Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

Exp. 22.299

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°

DEMANDANTE: PERNIA URREGO A.M.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.P. y R.P.P..

DEMANDADO: F.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.A.R..

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2008, por el abogado en ejercicio E.J.C.P. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.429, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana A.M.P.U., contra la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Desalojo, contra el ciudadano C.F., en virtud de la cual dicho juzgado, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.P.U., asistido por el abogado E.C.P., por DESALOJO en contra del ciudadano C.F.. Sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano C.F. a través de su apoderada Judicial M.C.A.R.. Por cuanto no hubo vencimiento total de la demanda, no hubo condenatoria en costas. Ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 62 al 79)

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 02 de junio de 2008, (folio 84 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha cinco de Junio de 2008 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito a quien le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 10 de Junio de 2008 que obra al vuelto del (folio 86) el cual, por auto de fecha 11 de junio de 2008, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el Décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el articulo 520 Ejusdem. (Folio 87).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se fundamenta en los artículos 1167 y 1615 del Código Civil; artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, artículos 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente se observa, que el ciudadano C.F., parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación el cual fue agregado a los autos; entonces la parte demandada fue legalmente citada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se encuentra a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 259 de nuestra carta Magna.

Esta Juzgadora observa, que la parte demandada consigna diligencia impugnando el poder conferido por la ciudadana A.m.P.U., parte actora, a los abogados E.J.C.P. y R.P., alegando, que al momento de otorgarlo no aparece asistida de abogado, violando su (sic) actuación realizada y luego, procede a contestar al fondo de la demanda y oponer cuestiones previas en el término previsto por la Ley.

En consecuencia, trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis como punto previo de las cuestiones previas opuestas y luego, el análisis de las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al articulo 12 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO

El Tribunal procede al análisis de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Primero: Opone la cuestión previa del Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem.

El Tribunal al analizar y valorar la cuestión previa opuesta observa, que la parte demandada contesta al fondo de la demanda y opone la cuestión previa y luego, subsana el defecto de forma alegada, cuando acompaña a su contestación, contrato de arrendamiento, autorización a la ciudadana A.P. para recibir cantidades de dinero en nombre del arrendador y, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble, donde la ciudadana A.M.P.U., adquiere la propiedad en fecha 01 de Septiembre de 2005, riela a los folios 17 al 25 del expediente; en consecuencia se le declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por carecer (sic) fundamentos ya que fue subsanado por el propio demandado lo alegado y ASI SE DECIDE.

Segundo: Alega el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al exponer: “ la demandante solicitó a mi representado “ pagar las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con el articulo 648 del Código de procedimiento Civil…, por cuanto hizo una acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal al a.y.v.l.a. alegado como cuestión previa al respecto debe indicar, que la parte actora en el libelo de la demanda al solicitar en el petitorio la condenatoria de costas, lo fundamenta en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, siendo incorrecto (sic) su fundamentación legal. Pero por el principio “ iure novit curia”, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de los mismos, lo que se quiere es que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y la correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales (véase: SPA, 12 de Mayo de 2004, ponente Magistrado D. L.I.Z.).

Por tanto, se observa la errada fundamentación legal realizada por la parte actora para exigir el pago de costas, pero no existe una inepta acumulación prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica la parte demandada al alegar las cuestiones previas, cuyo requisito lo indica la doctrina, para que el Tribunal pueda condenar en costas de resultar vencidas en el presente litigio, de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y 286 ejusdem; en consecuencia lo aquí alegado se le declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo el Tribunal en decidir las cuestiones previas opuestas como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el articulo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede entonces a analizar la contestación al fondo de la demanda en lo relativo a la naturaleza del contrato de arrendamiento por cuanto, esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega: “…. la (sic) vigencia de este contrato se hizo por el lapso de seis (06) meses, comenzando a regir a partir del día 20-09-2002, pudiendo prorrogarse si ambas partes lo convenían por escrito con un (1) mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada, CONTRATO QUE SE HA MANTENIDO VIEGENTE HASTA LA PRESENTE EFCHA…”

