Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando 18 de octubre del 2.004

194º y 145º

AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHICULO

CAUSA N° 1C- 6018-04

JUEZ DRA NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA DR. J.P.

SECRETARIA ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO

SOLICITANTE (S) O.A.L.

DELITO

LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, dieciocho (18) de Octubre del 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de celebrar la Audiencia Especial fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público DRA G.A.F., el abogado defensor DR. J.P. y el solicitante O.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.720, quien nació en Calabozo- Estado Guárico el día 03-12-70, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario público (inspector del CICPC del Estado Apure), domiciliado en la Urbanización Paraíso, 2° calle casa #10-04 Municipio Biruaca, Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al solicitante O.A.L. a los fines de que exponga los fundamentos en que alega su solicitud, quien expone: “he realizado la solicitud ya que es mi vehículo, de trabajar de taxi y para ganar mi sustento es por lo que solicito la entrega del mismo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente se haga entrega en calida de depositario a la persona que represento en este acto en razón de lo que consta en documentaciones del titulo de propiedad y el mismo compro de buena fe es lo que solcito se haga entrega de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal ya se compromete a presentarlo ante el tribunal las veces que sea necesario. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA G.A.F. quien expuso: “sta representante del Ministerio Publico observa que al folio 27 28 y 29 de la presente causa cursa experticia practicada al vehículo cuyos datos de identificación constan en autos la cual arrojo el siguiente resultado: 1.-Que la chapa identificativa que contiene el serial de carrocería ubicada en la parte delantera del vehículo es falsa, 2.-Que la chapa identificativa N° 1T69BV312199 ubicada en el lado del portafuego es falsa, 3.-Que el serial de carrocería el cual esta ubicada en la curvatura del chasis es falsa, también se observa el serial 305 es original y que al consultar el vehículo no se encuentra solicitado en tal sentido esta representante fiscal mantiene el criterio de la cual no se debe entregar vehículo que tenga problemas de seriales y es mi opinión Fiscal. Es todo. Acto seguido el Juez, expone: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal Primero de Control hace las siguientes observaciones:

Por cuanto en la audiencia de de fecha 21-09-04 este Tribunal decidió en base a las argumentaciones constaste del acta respectiva en el sentido de que aun cuando se verifico la tradición de la propiedad el mencionado vehículo la misma no pudo ser determinada suficientemente toda vez que no aparecía el certificado de registro Original expedido por el Setra estableciendo así mismo la decisión que era necesario a los fines de la entrega la presentación del mencionado titulo a los fines de la acreditación correspondiente expuso así mismo la decisión referida en el particular sexto que ha sido reiterada la fundamentación de la suscrita en cuanto a que si bien es cierto que una ves que los organismos del Estado en este caso el acreditado para las revisiones como es T.T. le infiere a tal acto fe publica por haber sido efectuada por funcionarios representantes del estado Venezolano y aquí no se les ha inferido tal función revisora cuya justificación debe hacerse en la audiencia que a tales fines fija el tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal determinándose que al no existir otros datos de la investigación que determinara la veracidad de los instrumentos acreditados en cada una de las dependencias del Estado como la Notaria Publica al no presentarse el documento indubitable como serial el original expedido por el setra, no entraba el tribunal a determinar las experticias realizadas por los organismos de seguridad del Estado como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de vehículos de la subdelegación del Estado Apure, razones por la que el tribunal debió negar tal solicitud Así las cosas y solicitadas nuevamente previa la consignación de un documento por la Fiscalia del Ministerio Publico debió el tribunal fijar nuevamente una Audiencia Especial de conformidad con el articulo 311 ejusden; estando en la misma y oída como ha sido las exposiciones de las partes se observa PRIMERO:Que efectivamente determinado de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante a los folios 27, 28 y 29 de la presente causa, se determina que la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 1T69ABV312199 ubicada en la parte superior izquierda del tablero del vehículo se encuentra falsa, Que la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 1T69ABV31 2199 ubicada en la parte superior del corta fuego lado izquierdo del vehículo es falsa; Que el serial de carrocería 1T69ABV312199, el cual esta ubicado en la curvatura del chasis parte trasera y superior donde se ubica la rueda trasera del vehiculo es falsa, Asi mismo que el serial del motor T0523DBB es original, que en este caso establece la experticia el método de restauración borrados sobre metal (FRY) obteniendo caracteres de numeración original obteniendo el N° 1T69ABV312169 mediante los cuales se puede determinar la legalidad del vehículo y que así mismo al ser consultado el sistema de información policial el mismo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial SEGUNDO: Que de la Revisión efectuada al certificado de registro de Vehículo enviados a este Tribunal a Nombre PÉREZ PERDOMO P.O. , Cedula de Identidad 3.590.487, N° 2303114, de fecha 28-06-1999, cuya placa es GDN759; serial de carrocería 1T69ABV312199, serial de motor 1C9130PR Marca; Chevrolet, Año 1981, Color; Azul; Uso; Particular, Model; Sedan, certificado por la Notario 4° Interino de Valencia de fecha 31-08-00 en el N° 51 tomo 101 de los libros llevados por esa Notaria; una vez efectuada la peritación correspondiente por la división de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas en fecha 05-05-04; se determino la autenticidad del mismo, que así las cosas y verificado como ha sido la tradición efectuada en audiencia de fecha 21-09-04 y habiéndose determinado de la experticia documentologica la autenticidad del registro de vehículo y de la experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que no se encuentra solicitado; que el motor es original y que al ser utilizado el método de restauración de caracteres borrados obteniendo caracteres 1T69ABV312199 mediante los cuales se puede determinar la legalidad del vehículo y que se corresponde con los mismos seriales de carrocería y los demás establecida en la conclusión de la mencionada experticia debe considerar CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el solicitante O.A.L., toda vez que la falsedad que aparece en otras chapas identificativas que arroja la experticia es precisamente la situación factica que debe ser estudiada por el Ministerio Publico debiendo demostrar la autenticidad de la de la posesión y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor Clase:, formulada por el ciudadano: O.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.720, quien nació en Calabozo- Estado Guárico el día 03-12-70, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario público (inspector del CICPC del Estado Apure), domiciliado en la Urbanización Paraíso, 2° calle casa # 10-04 Municipio Biruaca, Estado Apure

SEGUNDO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se da por notificadas a las partes. Ofíciese. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA NORKA MIRABAL RANGEL

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