Decisión nº 214-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAcuerda Prórroga Para Presentar Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 18 de Marzo de 2008

197° y 149º

C02-3354-2008.

24-F21-0114-2008

Decisión N° 214-08.

AUDIENCIA DE PRORROGA

Siendo las dos y quince horas de la tarde (2:15 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria (S) la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, relacionada con la presente causa penal, seguida al ciudadano J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON y EXTORSION, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY G.S.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., el Imputado J.C.P., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogada Defensora W.M.H.C., Defensora Pública Tercera (S). A continuación, la Juez de Control, anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.C.P., a quien se le sigue causa penal por los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON y EXTORSION, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY G.S., toda vez que aún faltan recabar elementos de convicción para presentar el acto conclusivo, tales como actuaciones requeridas ante el órgano de investigación, entre otras, identificar a un ciudadano apodado Maickel y al ciudadano que le vendió un vehículo automotor, así como rueda de reconocimiento de imputado pautada para esta misma fecha, en virtud de lo cual se le solicita al Tribunal considere la posibilidad otorgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, un lapso de quince (15) días para concluir la investigación, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el contenido del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la finalidad y objeto de esta audiencia, y del hecho que nos ocupa, a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: J.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.436.332, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.P. y de D.R., residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Los Naranjos, casa s/n, frente a “Los Muñecos”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio: “Doctora, yo fui quien pedi que me hicieran esa rueda de reconocimiento y como no me reconocieron yo pido me acuerden una medida cautelar sustitutiva por cuanto en los quince días que faltan pueden pasar muchas cosas en el Retén Policial, yo pedí la rueda de reconocimiento porque yo no tengo nada que ver en ese robo, es todo”.- A continuación, el Tribunal cede la palabra a la Abogada W.M.H.C., Defensora Pública Tercera (S) quien expuso: “La Defensa no se opone a la petición realizada por la Vindicta Pública, ya que se encuentra dentro del lapso correspondiente dicha solicitud y como bien lo ha manifestado está en espera de práctica de diligencias, necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de igual forma, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es Todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha ratificado el representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., la solicitud interpuesta en su oportunidad legal, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Técnica, por su parte ha manifestado estar conforme con la petición formulada por el Ministerio Público, en aras de aclarar los hechos en que aparece involucrado su defendido. Así las cosas, y estudiadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, entre otras, la magnitud del daño causado, los delitos materia del proceso, la complejidad de la investigación (en el caso particular del delito de EXTORSION), las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público que aparecen detalladamente ut supra, las que van a permitir el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que de por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, con fundamento a lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, dada la solicitud interpuesta en este acto por el imputado de autos, relacionada con la sustitución de la Medida que actualmente pesa sobre él, bajo el argumento que no fue reconocido en la rueda llevada a cabo en este mismo día, considera esta Juez Profesional que si bien es cierto, conforme al mandato expreso por el Legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el encausado tiene derecho a pedir en cualquier momento la sustitución de la medida de coerción personal, y el Juez a revisar el mantenimiento de la misma cada tres meses, en el caso que nos ocupa, el sólo hecho del resultado del acto procesal (rueda de individuos), no es suficiente para concluir, que las bases que sirvieron para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad correspondiente hayan variado, toda vez que el Ministerio Público ha expresado en esta audiencia que existen otras diligencias pendientes para establecer la verdad de lo ocurrido como para determinar la responsabilidad del ciudadano J.C.P.. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal al examinar la petición hecha por aquel, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la sustitución de la Medida a la que actualmente se encuentra sometido. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C02-3354-2008, instruida contra el ciudadano J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON y EXTORSION, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY G.S.. Todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el imputado J.C.P., y por vía de consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de febrero de 2008, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, en relación con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Remítase las presentes actuaciones como complementarias a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para que sean agregadas a su causa original. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se declara concluido el presente acto”. Regístrese la presente decisión. Termino se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos – pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0645-08.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.R.

El Imputado,

J.C.P.

La Abogada Defensora,

Abg. W.M.H.C.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 214-08, y se ofició bajo el N° 0645-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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