EL Tribunal al respecto debe indicar, que al analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandadazo, ciudadano C.F., y el ciudadano R.Á.P.R., en la que estipularon en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito lo siguiente:

La vigencia del presente contrato es de seis (06) meses, comenzando a regir a partir del día 20-09-2002. La vigencia de este contrato podrá prorrogarse si ambas partes lo convienen por escrito con un (1) mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada…

Se puede observar en dicha cláusula que para prorrogar el contrato era un requisito, establecer por escrito una prorroga por el acuerdo entre las partes. Sin embargo, no se observa en ninguno de los documentos consignados por la parte demandada ni en su contestación el acuerdo por escrito sucrito entre las partes, lo que indica que el contrato se convirtió en indeterminado, fundamentando la acción la parte actora por Desalojo como lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de forma acertada y ASI SE DECIDE.

Respecto a la impugnación realizada por la parte demandada al poder apud acta otorgado por la parte actora, esta Juzgadora observa que la parte actora subsanó el defecto de forma alegado, en el folio 28 del expediente, cuando la parte actora realiza nuevamente la diligencia debidamente asistido (sic) por el abogado E.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.429, y procede a conferir poder apud acta a los abogados R.P.P. y E.J.C.P., plenamente identificados en autos; en este sentido, esta Juzgadora procede a declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada referente al poder, por cuanto la parte actora subsano de forma correcta lo denunciado y ASI SE DECIDE….(Omisis)…” Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta Juzgadora debe indicarle que, en opinión del autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, sobre la necesidad del actor de ocupar el inmueble, opina:

…la necesidad de ocupar el inmueble viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar… la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo… la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo lo demuestre..

En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil reza:

Lo (sic) jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Visto el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, y en especial por la parte actora, es inexorable para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA Y ASI SE DECIDE. …(Omisis)..

Y en su dispositiva declaró lo siguiente: “

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.P.U., asistido (sic) por el abogado E.J.C.P., por DESALOJO en contra del ciudadano C.F..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano C.F. a través de su apoderada judicial M.C.A.R..

TERCERO

Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda, no hay condenatoria en costas.

Por cuento la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.”

II

LA DEMANDA.

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:

• Que en el mes de septiembre de 2005, adquirió un inmueble el cual ya se encontraba arrendado con el ciudadano C.F., y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se vio obligada a continuar con la relación arrendaticia en los mismos términos y condiciones, con la particularidad que los mismos hicieron de manera verbal, rigiendo la tacita reconduccion; el inmueble de su propiedad consiste en un apartamento ubicado en la Urbanización La Magdalena, Avenida D.P., Residencia M.T., primer Piso, distinguido con el apartamento N° 1-1, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de (Bs. 500, 00), los cuales se han mantenido, de acuerdo con la resolución conjunta administrativa de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Vivienda y Hábitat y para la Infraestructura, N° 243, 049 y 026 en su orden, de fecha 14 de mayo de 2007, y publicado en Gaceta Oficial N° 38.683 del 15 de Mayo de 2007.

• Que en el mes de septiembre mediante notificación publicada en la prensa local, solicitó la desocupación del inmueble a la brevedad, motivado en la necesidad de su persona (la propietaria) ocupar el inmueble arrendado identificado, producto que es una madre soltera con la necesidad de vivir sola con su hijo adolescente, para mejorar sus relaciones familiares.

• Que el inquilino se niega a desocupar el inmueble, alegando el tiempo que tiene ocupando el mismo, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, y a su vez lesionado su derecho de disfrutar conjuntamente con su hijo el uso y la comodidad que les proporcionaría su propia vivienda.

• Que en virtud de la negativa del señor C.F., para realizar la desocupación del mismo, fundamentando la presente demanda en los artículos 1.167, 1615 del Código Civil, en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que se ven obligados a demandar al ciudadano C.F., por desalojo del inmueble de su propiedad, según lo determinado en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la forma siguiente: Primero: Solicitan del Tribunal que declare con lugar la presente demanda y por ende, decrete el Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización La Magdalena, Avenida D.P., Residencia M.T., primer Piso, distinguido con el apartamento N° 1-1, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Segundo: Pagar las costas procesales prudencialmente calculada por el Tribunal, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, mas los honorarios profesionales.

