissis… pero nunca se hizo el revestimiento del canal con el concreto, solo fue una limpieza. (sic).

…Omissis…

Tampoco tomó en cuenta en el sentido de comparar, cruzar entre sí, con el total de las pruebas ofrecidas para la determinación y certeza de los hechos, el testimonio claro y preciso de la Ing. N.A.N.M. “Yo asumo como ingeniero inspector de la alcaldía para supervisar obras desde el mes de octubre, el ingeniero D.M. me asigna las inspecciones de pozos profundos y del canal de las Malvinas yo firmo el reinicio el 27-09-06, el ingeniero residente J.A. firma e igualmente el contratista E.G., nos trasladamos al sitio con los planos, el ingeniero de la obra F.M., pero luego sale de la alcaldía y entra a la obra, comenzamos la obra, la comunidad me decía que estaba pasando mi nombre estaba en una vaya, allí nunca hubo maquinaria, nunca hubo la intención de iniciar la obra, solamente había una motobomba achicando, luego me cambiaron del departamento y no se lo que ocurre (sic)…Omissis… ni siquiera la Defensa haciendo uso de su derecho y técnicas argumentativas e interrogativas, pudo desvirtuar la verdad frente a sus ojos y a la luz del Tribunal; constituyendo esto de manera inequívoca un primer indicio primordial que debió apreciarse al momento de dictar sentencia, como lo es el indicio de mala justificación o falsa excusa, vale decir, versión exculpatoria no creíble o inverosímil)…Omissis… La prueba indiciaria es una prueba fragmentaria que requiere pluralidad para producir certeza, por lo que uno sea insuficiente.

…Omissis…

El Ministerio Público a través de esta representación Fiscal, considera que se debió tomar en cuenta esta situación, en principio de manera aislada, pero con el devenir de las demás deposiciones, tanto de los testigos del Ministerio Público, como de los testigos de la Defensa, los cuales a través del interrogatorio el Ministerio Público pudo precisar que el testigo de la Defensa J.F. VARGAS MORENO,…Omissis… “Yo lo único que tengo que decir es que le alquilé un retroexcavador para un trabajo en Achaguas al Señor Edy, entre junio y julio como por 30 ó 32 días, el cual me pagó y le firmé un recibo…Omissis…

…Omissis…

Respetables Magistrados la obra no se refiere o refirió nunca a trabajos de limpieza. Que los testigos de la Defensa J.N.M.R.,…Omissis… expuso: “Yo trabajé en ese canal desde el 22-06 hasta el 22-07, trabaje con un retroexcavador limpiando el canal, después cuando la volvieron a empezar trabaje como obrero achicando el canal para hacer el pedazo que se iba hacer…” (sic). R.D.J. FONSECA FLORES,…Omissis… expuso: “Yo trabajé desde el 22-06 y se paro la obra el 22 de julio, mandaron a parar la obra, esos nos dijeron a nosotros.” (sic). J.R.M.R.,…Omissis… expuso: “Yo trabajé desde el 22-06 y se paro la obra el 22 de julio, mandaron a parar la obra, esos nos dijeron a nosotros.” (sic). Sólo efectuaron trabajos de limpieza durante un mes y cobraban a razón de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs) semanales. Que el testigo de la Defensa M.Y.B., mintió descaradamente al Tribunal al decir que constató la presencia de una retroexcavadora durante cuatro (04) meses y, está más que probado que dicho equipo solo estuvo alquilado durante un mes.

