Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MÉRIDA; 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008

198° y 149°

CAUSA: C1-1094-05

JUEZA: M.Q.D.S.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PEROSO RIVERA N.D.R.

DELITO: HURTO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por el abogado J.M.L.M., en su carácter de Defensor Público Especializado de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante escrito inserto a los folios ciento cincuenta y tres (153) y cincuenta y cuatro (154), aduciendo que la acción penal está evidentemente prescrita, este Tribunal pasa a dictar auto fundando la solicitud de las partes, conforme lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Los hechos por los cuales se inició el presente proceso, expresados en el auto fundando la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de las imputadas, dictado en fecha 08 de febrero de 2005, inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y cinco (35), se circunscribe textualmente a lo siguiente:

La Representación Fiscal le atribuye a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 04:30 p.m. del día 06-02-2005, en la s inmediaciones de la plaza de Toros R.E.S., de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la víctima Peroso Rivero N.d.R. conjuntamente con la hermana Peroso Rivero X.Y., con motivo a que pocos momentos antes, dichas adolescentes le habían abierto el bolso de la víctima por medio de destreza y astucia, sustrayéndole del mencionado bolso la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), siendo que para el momento en que las adolescentes resultaron detenidas por las mencionadas ciudadanas la hermana de la víctima resultó lesionada en su brazo izquierdo por un mordisco que le dio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando entregadas momentos después junto con las evidencias incautadas a una Comisión Policial integrada por funcionarios pertenecientes a la Comandancia General de Policía de esta entidad Federal quienes le practicaron la respectiva inspección personal por separado, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo posterior del pantalón un teléfono celular marca sansum serial A3LSCHA603, igualmente le fue hallado en el lado derecho del brazier, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) quedando dichas adolescentes detenidas y puestas a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como Imputadas, al igual que la evidencia (El Dinero y el teléfono celular) en cuestión, que pudo ser recuperado en su poder

Hechos por los cuales el Juez actuante al decretar como flagrante la aprehensión de las imputadas, ordenó que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario; en virtud de lo cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 11 de abril del año 2005, presentó acusación contra las imputadas IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 13 de junio de 2005 (F.27 al 35), oportunidad en la que estaba convocada la audiencia preliminar, las imputadas no asistieron estando debidamente citadas, por lo que en fecha 22 de junio de 2005, por auto inserto a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83), se decretó el estado de rebeldía de las adolescente y por ende el curso de la prescripción de la acción se interrumpió, computándose nuevamente desde esa fecha; no obstante desde esa oportunidad, hasta el día de hoy, operó de pleno derecho, la prescripción de la acción; ya que han transcurrido más tres años, desde la fecha en que se verificó la causa de interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 110, tercer aparte del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la defensa, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 04 de febrero de 2005, fecha en la que se declaró en rebeldía al imputado (F.80 al 83) y por consecuencia se interrumpió el curso de la prescripción de la acción penal, hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (3) años, sin que hubiese operado otra causa de interrupción del curso de la prescripción.

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.

Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en los artículos 454. 4 y 418 del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, Penal, cuyo nomens iuris es HURTO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES; que siendo delitos de acción pública, que no admiten como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años contados desde el acto que se interrumpió la prescripción.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3º del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo

o el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 110 parágrafo tercero del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 110, tercer aparte del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al abogado defensor y a la victima.

Firme la decisión líbrese oficio a Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG M.E.Q.D.S.

EL SECRETARIO

Abog. WILMER TORRES GRATEROL

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