• Que señala como domicilio procesal, de conformidad con lo exigido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 3, oficina 3-f, P& Ch Consultores, de la cuidad de Mérida.

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda de desalojo el ciudadano C.A.F.A., debidamente representado por la abogada en ejercicio M.C.A.R., opone cuestiones previas en los siguientes términos:

• Primera: La del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, ya que la parte demandante no acompaño junto con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y que deben producirse con el libelo, pues no demuestra su condición de presunta propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

• Segunda: La del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante en su Capitulo III, pedimento, Segundo: solicito a su representado…”Pagar las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, MAS LOS HONORARIOS PROFESIONALES”, de lo cual le señalo que la parte demandante incurrió en la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem por cuanto hizo una acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitan por procedimientos diferentes en el sentido que el cobro de honorarios profesionales esta pautado en la Ley de Abogados la cual tiene previsto un procedimiento especial y las costas procesales devienen de las resultas del juicio conforme lo establece el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en base a lo previsto en el artículo 321 Ejusdem, es por lo que la demanda intentada por la ciudadana A.P. debe ser declarada sin lugar por inepta acumulación y pide así se declare.

EN CUANTO A LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

• Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser tan temeraria y de mala fe.

• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.M.P.U., identificada en autos, se allá visto obligada a continuar con su relación arrendaticia en los mismos términos y condiciones, y menos aun con la particularidad que los mismos se hicieron de manera verbal, rigiendo la tácita reconduccion del inmueble presuntamente de su propiedad.

• Niega rechaza y contradice que ella le allá estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de (500,00 Bs.), los cuales se han mantenido de acuerdo a la resolución conjunta administrativa de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Vivienda y Hábitat y para la Infraestructura, N° 243, 049 y 026 en su orden, de fecha 14 de mayo de 2007, y publicado en Gaceta Oficial N° 38.683 del 15 de Mayo de 2007.

• Niega, rechaza y contradice que en el mes de septiembre mediante notificación publicada en la prensa local, la ciudadana le haya solicitado la desocupación del inmueble a la brevedad, motivado presuntamente en la necesidad de la presunta propietaria de ocupar el inmueble arrendado, producto presuntamente que la demandante es madre soltera con la necesidad de vivir sola con su hijo adolescente, para mejorar sus relaciones familiares y afianzar la confianza madre e hijo, ya que esto no constituye como lo señala la ley de arrendamientos una necesidad real del propietario de requerir el inmueble objeto del contrato.

• Niega, rechaza y contradice que su representado se niegue a desocupar el inmueble, alegando el tiempo que tiene ocupando el mismo.

• Niega, rechaza y contradice que su representado este incumpliendo las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino.

• Niega, rechaza y contradice este lesionando su derecho a disfrutar conjuntamente con su hijo el uso y la comodidad que les proporcionaría su presunta propia vivienda. Señala que la realidad de los hechos es que en fecha 20 de septiembre de 2002, suscribió con su representado contrato de arrendamiento, con el ciudadano Pernía Rondon R.Á., dándole en arrendamiento un inmueble de su propiedad, la vigencia del contrato se hizo por el lapso de (6) meses, comenzando a regir a partir del día 20 de septiembre de 2002, pudiendo prorrogarse si ambas partes lo convenían por escrito con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada, contrato que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha.

• Pero es el caso, que en fecha 07 de marzo de 2008, el alguacil del despacho se traslado al inmueble y procedió a citar y poner en conocimiento a su representado que habían sido demandado, por la ciudadana, que hasta la presente fecha solo ha fungido como la autorizada por el arrendador para recibir los cánones de arrendamiento como lo habían acordado las partes, resultando una total sorpresa para su representado, por cuanto, ignoraba, como ella lo manifiesta en su escrito libelar que esta ciudadana hubiese adquirido el inmueble en cuestión. Señalando igualmente que su representado tenia arrendado en dicho inmueble mas de (2) años y jamás fue notificado de esta situación, ya que según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tenia la preferencia ofertiva para adquirir el mismo, y debió ser notificado de dicha venta, pero al no haberse agotado lo contenido en la norma a estos fines su representado tiene por ley el derecho de retracto contenido en el articulo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte señalo que la demanda no fue estimada en dinero infringiendo así lo estipulado en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil.

