Sentencia nº 650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 06-1066

El 11 de julio de 2006, los abogados F.E.L.A. y J.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.607 y 78.195, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 60, folios 4 al 13 del libro de registro de comercio llevado por ese juzgado, ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los Códigos Nos. 4.1, 7.14 y 7.16 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Municipal Nº 063-2004 del 1 de septiembre de 2004.

El 18 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 04 de octubre de 2006, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

El 8 de noviembre de 2006, se practicó la notificación de los apoderados actores.

El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el correspondiente cartel.

El 29 de noviembre de 2006, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó que le fueran “entregados los carteles de citación a ser publicados”.

El 30 de noviembre de 2006, el apoderado actor consignó ejemplar del diario El Universal de la misma fecha, en el cual constaba la publicación del cartel que fuera librado por el Juzgado de Sustanciación.

El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en virtud de la consignación realizada por el apoderado actor, ordenó “desglosar la página veinticinco (25) del Cuerpo ‘3’, del referido diario y agregarla al Expediente N° 2006-01066”.

El 15 de diciembre de 2006, se practicó la notificación del Fiscal General de la República.

El 17 de octubre de 2007, compareció el apoderado actor y consignó diligencia mediante la cual solicitó “sea realizada la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón y del Presidente del Concejo Municipal del mismo Municipio”.

El 19 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir la causa a esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, vista la absoluta inactividad en el expediente.

El 21 de abril del 2009, se recibió la causa en esta Sala a los fines de pronunciamiento sobre la perención de la instancia, y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de abril de 2009, compareció la abogada C.A.Y., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y consignó diligencia mediante la cual pidió a esta Sala “dictar sentencia en la presente causa”.

El 5 de mayo de 2009, compareció la abogada sustituta de la Procuradora General de la República y consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Pido se declare improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., mediante diligencia de fecha 17/10/2009, en la que solicita la perención de la causa, por cuanto siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos la misma se encuentra en etapa de SENTENCIA, no se puede imponer esta carga de dictar sentencia a la parte que impulsó el proceso”(sic).

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación de la parte actora se efectuó el 17 de octubre de 2007, oportunidad en la cual el abogado J.J.S., actuando en su condición de apoderado actor, solicitó se practicara la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón y del Presidente del Concejo Municipal del mismo municipio. Así, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, la recurrente no ha realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la tramitación y decisión de la presente acción de nulidad.

En tal sentido, el artículo 19, aparte quince, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

… La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

Ahora bien, mediante decisión N° 1466 del 5 de agosto de 2004 (caso: C.L. delE.A.), la Sala desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los casos que se siguen en el Tribunal Supremo de Justicia, cuando opere la perención de la instancia.

En concreto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, norma que debe aplicarse en estos casos, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1ª. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2ª. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3ª. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

.

Dentro de este contexto, la causa jamás fue sustanciada por completo y la parte no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente desde el 17 de octubre de 2007, fecha en la que diligenció ante esta Sala con el fin de solicitar la práctica de unas notificaciones, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso.

Por lo tanto, al no tratarse de la inactividad del juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ni versar la presente causa sobre la materia ambiental; y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el aparte dieciséis del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la instancia se extinguió de pleno derecho y que debe ser, por tanto, declarada la perención conforme a las disposiciones citadas.

Por otra parte, debe esta Sala hacer un llamado de atención a la sustituta de la Procuradora General de la República, toda vez que, el 5 de mayo del 2009, pidió a esta Sala que desestimara la solicitud de perención realizada por la actora el 17 de octubre de 2009, ya que la causa -a su decir- se encontraba en estado de sentencia; siendo el caso que en la diligencia de esa fecha el recurrente no pidió la declaratoria de perención sino que por el contrario solicitó que se practicaran unas notificaciones, y, además, resulta evidente que -a diferencia de lo indicado por la mencionada funcionaria- la presente causa no se encuentra en estado de sentencia sino en fase de sustanciación. Así, se insta a la referida funcionaria a no incurrir en imprecisiones como la indicada.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por los abogados F.E.L.A. y J.J.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de PERNOD RICARD MARGARITA, C.A. contra los Códigos Nos. 4.1, 7.14 y 7.16 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Municipal Nº 063-2004 del 1 de septiembre de 2004.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1066

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR