Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

202° y 153°

DEMANDANTE:

OCHOA PERNIA F.A.T. de la Cédula de Identidad número V-15.475.473

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 11.839, 96.040 y 129.978, respectivamente

DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SINDICO PROCURADORA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA. GRANADILLO RIVERO L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.255.

MOTIVO: COBRO DE DESCUENTOS INDEBIDOS

EXPEDIENTE N°: 711-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano OCHOA PERNIA F.A.T. de la Cédula de Identidad número V-15.475.473, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por concepto de COBRO DE DESCUENTOS INDEBIDOS.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08/05/2012; en fecha 15/05/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 26/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 26/06/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OCHOA PERNIA F.A., titular de la cédula de identidad No. 15.475.473, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada LIGMAR M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459; Así mismo de dejó constancia de la comparecencia de la abogada GRANADILLO RIVERO L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.255, en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia. Se procedió a la evacuación y control de las pruebas, previa exposición de alegatos y defensa de las partes. Dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano OCHOA PERNIA F.A., anteriormente identificado, demandan por motivo de DESCUENTOS INDEBIDOS a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el periodo de: (i) Semana del 10/10/2011 al 16/10/2011; (ii) Semana del 17/10/2011 al 23/10/2011; (iii) Semana del 24/10/2011 al 30/10/2011; (iv) Semana del 31/10/2011 al 06/11/2011; (v) Semana del 07/11/2011 al 13/11/2011; (vi) Semana del 14/11/2011 al 20/11/2011; (vii) Semana del 21/11/2011 al 27/11/2011; (viii) Semana del 28/11/2011 al 04/12/2011; (ix) Semana del 05/12/2011 al 11/12/2011.

Ahora bien, se observa que finalizada como fue la Audiencia Preliminar de acuerdo al Acta suscrita en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la apertura el lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días, para que la accionada diera contestación a la demanda de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y visto que la demandada no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, este Juzgado debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, por cuanto la parte accionada no consigno escrito de contestación de la demanda así como tampoco consigno escrito de promoción de pruebas, en razón de la no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado y como lo es el caso de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada, en tal sentido, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. En consecuencia, a la parte actora le corresponde la carga de probar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, efectivamente le efectuó los descuentos indebidos por los periodos alegados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 28 de la pieza principal del presente expediente, correspondiente a Recibo de Pago Nº 070, del periodo: 11/12/2006 al 17/12/2006, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 163.200,16), expedido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA.

2- Marcado con la letra “B”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 29 de la pieza principal del presente expediente, correspondiente a: (i) Recibo de Pago Nº 074, del periodo: 13/08/2007 al 19/08/2007, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 266.665,16); (ii) Recibo de Pago Nº 076, del periodo: 17/12/2007 al 23/12/2007, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 279.012,19), ambos expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA.

3- Marcado con la letra “C”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 30 de la pieza principal del presente expediente, correspondiente a Recibo de Pago Nº 087, del periodo: 29/09/2008 al 05/10/2008, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 319, 07), expedido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA.

4- Marcado con la letra “D”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 31 de la pieza principal del presente expediente, correspondiente a: (i) Recibo de Pago Nº 088, del periodo: 01/06/2009 al 07/06/2009, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 262, 49); (ii) Recibo de Pago Nº 089, del periodo: 26/10/2009 al 01/11/2009, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 515, 76), ambos expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA.

5- Marcado con la letra “E”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 32 y 33 de la pieza principal del presente expediente, correspondiente a: (i) Recibo de Pago Nº 086, del periodo: 26/07/2010 al 01/08/2010, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 674, 54); (ii) Recibo de Pago Nº 101, del periodo: 09/08/2010 al 15/08/2010, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 565, 92); (iii) Recibo de Pago Nº 102, del periodo: 06/09/2010 al 12/09/2010, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 480, 86), todos expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA.

6- Marcado con la letra “F”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 34 de la pieza principal del presente expediente, correspondiente a: (i) Recibo de Pago Nº 098, del periodo: 05/09/2011 al 11/09/2011, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 506, 70); (ii) Recibo de Pago Nº 097, del periodo: 26/09/2011 al 02/10/2011, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 557, 84), ambos expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA.

De las documentales identificadas en los particulares 1 al 6, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, pagaba al actor desde el año 2006 una compensación salarial, siendo el monto de la última compensación dada al trabajador la cantidad de DOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 211,60) En tal sentido a las documentales antes señaladas (particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6) se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Marcado con la letra “G”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 35 de la pieza principal del presente expediente, correspondiente a Recibo de Pago Nº 097, del periodo: 10/10/2011 al 16/10/2011, a favor del ciudadano OCHOA PERNA F.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.475.473, por un total a cobrar de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 346, 24), expedido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA.