IV

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales constan en escrito de fecha 24 de Marzo de 2008, las promovieron de la siguiente manera:

Primero

Ratifica y promueve merito y valor jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 2.002, suscrito entre el ciudadano PERNIA RONDON R.A., y su representado, dándole en arrendamiento un inmueble de su propiedad, con el objeto de probar que su representado inicio y mantuvo hasta la presente fecha una relación arrendaticia con dicho ciudadano, así como demostrar que este contrato se hizo por el lapso de 6 meses, comenzando a regir a partir del 20 de septiembre de 2002, prorrogándose y manteniéndose vigente hasta la presente fecha. De la revisión hecha se observa que obra al folio 20, en copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.Á.P. y el ciudadano C.F., al igual que el A quo este instrumento fue presentado conjuntamente en la contestación de la demanda, evidenciándose del mismo que existe una relación arrendaticia entre las partes en litigio, además se evidencia que en la clausula cuarta del contrato, en comento su tiempo fue de seis (6) meses y pudiendo prorrogarse si ambas partes lo convinieren por escrito con un (1) mes de anticipación cosa que no consta en autos convirtiéndose el mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Segundo

Promueve Mérito y valor Jurídico de declaración a los fines de la ratificación del contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 2002, para lo cual solicitó citar al ciudadano RONDON R.A., a los fines que ratifique mediante la prueba testimonial este documento de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión hecha se observa que el ciudadano R.Á.R. no fue debidamente citado como consta de la declaración del alguacil de fecha 27 de marzo de 2008, folio 35, sin embrago el Tribunal al igual que el A quo le dio valor probatorio al contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes en litigio. Y así se decide.

Igualmente solicita se cite a la ciudadana S.Y. a fin que ratifique su contenido y firma como fiadora, en el contrato suscrito entre las partes en litigio el cual fue ratificado su contenido y firma por la ciudadana S.y.P.M. en fecha 28 de marzo de 2008 folio 37, cumpliéndose así con la formalidad establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar que fue fiadora, en dicho contrato de arrendamiento, dejándose claro que lo planteado en autos por la actora es la necesidad de ocupar el inmueble. Y así se decide.

Tercero

Ratifica y promueve merito y valor jurídico del documento de fecha 07 de octubre de 2003, en el cual se realizo una modificación del contrato de arrendamiento, consistiendo la modificación del contrato de fecha 20 de septiembre de 2002, en la variación del monto del canon de arrendamiento inicial, del monto del deposito inicial y en la que el arrendador autorizó suficientemente a su hija A.P., identificada en autos, con el objeto de probar que la relación de arrendamiento existente es entre el ciudadano R.Á.P.R. y su representado y que su hija solo estaba autorizada por el para los fines antes señalados. De la revisión hecha obra agregado a las actas procesales al folio 21 documento suscrito en fecha 07 de octubre de 2003, en la cual obran modificaciones en cuanto al canon de arrendamiento establecido en el primer contrato de arrendamiento así como una autorización a la ciudadana A.P., por parte del ciudadano R.Á.P. como arrendador ya identificados en autos, para el cobro de dichos cánones de arrendamiento, y los particulares que contiene dicho documento, al igual que el A quo y observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Cuarto

Promueve mérito y valor jurídico de declaración a los fines de la ratificación del documento de fecha 07 de octubre de 2003, en el cual se realizo la modificación del contrato de arrendamiento, para lo cual solicita se sirva citar al ciudadano R.Á.P.R., a los fines que ratifique mediante la prueba testimonial este documento de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión hecha se observa que el ciudadano R.Á.R. no fue debidamente citado como consta de la declaración del alguacil de fecha 27 de marzo de 2008, folio 35, sin embrago este Tribunal al igual que el A quo le dio valor probatorio al contrato privado de arrendamiento en el cual realizaron la modificación de dicho contrato, por lo que este documento permitió establecer la relación arrendaticia con el ciudadano C.F., de fecha 07 de octubre de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2007, donde la parte actora publica en la prensa Frontera, Cartel de Notificación. Y así se decide.