Todo lo anteriormente expuesto, obligaba al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a expresar claramente los motivos que los llevó al convencimiento que el acusado es No culpable; por lo tanto no dejó claro el cimiento de legitimidad que necesita toda sentencia como medio capaz, indispensable y suficiente, de indicar la inocencia de una persona. Y menos aún cuando pareciera estar convencido el Tribunal de que la obra se inició; situación ésta total y absolutamente ausente en el tiempo y en el espacio, LA OBRA NUNCA SE INICIÓ, sólo se hicieron superficiales trabajos de limpieza durante un mes cuando se paraliza la obra y al darle orden de reinicio éste contratista ni siquiera hacía acto de presencia en el sitio de la misma, es decir, nunca tuvo la intención de reiniciar, yo diría iniciar. Que la obra en la actualidad NO EXISTE. Que el acusado recibió el 50% de anticipo de pago por la obra. Que el acusado incumplió con el contrato de ejecución de la obra. Que existe una inspección judicial que no se apreció y valoró como prueba anticipada y, que establece en sus conclusiones que no existe obra alguna. Que ante los testimonios de los ingenieros N.A.N. y D.R.M., cuando claramente manifiestan su preocupación y consecuenciales diligencias respecto a la necesidad, inicio y culminación de la obra, inclusive cuando hacen los requerimientos que el acusado nunca atendió….Omissis… Que el acusado como representante de la Empresa contratista, NUNCA DEMOSTRÓ AVANCES DE OBRAS FÍSICAS, (sic) pero que tampoco fue tomado en cuenta por el Tribunal.

Con el presente recurso, el Ministerio Público en nombre y representación del Estado Venezolano, va en la justa búsqueda de que esa honorable Corte de Apelaciones lo declare con lugar, anule la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007 y, ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACNIA, ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

…Omissis… El Tribunal en su decisión ordenó de manera arbitraria y de espaldas a las exigencias de ley, a la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure, erogar el resto de los recursos al acusado para que éste culmine la obra que nos ocupa (Sic). Del análisis lógico interpretativo tenemos:

Primero

Que no es posible terminar una obra que nunca se inició.

Segundo

Que no es posible tramitar el pago de valuación ejecutada si no existe: una valuación de obra, planillas de medición, fotos, solicitud de pago, liquidación de valuación, acta de terminación, acta recepción provisional, cuadro de cierre y fianza de fiel cumplimiento, esta última objeto de una demanda civil por incumplimiento y que de la misma corre inserta en las actas que conforman la presente causa. Situaciones como esta nos llevan a cavilar acerca de la evidente sentencia ultrapetita dictada por el Tribunal a quo; lo que hace posible indicar por parte del Ministerio Público, el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que será nula toda sentencia… por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse… o contenga ultrapetita.

Basándose el Recurrente que el Tribunal a quo al momento de dictar su fallo no tomó en consideración los dichos de los funcionarios y testigos, no haciendo una comparación lógica y argumentativa de lo expresado durante el debate.

Fundamentando el recurrente que tales dichos son contundentes sobre todo en la circunstancia de tiempo, que a claras luces deja ver la enmarcada irresponsabilidad puesta de manifiesto por el representante de la Empresa al no tener siquiera la intención de culminar la obra que NUNCA INICIÓ, pero que si cobró el 50% nada más y nada menos que recursos públicos del estado para beneficio de una comunidad.

Alega el Recurrente que la obra nunca se inició, que sólo se hicieron superficiales trabajos de limpieza durante un mes cuando se paraliza la obra y al darle orden de reinicio éste contratista ni siquiera hacía acto de presencia en el sitio de la misma, concluyendo que el acusado nunca tuvo la intención de iniciar la obra. Que la obra en la actualidad NO EXISTE. Que el acusado recibió el 50% de anticipo de pago por la obra. Que el acusado incumplió con el contrato de ejecución de la obra. Que el Tribunal ha desconocido el análisis fehaciente del contenido de las pruebas, según las cuales existen protuberantes contradicciones en las declaraciones de donde se puede inferir sin ninguna dificultad que la obra nunca fue iniciada. Aportando que sólo realizó trabajos de limpieza, aduciendo que de eso no se trataba la obra. Fundamentándose en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por las circunstancias señaladas que la sentencia del Tribunal a quo es contradictoria y ultrapetita.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el primer motivo denunciado y fundamentado, anule la sentencia impugnada; y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de Mayo de 2008, se dio cuenta ante este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los Jueces Superiores A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y WILMER ARANGUREN TOVAR, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el Número 1As-1570-08, designándose como Ponente a la última de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Mayo de 2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido Recurso satisface los requisitos de impugnabilidad y recurribilidad, exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme con el artículo 455 ejusdem, fija la celebración de Audiencia Oral correspondiente.

