Decisión nº 1394-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13757-08 DECISIÓN N° 1394-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. S.C.

SECRETARIO(S): ABOG. R.M.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA actuando en la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. R.R. BUTRON.

IMPUTADOS: PERNIA M.S.C., D.J.O. y Y.J. OROZCO CALDERON.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.A.V.M..

DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

En el día de hoy, Viernes (15) de Agosto de 2008, siendo las Dos y Cincuenta horas de la tarde (02:50 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. S.C., junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogado R.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana Fiscal Octava (E) del Ministro Público, Abog. JHOVANN MOLERO GARCIA expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PERNIA M.S.C., D.J.O. y Y.J. OROZCO CALDERON, quienes fueron aprehendidos en fecha 15-08-08 en horas de la madrugada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo en el Barrio Maria Concepción Palacios, sector Pomona, en la calle 107 A con la avenida 19D, casa numero 107-60, en razón a los hechos denunciados por el ciudadano R.B., quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY BUICK, placas VAB-66X, en compañía de su esposa L.S. cuando dos sujetos, uno portando un arma de fuego, los despojan del vehículo así como de dos celulares, huyendo del lugar que lo fue en la Urbanización Villa Hermosa por el sector Los Haticos, aproximadamente a las 10:30 p.m., salen huyendo del lugar observando las víctimas la vía que habían tomado, procediendo a llamar la atención de unos funcionarios adscritos a Polimaracaibo a quienes les informan lo sucedido quienes en uso de las facultades conferidas en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer los hechos, y al realizar un patrullaje por la zona localizando el vehículo denunciado parqueado en el interior de la vivienda ya mencionada, por lo que hicieron un llamado a las personas que ocupaban el interior de la misma saliendo el ciudadano M.S.P. CALDERON a quien se le impuso del motivo de la presencia policial y que de conformidad con el artículo 210 de la ley adjetiva penal por estar en la persecución de un hecho punible, permitiendo éste el acceso de los funcionarios, informando a los ocupantes de la vivienda que salieran cautelosamente de la misma, saliendo los ciudadanos OROZCO D.J. y Y.J. OROZCO CALDERON, y al realizar una revisión al interior de la residencia observaron en la segunda habitación dentro de un closet, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 01715, sin cartuchos, el cual arrojo como resultado al solicitar información en el sistema SIIPOL que la misma se encontraba solicitada según expediente N° G-352.379, de fecha 05-03-03, por el CICPC Subdelegación Cañada de Azúcar Distrito Capital, por lo que ante la presencia de estos hechos se procedió a la aprehensión de los mismos. En tal sentido, con vista a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y que se han plasmado supra, el Ministerio Público imputa a los ciudadanos M.S.P. CALDERON, OROZCO D.J. y Y.J.C. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.B. y L.S., a los dos últimos en grado de CO-AUTORIA, y al primero en grado de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Ya que nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que los ciudadanos tienen responsabilidad penal en los delitos imputados, existiendo por tanto presunción legal de fuga. Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.--------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados PERNIA M.S.C., D.J.O. y Y.J. OROZCO CALDERON, a quienes se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “SI tengo Abogado Privado el Abogado G.A.V.M. es todo”. Acto seguido, hace presencia el Ciudadano CI 11.873.359 e Impr. Nro 121.221 quien acepta el nombramiento antes hecho dejando constancia que su domicilio procesal esta ubicado en Urb. La Coromoto, calle 172, Nro.44-146, detrás de Villa Teramo, es por lo que este tribunal procede hacerle el Juramento de Ley de conformidad con el Art. 139 del C.O.P.P; y en consecuencia le pregunta JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A SUS CARGOS? Y en consecuencia expuso: Si juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo el cual he sido designado es todo”.-----------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados PERNIA M.S.C., D.J.O. y Y.J. OROZCO CALDERON, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente M.S.P. CALDERON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-11-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, Cédula de Identidad N° V-5.053.601, hijo de M.S.P. y N. deP., y con residencia en Barrio Maria Concepción Palacios, calle 33C, avenida 19D,casa Nro. 107 A-60, teléfono 0261-7358154, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 73Kg. de piel clara, de boca mediana, bigotes y barba tipo candado, manifiesta haber sido operado de apendicitis y posterior eventración; quien siendo la 5:40 Horas de la tarde, expone: “Cuando yo llegué a la casa y me acosté a dormir, yo llegué de mi trabajo después no sé que tiempo sería encontré unos funcionarios de POLIMARACAIBO en la casa se saltaron sería o abrieron el portón porque no tiene candado el portón grande, encuentro un carro en el estacionamiento