Quinto

De conformidad al articulo 482 del Código de procedimiento Civil promueve merito y valor jurídico de las testifícales de los ciudadanos: J.E.G., J.A.R. y YOSMAN E.G.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.719.214, V-11.955.612 y V-16.306.731, domiciliados en M.E.M., quienes declararan sobre los hechos sobre los cuales serán interrogados y así demostrar sobre los hechos los cuales serán interrogados y así demostrar y probar quien es el arrendador de su representado y cual era la responsabilidad de la ciudadana A.P..

TESTIFICALES:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

YOSMAN E.G.M., ya identificado rindió su declaración por ante ese Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2008, la cual obra al folio 45 y 46 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo porque conoce a estos ciudadanos?. Contesto: “a Carlos lo conozco a través de Alexander porque compartimos el mismo gimnasio y a Adriana estaba en su casa de igual manera con Alexander prestándole servicio de peluquería”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.P. habita actualmente una vivienda consistente en una casa, la cual tiene todas las comodidades?. Contesto: “Si me consta.” A la pregunta Quinta: “Señale el testigo, donde esta ubicada la casa donde habita la ciudadana A.P.”. Contesto: “En el Carrizal B, Calle Los Cedros, casa Nro. 254”.” A la pregunta Séptima: ¿Señale el testigo si sabe y le consta con quien habita esta casa la ciudadana A.P.?. Contesto: “Ella vive con sus padres y con su hijo.” A la pregunta Novena: ¿Diga el testigo cuales son las características de la casa que habita esta ciudadana A.P.? Contesto: “Una casa grande de dos pisos, tiene dos estacionamiento, muy lujosa por dentro, además tiene un anexo, tiene varias habitaciones, en total no se cuantas son. A la pregunta Décima Primera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.P., tiene necesidad de ocupar el inmueble que actualmente esta arrendado a C.F.. Contesto: “La verdad. No creo, porque la casa donde habita es demasiado cómoda, aparte tiene todos los lujos necesarios como para vivir extremadamente bien.” A la pregunta Décima Segunda: Diga el testigo si fue la ciudadana A.P., la que le alquiló el apartamento a C.F.. Contesto: “No tengo conocimiento de ello.” En cuanto a las repreguntas: A la Repregunta Primera: Diga el testigo si sabe o le consta de la venta hecha por el ciudadano R.Á.P. a la ciudadana A.P., del inmueble objeto de este juicio. Contesto: “No tengo conocimiento de ello”. A la repregunta Segunda: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que en la vivienda donde habita la ciudadana A.P. le pertenece. Contesto: “No tengo conocimiento de ello. A la repregunta tercera: Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana Pernía tiene un hijo. Contesto: “Si tiene un hijo”. El tribunal aprecia al testigo quien con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte demandada. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

J.A.R., ya identificado rindió su declaración por ante ese Tribunal en fecha 01 de Abril de 2008, la cual obra al folio 51 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo porque conoce a estos ciudadanos? Contesto: “Como dije anteriormente he tratado con C.F. en la Cucaracha y a A.M.P. le arreglaba su cabello en su casa, la conocí por medio de un cliente, la cual solicitó mis servicios”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos, C.F. y A.P., tienen alguna relación con ocasión a un contrato de arrendamiento existente sobre un inmueble ubicado en la Av. D.P., Edificio M.T., apartamento 1-1, de esta ciudad de Mérida. Contesto: “si, con A.M.P., recibía por autorización de su padre el señor C.F. y R.P., el contrato de arrendamiento. A la pregunta Octava: Diga el testigo con quien celebró el ciudadano C.F. el contrato de arrendamiento sobre el apartamento ubicado en la Av. D.P., Edificio M.T., apartamento 1-1, de esta ciudad de Mérida. Contesto: Con el Señor R.P..” A la pregunta Décima Primera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.P., tiene necesidad de ocupar el inmueble que actualmente esta arrendado a C.F.. Contesto: No. Primero tiene un anexo en su propia casa, en la casa paterna, la cual alquila esporádicamente. Segundo, tiene la casa de su padre donde habita actualmente, que es cómoda, tiene varios años desde que se le murió su esposo, actualmente vive ahí con su hijo, la cual la figura masculina la ejerce el señor R.P..” No fue repreguntado: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de la relación arrendaticia en el juicio de desalojo en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

