Decisión nº 1251 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de marzo de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1251

El 14 de marzo de 2008, se le dio entrada a la acción de a.c., recibida en este Tribunal el 13 de marzo de 2008, interpuesta por los ciudadanos M.A.O.C., M.A.O. Uzcàtegui y F.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.220, V-12.058.862 y V-22.742.601, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.742, 70.470 y 80.617, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PERNOD RICARD MARGARITA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 16 de febrero de 1972, bajo el N° 60, folios 4 al 13, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de marzo de 1993, bajo el N° 326, Tomo 2 Adc. 6, contra las Resoluciones números SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008817, SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008818 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le decomisó a la contribuyente tres (3) cargamentos de whisky 100 Pipers Blended Scotch.

I

ANTECEDENTES

El 01 de abril de 2007, ingresaron a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello tres (03) contenedores signados con los números SUDU-5461935, SUDU-5498641 y SUDU-4635457, amparados por los conocimientos de embarque números SUDU-170013632005, SUDU-170013632006 y SUDU-170013632001, cada uno de los cuales contenía un mil quinientas setenta y cinco (1.575) cajas de Whisky 100 Pipers Blended Scotch, consignadas a la empresa Pernod Ricard Margarita C.A.

El 02 de abril, el Agente Aduanero Taurel & Cía., Sucrs., C.A., presentó a la Aduana Principal de Puerto Cabello las declaraciones electrónicas de tránsito interno o trasbordo signadas con los números C-27302, C-27279 y C-27290.

El 11 de abril de 2007, la ciudadana G.D., en su carácter de funcionaria adscrita a la Administración Aduanera efectuó el acto de reconocimiento a los contenedores signados con los números SUDU-5461935, SUDU-5498641 y SUDU-4635457.

El 03 de abril de 2004, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Actas de Requerimiento números C-27302, C-27279 y C-27290, mediante las cuales le solicitó a la contribuyente la presentación de los registros sanitarios expedidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal 12), manifestando no poseerlos actualizados por lo cual aplicó la pena de comiso a la totalidad de la mercancía.

El 26 de abril de 2007, la Administración Tributaria emitió las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO/UR/2007/003527, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2007/003524 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2007/003523, mediante las cuales procedió a la aplicación de la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre las mercancías registradas con los números C-27302, C-27279 y C-27290, por cuanto la recurrente no presentó el Registro Sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal 12).

El 08 de mayo de 2007, la contribuyente fue notificada de las Actas de Comiso antes señaladas.

El 19 de junio de 2007, los ciudadanos E.I. y Jean-F.M., en su carácter de representantes Pernod Ricard Margarita C.A., asistidos por los abogados M.A.O.C. y M.A.O. Uzcàtegui, presentaron escritos registrados con los números 032313, 032314 y 032312, contentivos de solicitud de revisión de oficio del reconocimiento practicado y revocatoria de las Actas de Comiso anteriormente mencionadas, ante la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 10 de septiembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió las Resoluciones números SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008817, SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008818 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008819, mediante las cuales ratificó en todos y cada uno de sus elementos el contenido del acta de reconocimiento del 11 de abril de 2007 donde procedió a la aplicación de la pena de comiso a la totalidad de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 24 de septiembre de 2007, la contribuyente fue notificada de las resoluciones ut supra mencionadas.

El 13 de marzo de 2008, los ciudadanos M.A.O.C., M.A.O. Uzcàtegui y F.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de PERNOD RICARD MARGARITA C.A., presentaron ante este tribunal escrito contentivo de acción de a.c. contra la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

El 14 de marzo de 2008, se le dio entrada en este tribunal a la presente acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c., este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En el caso de autos se trata de una acción de a.c., que interpone el presunto agraviado con ocasión del acto administrativo de la Aduana Principal de Puerto Cabello de decomisar a la contribuyente tres (03) contenedores signados con los números SUDU-5461935, SUDU-5498641 y SUDU-4635457, amparados por los conocimientos de embarque números SUDU-170013632005, SUDU-170013632006 y SUDU-170013632001, cada uno de los cuales contenía un mil quinientas setenta y cinco (1.575) cajas de Whisky 100 Pipers Blended Scotch, consignadas a la empresa Pernod Ricard Margarita C.A.

En este sentido los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)

(Subrayado por el Juez).

Este artículo pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de a.c., este Tribunal observa:

La acción de a.c., se interpone contra las Resoluciones Nros SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008817, SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008818 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente al derecho de propiedad, derecho de no confiscación, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica y el derecho a la defensa y debido proceso, por considerar el presunto agraviado que su representada ha sido despojada arbitrariamente de su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de sus mercancías, de destinarlas a su nacionalización y comercialización en la Zona Libre de Paraguaná, violación del derecho de no confiscación en tanto los bienes de la importadora fueron confiscados en un caso no permitido por la Constitución y sin sentencia firme, violación del derecho al trabajo en tanto que la empresa, sus representantes, directivos, obreros, empleados y su clientela en general, han visto mermadas sus posibilidades de trabajar en relación a todas las actividades que eran indispensables para colocar finalmente las mercancías ilegalmente confiscadas por el Gerente Aduanero de Puerto Cabello a libre disposición de los compradores o consumidores finales en la Zona Libre de Paraguaná, violación del derecho al debido proceso por cuanto una autoridad administrativa y no su juez natural privó a su representada del derecho de propiedad sobre bienes muebles y en tanto esa privación se materializó a través de la aplicación de unas penas (los comisos) cuyas bases de aplicación no se encontraban íntegramente previstas en la Ley, sino en un Decreto del Presidente de la República aprobado en C.d.M. donde fue establecido el requisito de Registro Sanitario. Es decir, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional, y tomando en consideración que, la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios; 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y no han transcurrido los lapsos prescritos establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, este Tribunal por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c., conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva. Se ordena la citación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo y de la presente decisión, una vez que el presunto agraviado provea lo conducente y ofíciese al Fiscal Superior del Estado Carabobo. Notifíquese a los apoderados judiciales de PERNOD RICARD MARGARITA C.A.., a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C., haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1496

JAYG/ms/yg

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