En fecha 11 de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, por motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente funda su actividad recursiva sólo en dos causales, las cuales se señalan a continuación y que por separado analizarán estos juzgadores:

Primera Denuncia: Argumentado su escrito de apelación, en el motivo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “…declare con lugar cada uno de los motivos expresados y consecuencialmente declare con lugar la presente Apelación en virtud de la violación de la Ley por inmotivación que no puede ser otra que la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.

De esta manera, entra este Superior Despacho al efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que la sentencia se funda en la inmotivación y por la indeterminación en forma precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. Expresando el apelante que la sentencia recurrida incumplió con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de su culpabilidad.

En cuanto a esta denuncia, la Sala observa que el vicio de la inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En este orden, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda; la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial; siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; pues en la sentencia impugnada no existe la correspondencia requerida entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; esto es así, por cuanto el hecho imputado se mantuvo inalterable durante el proceso. Observa esta Alzada, conocido y entendido el contenido y fundamentos explanados por el recurrente para el momento de intentar el recurso, previa revisión y examen de la sentencia de fecha 25-03-08, emanada por unanimidad del Tribunal Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que efectivamente las denuncias evidentes del recurso intentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, emergen con razón suficiente del contenido de la sentencia apelada.

Así, el concepto de motivación entendido como las razones de hecho y de derecho, tenidos por el Sentenciador para fundamentar el dictamen al que arriban luego de celebrado el acto de Juicio Oral y Público, no encuentra asidero alguno en la parte de la sentencia que se plasmó en tal razón. En este sentido, la motiva no se limita a plasmar indiscriminadamente lo dicho durante el juicio por expertos, testigos o cualquier otro declarante, ni a simplemente transcribir el contenido de las pruebas escritas; sino, que vas más allá, y para que se hable de motivación debe necesariamente concatenarse lógicamente las unas con las otras, plasmando además el valor dado a esa amalgama de pruebas y el criterio del sentenciador emanado directamente de los mismos; lo cual no ocurrió en el caso en estudio. A tal respecto, del particular señalado como: “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se evidencia que si bien la Juez concatenó entre si algunas de las pruebas producidas en juicio, los razonamientos surgidos de ello no son los más acordes a la materia de la cual tiene competencia el Tribunal, concluyendo en ocasiones con fundamento en suposiciones o consideraciones expresamente subjetivas de la Juez, sin base de prueba para ello, así por ejemplo, cuando la Juez expone: “…permiten al Tribunal aplicando las reglas de la lógica, sus máximas de experiencia pero sobre todo su sentido común que, dado las innumerables interrupciones administrativas por el cambio de gobierno del Municipio en razón de la muerte accidental del Alcalde electo, lo que conllevo (sic) al nombramiento por encargaduría de una de las representantes de la Cámara Municipal, y posterior comicios para elegir un nuevo Alcalde, no permitieron que se realizara un seguimiento de manera directa que permitiera determinar con contundencia la intención del contratista de malversar los fondos que le fueron suministrado para la ejecución de la obra… Se observa pues, que nunca formó parte de las pruebas producidas en juicio, documento alguno que probara la muerte accidental del Alcalde electo, y menos aún de las consecuencias que desde el punto de vista administrativo pudo acarrear tal evento en la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure. Tampoco explica al Tribunal sentenciador cuales son las reglas de la lógica y las máximas de experiencia puestos en juego para arribar a tal aseveración y menos aún en qué radica lo mencionado, como “sentido común”, traducido en determinante de la sentencia dictada.