J.E.G.: ya identificado rindió su declaración por ante ese Tribunal en fecha 02 de Abril de 2008, la cual obra al folio 56 y 57 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos, C.F. y A.P., tiene alguna relación con ocasión a un contrato de arrendamiento existente sobre un inmueble ubicado en la Av. D.P., Edificio M.T., apartamento 1-1, de esta ciudad de Mérida. Contesto: “ Con respecto a la pregunta, si se que tiene una relación en sentido a dicho inmueble, pero de cobranza por medio de A.P., del canon de arrendamiento de ese apartamento ADRIANA es la que se encarga de cobrarlo, de hecho una o dos oportunidades estuve presente cuando ella cobro el arrendamiento, pues la acompañe y ese apartamento que yo sepa es del papá de ADRIANA, el señor R.P. y por lo que ADRIANA me comentó en reiteradas oportunidades ella cobraba el alquiler porque su papá le había dado un poder para ello. A la pregunta Quinta: Diga el testigo con quien celebró el ciudadano C.F. el contrato de arrendamiento sobre el apartamento ubicado en la Av. D.P., Edificio M.T., apartamento 1-1, de esta ciudad de Mérida. Contesto. “Por conocimiento propio ya que en reiteradas oportunidades A.P. me aseguró que dicho contrato se estableció con C.F. y el Señor R.P.. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.P., tiene necesidad de ocupar el inmueble que actualmente esta arrendado a C.F.. Contesto: “Para nada, no tiene necesidad de ese inmueble, porque ella habita en una casa-quinta que tiene muy buenas condiciones, y en esa casa hay un anexo, que lo arriendan también y no creo que de necesitar el inmueble sea su primera opción, ya que ella es muy cómoda y le gusta la tranquilidad, la seguridad y estar cerca de su familia y creo que la primera opción seria el anexo que está dentro de su casa.” En cuanto a las repreguntas. A la Primera Repregunta: Diga el testigo si sabe y como le consta como el señor C.F. mantiene una relación arrendaticia en el apartamento que habita. Contesto: “ Lo se, porque A.P., como lo dije anteriormente en reiteradas oportunidades me lo comentó lo de la existencia del documento arrendatario entre el señor R.P. y su padre y C.F. y como que consta en una oportunidad estando en casa de S.P.A. me hizo la oferta de arrendarme dicho apartamento, pero tenia un problema que era el documento de arrendamiento del apartamento del que ella cobraba el alquiler para beneficio de su padre, yo alegue en ese instante que hasta el momento que no disolvieran dicho documento yo no podía ser ningún negocio con ella o con su padre.” El tribunal aprecia al testigo quien con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte demandada. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

V

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante las cuales constan en escrito de fecha 28 de Marzo de 2008, las promovieron de la siguiente manera:

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas procesales de la demanda y sus correspondientes anexos, con el objeto de demostrar la solicitud por necesidad de su representada, en ocupar el inmueble de su propiedad objeto de desalojo. Al igual que el A quo. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso de la demanda en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide. Anexa cartel de notificación publicado en el diario frontera en fecha 13 de noviembre de 2007, el cual obra al folio 03, donde se le notifica al ciudadano C.F., la desocupación del inmueble a la brevedad, motivado en la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado up supra identificado. Observándose que opuesto este cartel, sin que la parte demandada lo impugnara, tachara o desconociera en su debida oportunidad este tribunal lo valora como cartel de notificación, no siendo considerado como prueba fehaciente para demostrar la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto del desalojo. Y así se decide.