pero yo no sé manejar y no tengo carro, entonces bueno yo veo el carro como ya lo narré, entonces estábamos adentro y se ponen ellos en la puerta de atrás a tocar como a tumbar la puerta y dicen “salgan salgan”, poco a poco fuimos saliendo todos, mi señora, los muchachos, ya estando todos aquí en el frente se metieron ellos los policías para la casa y empezaron a requisar todo y voltearon colchones camas, dentro del cuarto donde duermo yo con mi señora estaba una cartera donde tenía guardado cuatro mil bolívares que me prestaron a mi y a mi señora le prestaron mil doscientos, antes que se fueran ellos los funcionarios ella se mete y me llama y me dice MANUEL los cobres que estaban aquí, entonces llamamos al funcionario y le dijimos de los cobres que estaban aquí que el bolso está abierto el funcionario le dice que no sabe y que le preguntara al otro compañero al inspector y dice que nosotros no sabemos de eso. Tengo testigos que me dieron la plata, a mi me los dio ANGUITO no recuerdo apellido y el señor MANUEL le prestó a mi señora los mil doscientos. A mi me mandaron a vestir y a YORDI y al otro lo metieron en la patrulla. Es todo.” Terminó su declaración a las 5.45 p.m. seguidamente se hizo conducir ante la Juez al ciudadano D.J.O.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-04-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª V-12.940.168, hijo de M.O. y J.R., y con residencia en en Barrio Maria Concepción Palacios, calle 33C, avenida 19D,casa N° 107 A-60, teléfono 0261-7358154, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos castaño oscuro, de contextura delgada, peso 63Kg. de piel clara, de boca mediana gruesa, nariz grande, manifiesta poseer un tatuaje en forma de corazón en el dorso de la mano derecha,; quien siendo la 5.50 Horas de la tarde, expone: “Yo vengo del interior del país, de Caracas, estoy de vacaciones con mis hijos, estaba en el cuarto con ellos acostado, de repente llegan tocando la puerta de la casa fuertemente, entonces yo salgo con los niños y me apuntan con una pistola, si se les llega a salir un tiro a ellos con qué dinero me van a pagar la vida de mis hijos, entonces me acostaron contra el piso esposándome, yo realmente no tengo nada que ver con carros metido ahí, no tengo nada que ver con pistola, si quieren le hacen la parafina a la pistola y al carro y a lo que sea, si esa pistola es mia tiene mis huellas, yo vine fue a ayudar a mi mamá en vacaciones, ella trabaja en el centro de buhonera, yo soy el que le lleva la comida a ella. Después me montaron en el carro y me trajeron para acá. Es todo.” Terminó su declaración siendo las 5.55 horas de la tarde. Seguidamente se hizo comparecer ante la Juez al ciudadano Y.J. OROZCO CALDERON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-09-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª V-16.298.801, hijo de A.M.O. y J.A., y con residencia en el en Barrio Maria Concepción Palacios, calle 33C, avenida 19D,casa N° 107 A-60, teléfono 0261-7358154, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pequeños de color avellana, de contextura fuerte, peso 80Kg. de piel negra, de boca mediana gruesa, posee tres tatuajes dos en el brazo derecho a nivel del hombro en forma de calavera y un rostro, otro en la espalda en el área del omoplato izquierdo; quien siendo la 6.00 Horas de la tarde, expone: “Bueno doctora que me están culpando del revólver ese que me apareció y eso está mal en el expediente, los funcionarios entraron a la casa sin permiso, tumbando la puerta de atrás y dieron la orden que abrieran la puerta, nosotros la abrimos y sacaron a las mujeres que habían ahí a mi tía, mi sobrina después nos sacaron a nosotros dos, nos tiraron al piso, nos metieron a la patrulla a mi primo y a mi, entonces en ese momento ellos se aprovecharon que mi familia estaba asustada y se metieron a la casa a revisarla sin orden ni nada, se me perdió mil bolívares, un teléfono K1, mi tía también le habían hecho un préstamo de cinco millones doscientos y también se le perdió, yo soy comerciante trabajo en el centro tengo dos puestos, uno en la Redoma y otro en el Callejón, no necesito estar metiendo carros en mi casa ni nada porque yo tengo como mantenerme. Ellos me sacaron y yo estoy en la patrulla y de repente se aparecen con un revólver que supuestamente ellos dicen que me encontraron a mi pues, y aquí en los papeles dice que estaba en una cesta, entonces imagínese ellos se metieron a la casa, violaron todas las leyes porque entraron sin orden, el portón violentado del garaje y todo el mundo asustado, toda la familia porque estábamos tranquilo durmiendo, nosotros no tenemos carro ninguno de los tres, me partieron la cabeza y me dieron en la pierna durísimo en la patrulla. es todo”.terminó su declaración siendo las 6.05 p.m.