Decisión nº 2216 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo del año dos mil doce.-

202° y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: R.N.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.196.076, domiciliada en M.E.M. y hábil.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada A.D.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADOS: PERNO Y.L.A.; P.P.I.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 17.261.856 y 5.264.201, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.

II

PUNTO UNICO SOBRE EL DECRETO

DE MEDIDA DE SECUESTRO

Vista tanto la solicitud de Medida de Secuestro, hecha en el libelo de demanda como en la diligencia suscrita en fecha quince (15) de mayo del 2012, que corre inserta al folio 29 del cuaderno separado de medida, suscrita por la abogada A.D.C.D. S, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitan medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles:

PRIMERO

Sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Girardot, vereda 01, sector 02, casa Nº 06 del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO

Sobre el Terreno y la casa sobre el edificada, ubicada en el Nº 3 de la calle Cabimas de la Urbanización San Miguel, en Maracay Jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua.

TERCERO

Sobre la tercera parte del inmueble; integrado por una casa con sus correspondientes terrenos que mide siete (7mts) metros de frente por veintitrés (23mts) metros de fondo, ubicado en la calle PÁEZ Oeste Nº 119-1, Distrito Girardot del Estado Aragua.

CUARTO

Sobre la tercera parte de un Inmueble integrado por una casa, con su correspondiente terreno, el cual mide diez metros con setenta centímetros (10,70mts), ubicado en la calle Campo E.S. Nº 18, en Jurisdicción del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua Maracay.

Como se evidencia de la descripción de los inmuebles sobre los cuales pretende la parte demandada se decrete medida de secuestro, consisten en inmuebles en los cuales están edificadas casas, por lo que ante tal solicitud de medida de secuestro que conllevará a un desalojo es necesario revisar la Ley con Rango Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Noviembre del año 2011, en el EXPEDIENTE Nº AA20-C-2011-000146, por ACCION REINVINDICATORIA, intentado por DHYNEIRA M.B.M. contra A.T., la mencionada sala entre otros pronunciamientos y en relación al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableció lo siguiente:

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Establece el artículo 16º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas textualmente lo siguiente:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por Incumplimiento o Resolución de Contrato y en aquellas de Cobro de Bolívares o Ejecución de Hipoteca.

Del contenido del mencionado artículo se desprende la prohibición expresa de dictar medida cautelar de secuestro, cuyo artículo debe ser aplicado al caso de autos en virtud de que la solicitud de la medida de secuestro conlleva indudablemente a un desalojo.

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los inmuebles anteriormente descritos, solicitada por la parte demandante abogada A.D.C.D.S., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana R.N.P.Y., sobre los inmuebles anteriormente descritos por cuanto de los documentos acompañados para el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO, se evidencia que se encuentran edificadas casas, las cuales pudieran estar destinadas a vivienda principal, y cuyos inmuebles son objeto de Protección por parte de la indicada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boleta; y por cuanto la parte actora señaló domicilio procesal Ubicado la urbanización La Magdalena, Sector Paseo Las Ferias, Edificio Alto Bambú, piso 3 apto A-3 de esta ciudad de M.E.M., para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.

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