Segundo

Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: al folio (3) del presente expediente, documento de notificación debidamente publicado en la prensa regional, con el objeto de demostrar la petición de desocupación del inmueble arrendado; al folio (21, 22, 23, y 24) del presente expediente, documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo, ello con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble de la ciudadana A.M.P.U., identificada up supra y demandante en la presente causa. Obra anexo cartel de notificación publicado en el diario frontera en fecha 13 de noviembre de 2007, el cual obra al folio 03, donde se le notifica al ciudadano C.F., la desocupación del inmueble a la brevedad, motivado en la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado up supra identificado. Observándose que opuesto este cartel, sin que la parte demandada lo impugnara, tachara o desconociera en su debida oportunidad este tribunal lo valora como cartel de notificación, no siendo considerada como prueba fehaciente para demostrar la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto del desalojo. Y así se decide.

De la revisión hecha se observa que al folio 21 obra en copia certificada contrato de arrendamiento privado en el cual fue modificado y obra autorización a la ciudadana A.P., identificada en autos, para el cobro de dichos cánones de arrendamiento, y los particulares que contiene dicho documento, al igual que el A quo y observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado que de su contenido se desprenden por cuanto la contraparte en ningún momento los desconoció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

De la revisión hecha observa quien decide que la prueba fue consignada en copias certificadas del documento de propiedad registrado, en el cual aparece como propietaria la ciudadana A.C., el cual obra del folio 22 al 24 del presente expediente quedando demostrada la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.P. y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357. Y así se decide.

CONIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

De las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este tribunal observa que en la oportunidad para la contestación a la demanda la abogada en ejercicio M.C.A.R., opuso cuestiones previas en los siguientes términos: La del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, ya que la parte demandante no acompaño junto con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y que deben producirse con el libelo, pues no demuestra su condición de presunta propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento junto con la del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante solicito a su representado…”Pagar las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, MAS LOS HONORARIOS PROFESIONALES”, de lo cual le señalo que la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitan por procedimientos diferentes en el sentido que el cobro de honorarios profesionales esta pautado en la Ley de Abogados la cual tiene previsto un procedimiento especial y las costas procesales devienen de las resultas del juicio conforme lo establece el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Observándose luego de revisadas las actas procesales, que la parte demandada opuso las cuestiones y junto con ellas consignó los documentos fundamentales de la acción, subsanando dicha cuestión previa, opuesta a la parte actora exponiendo, claramente, los instrumentos en que se debía fundamentar la demanda, cumpliendo con el procedimiento establecido en la n.a.c., en su artículo 350. Por tales razones, la cuestión previa opuesta por la parte demanda, fue debidamente subsanada. Y así se decide.

En cuanto a la segunda pretensión se evidencia que la parte actora en el libelo cabeza de autos de la demanda solicita en el petitorio la condenatoria de costas, señalando el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose que fue errada la fundamentación, realizada por la actora para exigir el pago de costas, considerando que no existe acumulación alguna, como lo señala la parte demandada prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso es procedente la respectiva condenatoria en costas de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y 286 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar por improcedente. Y así se decide.

Decididas como punto previo las cuestiones opuestas por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la procedencia o no de la demanda por desalojo a que se contraen las presentes actuaciones y es necesario emitir pronunciamiento respecto a la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, que versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.P.U., asistido por el abogado E.C.P., por DESALOJO en contra del ciudadano C.F.. Sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano C.F. a través de su apoderada Judicial M.C.A.R., no hubo vencimiento total de la demanda, no hubo condenatoria en costas.

Ahora bien, el Tribunal A quo fundamento su decisión con doctrina, articulado con su correspondiente valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, entonces, considera quien decide que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación y la doctrina han desarrollado en este sentido.

A tales efectos, considera oportuno este Juzgador realizar algunas consideraciones con relación al desalojo, en virtud de la decisión apelada que versa en torno a esta acción.

El Profesor G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indicó:

…No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero).

Así el desalojo es definido por el tratadista G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:

“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: B). En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.

Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.