En otro orden, dictamina la Sentenciadora que el resto del monto correspondiente a la ejecución de la obra no ha sido erogado por el Municipio a favor de la Empresa contratada, evidenciándose de tal posición que, al parecer, según criterio del tribunal, debía pagarse primeramente la totalidad de la obra contratada y como no se hizo, tal situación justifica la conducta asumida por el acusado, declarando la no culpabilidad del mismo. Tal situación es tenida por ésta Instancia como un exceso del Tribunal sentenciador, puesto que invade el ámbito administrativo del cuerpo edilicio al pronunciarse en relación a la forma en que éste lleva las contrataciones que realiza con la empresa privada y la forma en que se realizan los pagos correspondientes a las obras respecto de lo cual se presume existe una contratación previa regida y celebrada conforme a la normativa de Ley.

Se presentan como evidentes entonces las razones por las cuales se produjo una decisión ambigua en la que primeramente se señala no culpable al ciudadano E.J.G.F., de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, y acto seguido se le condena a ejecutar la misma obra en la que supuestamente no se aprovechó fraudulentamente de los fondos públicos.

Es importante destacar que las sentencias definitivas deben tener una adecuada motivación que consta de varios requisitos fundamentales. En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

También el recurrente interpone su recurso de Apelación denunciando la violación de la Ley por inobservancia del Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que el exceso en la decisión se hace patente al revisar el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual se ordena a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, realizar determinados actos administrativos en procura de la ejecución de una obra por parte de una empresa contratista, la cual desde la óptica de la más pura y primaria de las lógicas, escapa del ámbito jurisdiccional de un Juez Penal, además de constituirse en un exceso de la sentencia puesto que, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en conjunto se pronunciaron sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Por ésta razón, conocido que el hecho presuntamente delictivo atribuido por el Ministerio Público al ciudadano E.J.G.F., fue uno solo, debidamente determinado o individualizado, se estima ilógico pensar que en la definitiva se le haya declarado no culpable y a la vez se le condene, lo que hace presumir una contradicción cierta, tal como quedó plasmado en el citado numeral 2° del dispositivo del fallo.

De lo expuesto, emergen las razones suficientes para declarar con lugar el recurso intentado por la Fiscal del Ministerio Público, que denunció como afectada de inmotivación, y por la indeterminación en forma precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, la decisión en estudio, además de excesiva al ordenar, dentro del ámbito administrativo a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, la realización de diligencias ciertas en procura de la construcción de obras propias y que escapan de la competencia del Tribunal sentenciador, agregando que este punto de la dispositiva no fue alegado, solicitado o pedido por alguna de las partes. Se observa así la aplicación errónea de las previsiones legales que facultan al Juez de Juicio para emitir sentencia en los casos sometidos a su consideración, evidentes del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 341. Dirección y Disciplina. El Juez Presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes (subrayado nuestro). Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa…

Lo que hace concluir a estos juzgadores que la presente sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, existiendo violación constitucional con respecto de la primera denuncia planteada por el apelante.

Dadas las consideraciones anteriores, la Sala estima que la razón asiste al recurrente en defensa de la Alcaldía del Municipio Achaguas Estado Apure, por lo que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de este motivo, da lugar a que se anule la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto con prescindencia del motivo que originó su nulidad. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LILIA EVELEXY J.V., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia publicada en fecha 25-03-2008, por el Tribunal Mixto Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1M 380-07.

SEGUNDO

Se ANULA, la referida decisión, por inmotivación de la sentencia, dado que la Juez llegó a una conclusión sin que expresara su análisis, razón por la que la denuncia invocada por el recurrente con fundamento del Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se declaró con lugar. Todo ello conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que se pronunció, con prescindencia del motivo que originó su nulidad. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de J. deD.M.O. (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)

WILMER ARANGUREN TOVAR

PONENTE

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

CAUSA N° 1As-1570-08

WAT/KS/Edith.

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