Decisión nº 4441 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Mat., Person., Emerg.Y Lucro Cesan. Acc Tran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de octubre de 2008.-

198° y 149°

PRELIMINAR:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

EXPEDIENTE: Nº 4441.-

PARTE ACTORA: R.A.L.P., Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.132.477, asistido por el abogado: A.H., Inpreabogado Nº 85.613,

PARTE DEMANDADA: J.A.O.A., SOCIEDA MERCANTIL TALLER TRANSPORTE CAMPO GRANDE C.A., EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS EMERGENTE, DAÑOS CESANTE, DAÑOS MORAL.

DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Visto el escrito de contestación de la demanda, cursante en el folio 86 del expediente consignada ante este despacho en fecha: 18-09-2008, presentada por la abogada B.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.879, en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES Y TRANSPORTE CAMPO GRANDE C.A., y del ciudadano: J.A.O.A., identificados en autos en sus condiciones de codemandados en esta causa, quienes antes de dar contestación al fondo de la demanda a través de su representación, oponen en primer lugar como punto previo, la defensa de fondo de la prescripción extintiva de la acción de conformidad a lo preceptuado al efecto por la ley de tránsito y transporte terrestre vigente en ese tiempo en su articulo 134, porque supuestamente a criterio del oponente había trascurrido más de 12 meses desde el momento del siniestro a la fecha de interposición del libelo de la demanda sin que se hubiere interpuesto antes de ese lapso los elementos que interrumpen la prescripción como lo son: La citación de los demandados o el registro del libelo de la demanda.

EN SEGUNDO LUGAR: Solicita del tribunal la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, puesto que no se considera a sus representados el término de la distancia, que dice no ser menos de un (01) ya que los demandados residen en la victoria.

EN TERCER LUGAR: Opone la Cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, puesto que en el accidente de transito objeto de esta demanda resultaron persona lesionadas o heridas, por lo que se amerita la apertura de un procedimiento penal.

Por su parte, la codemandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., identificado en autos, quien a través de su representación judicial, abogado: A.V.C.G., interpone igualmente antes de dar contestación a la demanda, en primer lugar la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, debido a la existencia de personas lesionadas en este accidente de transito, por lo que se aperturara un proceso penal; y en segundo lugar: opone la defensa de fondo de la prescripción extintiva de la acción intentada, por que habrían transcurrido más de (12) meses desde la fecha del accidente a la fecha de la interposición del libelo de la demanda, sin haber ejercido antes de ese lapso los elementos que interrumpan la prescripción.

Por auto de este tribunal de fecha 25 de septiembre de 2008, cursante al folio 137 del expediente, el tribunal acuerda el plazo de (05) días hábiles siguientes al presente auto para que la parte actora subsanara, conviniera, contradijera, contestara, las cuestiones previas opuestas de conformidad a lo preceptuado en el articulo 865, 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello, el tribunal deja expresa constancia, que la parte actora en el lapso antes fijado no hizo uso del derecho que se le concediera para la subsanación de las referidas cuestiones previas en los términos acordados en conformidad al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. En base a lo expuesto, el tribunal en acatamiento del dispositivo legal a que se contrae el artículo 867 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad al articulo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y en efecto el tribunal observó de que ciertamente ocurrió esa situación, puesto que en el accidente de tránsito objeto de esta demanda resultaron persona lesionadas que ameritaron atención facultativa hospitalaria, lo que consecuencialmente, trajo como consecuencia la apertura de un procedimiento penal que está en curso, por lo que el tribunal solicita de las partes informan a este tribunal, la instancia penal que está conociendo esta causa a fin de oficiarle lo conducente.

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