Observa este juzgador que la parte actora demanda EL DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrado a tiempo INDETERMINADO y una vez determinado por este Tribunal, el contrato une a las partes es a tiempo indeterminado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, y en el caso de autos este Tribunal encuentra, que la acción intentada es el desalojo por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, supuesto previsto en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso la demandante solicita el desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble en la cual trae a los autos las siguientes pruebas a los fines de demostrar el fundamento de la acción invocada como lo son: Un cartel de notificación solicitando la desocupación del inmueble, prueba que no es considerada como suficiente para demostrar la necesidad de ocupar el mismo, así como contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 2.002, así como también, documento de fecha 07 de octubre de 2003, en el cual se realizaron modificaciones del contrato de arrendamiento, consistiendo la modificación del contrato de fecha 20 de septiembre de 2002, los cuales prueban la relación arrendaticia, así como el documento de propiedad mediante el cual se demuestra la cualidad de propietaria la demandante.

Para la procedencia de la acción de desalojo para ocupar el inmueble el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, es necesario probar la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y la necesidad del propietario o sus parientes para ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procederá la acción.

En la contestación de la demanda la parte demandada impugna el poder Apud Acta otorgado por la parte actora, a sus apoderados, el cual obra al folio 06 del presente expediente en la cual confiere poder A pud –Acta, sin señalar que viene asistida, observándose, al folio 28 obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, en la cual la ciudadana A.M.P.U., debidamente asistida de abogado otorga poder A pud Acta a los abogados en ejercicio R.P.P. y E.J.C.P., en consecuencia quedando subsanado el defecto alegado, referente al otorgamiento del poder, procede este Tribunal a declarar sin lugar la impugnación hecha por la parte demandada. Y así se decide, negó, rechazó y contradijo los hechos demandados produciéndose de esta forma la inversión de la carga de la prueba, particularmente en cuanto atañe al hecho representado por la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que el demandado negó tal necesidad al indicar que no es cierto que la demandante “… desee Mudarse para el mismo, junto con su hijo, y mucho menos en que no tenga otro inmueble para habitar. El Tribunal observa que la parte actora, mediante su actividad probatoria solo logró demostrar que es la propietaria del inmueble arrendado, pero en cambio nada probó respecto a la necesidad que tiene de habitar con su hijo ese apartamento, siendo ésta su mayor carga probatoria por tratarse, como se explicó anteriormente, de la causa legal invocada para pretender el desalojo del inmueble en referencia. Se observa por otro lado que no le correspondía al demandado aportar pruebas en ello, y fue este quien consigno la mayoría de las pruebas, ante el señalamiento en el acto de la contestación de la demanda que la demandante residía con su familia en otro inmueble de su propiedad, bien pudo la accionante desvirtuar tal aseveración y producir simultáneamente un medio probatorio de la necesidad que tiene de habitar con su hijo en el apartamento de su propiedad, el cual tiene arrendado al demandado. En la presente causa, no trae la demandante prueba de su necesidad de ocupar el inmueble, hecho este fundamental, para acordar el desalojo con fundamento en la causal invocada en el libelo de la demanda, como es la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo solicita.

Este juzgador considera significativo señalar lo siguiente:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

De lo antes expuesto, y al establecer nuestra n.A.C., que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, y considerando que la actora no trajo a los autos suficientes elementos probatorios por medio de los cuales pudiere crearse en la convicción de este sentenciador la existencia de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, haciendo forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión de la demandante, en el presente recurso de apelación confirmándose la sentencia recurrida, sin embargo en virtud de la revisión que este juzgador hiciere de la sentencia apelada, observa que siendo la misma declarada sin lugar la pretensión de la actora, y sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, el a quo en su sentencia no condenó en costas, por lo que en virtud del efecto devolutivo, este Juzgador deberá modificar la sentencia apelada, sólo en cuanto a la condenatoria en costas de la parte actora, por resultar totalmente perdidosa en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado en ejercicio E.C.P., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.429 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana A.M.P.U., Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.912.149, domiciliado en M.E.M., contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento por DESALOJO, incoado contra el ciudadano C.F.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.833.108, domiciliado en M.E.M. debidamente representado por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.712.526. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.P.U., como parte demandante asistida por el abogado E.C.P., por DESALOJO en contra del ciudadano C.F.. Sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano C.F. a través de su apoderada Judicial M.C.A.R..

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se Modifica la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de mayo de 2008, sólo en cuanto a las costas procesales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al segundo día del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se dejo copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy dos de Julio de 2008.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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