-------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto se violentaron derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también no se cumplió con los extremos contenidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberle notificado a mis defendidos de la acción policial evidenciándose éstos de las declaraciones hechas por mis defendidos y testigos presenciales de la cercanía los cuales darán sus testimonios en la oportunidad legal pertinente, en cuanto a que los funcionarios actuantes plenamente identificados en autos, saltaron la cerca del inmueble violando el domicilio lo cual está plenamente prohibido por norma constitucional, principio de inviolabilidad del domicilio y no llevando consigo una orden de allanamiento ni estando presente dentro de las excepciones contenidas en los numerales primero y dos del artículo 210 supra indicado. Se evidencia también de las testimoniales de mis defendidos que el portón del garaje de su inmueble estaba violentado encontrándose un vehículo identificado en autos el cual según en el acta policial había sido objeto de robo, en la misma acta policial la víctima denuncia las características fisonómicas y vestimentas de dos sujetos los cuales son incongruentes con las características fisonómicas de mis defendidos. Del mismo modo previa declaración de mis defendidos en el que los funcionarios desocuparon a todos del inmueble manifiestan los funcionarios en el acta policial haber encontrado un arma de fuego plenamente identificado en el acta dentro de una habitación del inmueble lo cual se presume de dudosa procedencia como objeto de interés criminalístico o evidencia incautada por cuanto no había la presencia de un testigo, no cumpliendo con los extremos exigidos en el articulo 210 del COPP, asimismo prestarán declaración en su oportunidad legal pertinente los ciudadanos A.A.V.A., cédula d identidad 5.844.487, quien dijo ser llamado por mi defendido como el señor ANGUITO, e igualmente el señor M.E.P. cédula de identidad 15.680.632, quienes fueron los prestamistas de las cantidades de dinero de cuatro mil bolívares y mil doscientos bolívares respectivamente, identificadas por mi defendido, tomando en cuenta con ello que los funcionarios actuantes irrumpieron en el domicilio despojándolos de esta cantidad de dinero sin la declaración de las mismas en el acta policial así como también la cantidad de mil bolívares despojadas a mi defendido lo cual es producto de las ventas efectuadas por el mismo en el comercio de la venta de mercancía seca en un local de su propiedad en el centro comercial La Redoma, ubicada en la avenida Libertador del casco central, haciendo esto un total de seis mil doscientos bolívares sustraídos por los funcionarios actuantes sin haber sido reflejados en el acta policial. Con todo esto solicito a este D.T. la libertad inmediata de mis defendidos tomando en cuenta la incongruencia de las actas policiales y de los hechos acontecidos y relatados por mis defendidos o en su defecto una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° ó medida de caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia del acta. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía municipal De Maracaibo en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo; con el Acta de Inspección técnica de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo y constancia de las características del Vehículo objeto del Robo.-------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01: 15 horas de la madrugada del día 15-08-08, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.B. y L.S., a los dos últimos en grado de CO-AUTORIA, y al primero en grado de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Inspección técnica de fecha 15-05-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo y constancia de las características del Vehículo objeto del Robo; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición de la ciudadana fiscal, la denuncia de la victima quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados D.J.O. y Y.J. OROZCO CALDERON durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas de fuego, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.S.P. CALDERON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-11-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, Cédula de Identidad N° V-5.053.601, hijo de M.S.P. y N. deP., y con residencia en Barrio Maria Concepción Palacios, calle 33C, avenida 19D,casa Nro. 107 A-60, teléfono 0261-7358154, por su presunta participación en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, D.J.O.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-04-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª V-12.940.168, hijo de M.O. y J.R., y con residencia en en Barrio Maria Concepción Palacios, calle 33C, avenida 19D,casa N° 107 A-60, teléfono 0261-7358154, Y.J. OROZCO CALDERON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-09-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª V-16.298.801, hijo de A.M.O. y J.A., y con residencia en el en Barrio Maria Concepción Palacios, calle 33C, avenida 19D,casa N° 107 A-60, teléfono 0261-7358154, como CO-AUTORIA de los DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto existió un delito aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, realizando persecución la victima conjuntamente con los funcionarios policiales, los cuales avistaron el vehículo dentro de las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento, se insta al Ministerio Público para que atienda la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio nro 2677-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1394-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C. DE PULGAR

EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JHOVANN MOLERO

LOS IMPUTADOS

M.S.P. CALDERON

D.J.O. Y.J. OROZCO CALDERON

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. GERMAN VILLALOBOS

EL SECRETARIO

ABOG. R.M.

CAUSA N° 1C-13757-08

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