En lo que concierne a la referida documental se evidencia que en la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, para el período comprendido de la semana del 10/10/2011 al 16/10/2011 dejó de pagar al actor la compensación salarial que le era otorgada desde el año 2006; en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, por lo cual no hay prueba alguna que valorar.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR LA JUEZA DE JUICIO

(DECLARACIÓN DE PARTE)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 26/06/2012, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano OCHOA PERNIA F.A., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

En el interrogatorio realizado al actor se le realizaron las siguientes preguntas: (1) Indique la fecha de ingreso en su puesto de trabajo. Respondió: 4/12/1998; (2) Esta usted activo en la actualidad, Respondió si; (3) Puede indicar su salarios Respondió sueldo mínimo 342, con las deducciones, de seguro social, paro forzoso, el salario es semanal, (4) Indique qué cargo ocupa usted dentro del ente demandado Respondió ayudante de electricista, (5) Señale las funciones de su cargo, Respondió asistir al electricista, hacer sus funciones más llevaderas, debo pasarle las herramientas ser la tercera mano en su trabajo eléctrico, asistirlo en lectura de electricidad, ser la tercera mano que siempre necesite el electricista, (6) ¿Dónde ejecuta esas funciones? Respondió en la alcaldía del municipio independencia trasladándome a cualquier parte del municipio, (7) Puede indicar el horario de trabajo, Respondió de 8 a 12 y de 1 a 3, (8) Indique los días, Respondió de lunes a viernes, los viernes el horario es hasta las 2 por que nos dan una hora para cobrar, (9) Se ha negado usted a cumplir con sus funciones de trabajo, Respondió de acuerdo a mi cargo no, (10) Tiene usted conocimiento de que existe un manual de cargo donde estén las funciones de su cargo, Respondió se que hay un manual, no lo conozco, (11) Cómo aduce usted que no se ha negado a cumplir con sus funciones, Respondió le puedo decir que implícitamente no lo conozco, pero he realizado cursos donde se nos ha enseñado cuales son las funciones del electricista y del ayudante, soy ayudante electricista y solo realizo funciones de ayudante no puedo realizar funciones de electricista porque para eso esta el electricista, (12) Indique cuáles son las funciones que usted está realizando, Respondió: en los actuales momentos se están realizando unas casas de la misión vivienda en el municipio el grupo de trabajo esta compuesto de 4 personas, un chofer, el electricista y el ayudante de electricista y el obrero, a mi me indican que debo realizar actividades de electricidad y ese no es mi cargo, (13) Indique dónde están realizando esas casa de la misión vivienda, Respondió: en el sector la churuata entre otros lugares, en virtud que me están ordenando realizar trabajos de electricista, considero que yo no puedo hacer trabajados de electricista porque el señor gana más que yo, gana 800 yo gano 356, y funciones superiores a mi cargo no las voy a realizar, (14) Clarifique en relación a su grupo de trabajo, referente al obrero, Respondió el obrero realiza las mismas funciones que yo que soy ayudante de electricista, cuando el electricista se va los dos realizamos sus trabajo y considero que no hay justicia porque no puedo hacer el trabajo de electricista cuando soy ayudante de electricista, (15) Indique si desde el año 2009 hasta el año 2011, dejo de percibir la compensación, Respondió siempre recibí este concepto desde el año 2006 hasta el año 2011, (16) Quienes perciben esa compensación, Respondió los chóferes, los asistentes de cisternas, entre otros.

De la declaración de parte se evidencia que el demandante desempeña el cargo de ayudante de electricista para la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, que la referida Alcaldía desde el año 2006 le pagó una compensación salarial, ello así hasta el año 2011 cuando se lo dejaron de pagar; así mismo de la declaración de parte se evidencia el salario devengado por el actor, así como su horario de trabajo, las labores que desempeña en la Alcaldía. En tal sentido en lo que respecta a la declaración de parte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

En el caso bajo análisis observa quien aquí decide que la parte actora aduce que inició a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 04/12/1998, con el cargo de Ayudante de Electricista, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., alega igualmente que percibió por parte de la Alcaldía una Compensación Salarial desde el año 2006, ello así hasta la semana del 10 al 16 de Octubre del año 2011, cuando la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a realizar el descuento indebido de dicho concepto.

En virtud de ello, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de la realización de un acto conciliatorio, el cual resultó infructuoso, es por ello que ha acudido a la vía judicial a los fines de hacer efectivo el cobro de los descuentos indebidos realizados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia.

Ahora bien, visto que la parte actora pretende mediante la presente acción el pago de la compensación salarial dejada de percibir, toda vez que la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia procedió a quitarle dicha compensación, es menester para quien preside este Tribunal señalar que en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia el ordenamiento Jurídico Venezolano a otorgado protección al Trabajo a razón de ser un Hecho Social, tal es así que Nuestra Carta Magna, en su artículo 89 establece la obligación para el Estado de la Protección al Hecho Social Trabajo, así como La Intangibilidad, y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la Realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los derechos Laborales y el denominado principio In dubio Pro Operario.

En el caso en concreto que nos ocupa es menester para quien preside este Tribunal señalar que el Principio de Progresividad y el Principio de Intangibilidad, principio éste de rango Constitucional, establecido en el artículo 19 de Nuestra Carta Magna, ha sido definido, según sentencia N° 989 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2007, ratificada mediante sentencia No. 2179 de fecha 30/10/07, y mediante sentencia No. 1380 de fecha 21/09/2009, en las cuales se dejó establecido lo que de seguidas se transcribe:

”…observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social…”

En las actas procesales, se evidencia que el ciudadano OCHOA PERNIA F.A., titular de la cédula de identidad No. 15.475.473, percibió la compensación salarial desde el año 2006 hasta la semana del 10/10/2011 al 16/10/2011, semana ésta desde la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA dejó de pagar dicho concepto.

En razón de lo anterior y visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia reconoció que la Alcaldía le había dejado de pagar al ciudadano OCHOA PERNIA F.A., toda vez que dicho ciudadano se había rehusado en diferentes oportunidades a realizar su trabajo, sin traer elementos al presente procedimiento que demostraren tal alegato, observa quien aquí decide que efectivamente la Alcaldía dejó de pagar al actor la compensación salarial, desde el 10/10/2011, vulnerando así el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas y visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA de tal reclamación y en este sentido condena a la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA a pagar LA COMPENSACIÓN SALARIAL dejados de percibir por el trabajador desde el 10/10/2011 hasta el día 11/12/2011 por lo que procedemos a realizar el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por el concepto de compensación salarial dejado de pagar por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, desde la semana del 10/10/2011 hasta el día 11/12/2011, tomando como base para el calculo de la compensación salarial, el último pago realizado por la Alcaldía en el que se le otorgó dicho concepto al trabajador, por el monto de Bs. 211,60 (f. 34), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Semana Compensación Salarial (Bs.)

Del 10/10/2011 al 16/10/2011 Bs. 211,6

Del 17/10/2011 al 23/10/2011 Bs. 211,6

Del 24/10/2011 al 30/10/2011 Bs. 211,6

Del 31/10/2011 al 06/11/2011 Bs. 211,6

Del 07/11/2011 al 13/11/2011 Bs. 211,6

Del 14/11/2011 al 20/11/2011 Bs. 211,6

Del 21/11/2011 al 27/11/2011 Bs. 211,6

Del 28/11/2011 al 04/12/2011 Bs. 211,6

Del 05/12/2011 al 11/12/2011 Bs. 211,6

Total Bs. 1904,40

En consecuencia se ordena a la accionada a pagar al actor por este concepto la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.904,40). ASI SE ESTABLECE.

Condenatoria en Costas.

En cuanto a la condenatoria en costas estima pertinente esta Juzgadora señalar que las mismas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio, siendo que las costas son acordadas por el Juez con vista al resultado del dispositivo final, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, si bien es cierto que la ley contempla la condenatoria en costas a la parte que resultare vencida en el proceso, no obstante a ello, evidencia este Juzgado que la parte demandada en el presente procedimiento es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que:

(...) las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

.

De igual manera, la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 845 de fecha 07 de junio de 2011 dejó establecido lo siguiente:

(…) En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan “sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229/05-.

Por tanto, estima la Sala que el fallo Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, contravino la doctrina vinculante de esta Sala al respecto y, por ende, hizo nugatorio el privilegio procesal previsto en el ordenamiento jurídico, destinado a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales (estados), de los distritos metropolitanos y los municipios; y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad.

Trascrito como han sido las sentencias que anteceden, observa quien aquí juzga que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional Descentraliza.T., que se maneja pecuniariamente en virtud de un presupuesto de ingresos y gastos por ejercicio económico anual de acuerdo a la establecido por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cuyos gastos deben estar justificados en un presupuesto, por tanto la misma no tiene ingresos para ser condenados en gastos adicionales a lo presupuestado como consecuencia de la relación laboral habida entre los trabajadores y las diferentes Alcaldías como órganos primario de atención a la colectividad en el manejo de los servicios públicos que garantizan tales entes, y visto que debe privar el interés de la colectividad municipal sobre el interés particular, en tal sentido con fundamento al artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece que se podrá eximir de costas al Municipio, y haciendo suyo esta Jurisdicente los criterio jurisprudenciales con carácter vinculante que fueron supra trascritos y en total concordancia con el cumplimiento de las prerrogativas de las cuales goza la República y otros entes de la administración pública ya sea nacional estadal o regional, quien aquí decide, establece que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, este Tribunal ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar al demandante, ciudadano OCHOA PERNIA F.A., titular de la cédula de identidad No. 15.475.473, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.904,40) por concepto de Cobro de Descuentos Indebidos (Compensación Salarial dejada de percibir).Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DESCUENTOS INDEBIDOS, ha incoado el ciudadano OCHOA PERNIA F.A., titular de la cédula de identidad No. 15.475.473, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Segundo: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar al actor la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.904,40), por concepto de COBRO DE DESCUENTOS INDEBIDOS del periodo 10/10/2011 al 11/12/2011. Tercero: Se exonera en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar a la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia de la presente decisión, dejando establecido que una vez conste en autos la referida notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

DRA. T.R.S.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ito.-

Exp. 711-12

Sentencia Nº 98-12

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