Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000085

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 43, Tomo 619-A-Qto. Representada Judicialmente por los Ciudadanos P.A.J., H.G.C.M., G.D.J.G. y J.R.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.391, 114.992, 71.182 y112.077, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 69-A, Representada Judicialmente por el Ciudadano Dr. E.T.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.626.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA (Interlocutoria)

-I-

Visto el escrito de Oposición a la medida presentado en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Abogado, Dr. E.T.S., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., correspondiendo a este Juzgado emitir un pronunciamiento y a tal efecto observa que:

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de Octubre de 2013, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 79.940.333,10), que comprende el doble de la suma que a su pago se demanda, o sea, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.529.036,94), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en un 25% de la deuda total en OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.882.259,24), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.411.296,2). Que para la práctica de la medida decretada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda.

De la Oposición a la medida presentado por el Abogado, Dr. E.T.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A, a los fines de fundamentar su oposición alega que: “…La parte actora es su escrito libelar a los fines de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su representa.

Que en virtud de dicha solicitud, se opone formalmente al decreto de la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la parte actora, por cuanto la misma carece de fundamento jurídico alguno en lo que respecta a los hechos y el derecho, ya que se trata de un pedimento exiguo e impreciso, en el cual solo se invoca un artículo de Código de Procedimiento Civil y no demuestra la parte actora que se encuentren llenos los extremos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de la medida cautelar, destacando que los instrumentos acompañados por la actora junto al libelo en su gran mayoría no se ajustan a aquellos instrumentos que taxativamente prevé para la tramitación del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, por lo que no puede decretarse una medida de embargo preventivo conforme a la previsión establecida en la norma anteriormente citada, si muchos de los recaudos consignados junto a la demanda son simples copias de papeles en papel químico que no cuentan con una firma y sello original que no son de los previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Que en adición a lo antes expuesto se debe tener presente que la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, la preceptuada en el artículo 575 del Código de Procedimiento Civil, exige que para la procedencia del decreto de las medidas cautelares se deben cumplir de manera concurrente la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia de la presunción grave que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Que del análisis del caso en concreto se evidencia que los requisitos de procebilidad en materia cautelar no se encuentran suficientemente demostrados, ya que no basta con el simple señalamiento de los hechos en la demanda y los recaudos que se acompañan a la misma, por que los mismos no son pruebas fehacientes alguna del fumus bonis iuris y de que exista riesgo que el fallo pudiere quedar ilusorio.

Que no puede esta Juzgadora considerar que se encuentran suficientemente demostrados la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, aún cuando la parte actora en su pedimento cautelar no indico al Tribunal cuales son los supuestos hechos constitutivos de la presunción del buen derecho, ni del peligro en la mora, por lo que este Juzgado debe revocar la Medida Cautelar de Embargo preventivo peticionada, y así solicita sea declarado.

-II-

Vista la oposición ejercida por la parte demandada en la cual alega, entre otras cosas, que la medida cautelar decretada por este Juzgado se encuentra fundada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda ha sido admitida conforme a las normas que regulan el procedimiento especial monitorio intimatorio, lo cual resulta ilegal e improcedente. Igualmente señala que para que proceda la medida preventiva en este tipo de procedimiento, es necesario que la pretensión se sustente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente pro reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, o en cualesquiera otros documentos negociables; que de una revisión a los documentos que fueron anexados a la demanda se desprende que no cumplen con los requisitos previstos en la norma adjetiva antes señalada, lo cual resulta suficiente para demostrar la ilegalidad e improcedencia de la medida decretada. Además continúa la parte demandada realizando ciertas consideraciones, concluyendo en que la medida no cumple con los extremos exigidos por el artículo 646 antes mencionado. Por otro lado, alega que aunado a todo lo antes indicado, no se encuentran suficientemente demostrados por la parte actora la existencia de los requisitos de procebilidad para el decreto de una medida cautelar, los cuales están definidos en el artículo 575 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que rige la Materia Cautelar.

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deja ver la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(énfasis añadido)

En tal sentido, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Con respecto del artículo transcrito, ha señalado el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV” 2ª edición, que: “La oposición de la parte que prevé este articulo 602 antes transcrito. Versara siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad.

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En contraste con lo anterior, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no se sustenta en las reglas ordinarias para el decreto de medidas, pues según esta norma, el dictamen no es potestativo del Juez, ya que establece un mandato imperativo consistente en que el Tribunal está obligado a decretar la medida cautelar, siempre que esté fundada en documento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y los llamados documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques). De allí que este administrador de justicia sea del criterio que una vez efectuado el análisis previo de los documentos que se aportan junto con el escrito libelar, sin que esto pueda ser considerado como un adelanto de opinión al fondo de lo debatido, y cumplido el condicionamiento adjetivo para la admisibilidad de la demanda, el pronunciamiento sobre la protección cautelar deba proceder. Y ASI SE ESTABLECE.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de embargo provisional, recayendo la misma sobre bienes propiedad de la parte intimada.

En virtud de todo lo expresado, esta Juzgadora considera que la Oposición formulada no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la parte demandada, a través de su representación judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales generadas por la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 11 del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. L.M.G.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

AMCDEM/LM/VHB-

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