Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002320

Visto el escrito presentado por el DR. A.J.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos L.A.A.B. Y Y.J.R.B., solicitando les sea dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de FALSIFICACION DE MONEDA NACIONAL y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 320 y 299, ambos del Código Penal Vigente. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, DRES. L.F.C. y J.L.M., previamente designados, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de los ciudadanos L.A.A.B. Y Y.R.V., como flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO

Se evidencia del Acta Policial de fecha 29/05/2007, cursante al folio N° 03 de la presente causa, suscrita por el Funcionario D.B., Adscrito el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las cinco horas con diez minuto de la tarde de hoy, encontrándome e compañía del funcionario AGENTE HUMBERTO LISSIR… recibimos llamada radiofónica de nuestra central de comunicaciones, indicándonos que según llamada telefónica anónima recibida, una pareja con dialecto colombiano, un ciudadano de contextura gruesa, de aproximadamente un metro con setenta centímetros de estatura, de piel blanca, cabellos negros, vestido con pantalón gris y camisa blanca y una dama de contextura gruesa, de aproximadamente un metro con setenta centímetros de estatura, de piel blanca y cabellera larga negra, que vestía pantalón blue jeans, con blusa de color kaki con negro, momentos antes habían tratado de cancelar con billetes falsos en un estacionamiento comercial ubicado en la avenida Principal de Pozuelo, motivo por el cual nos dirigimos a la referida avenida donde avistamos en las adyacencias de la carnicería Los Tavares a una pareja de ciudadanos con las mismas características y vestimenta indicada…por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la colaboración de un transeúnte del lugar, identificado posteriormente como FRANCISCO ANTONIO OSPINA BELTRAN…en calidad de testigo, procedimos a abordarlos y previa identificación como funcionario policiales, le requerimos sus documentos personales, quienes me hicieron entrega de la cédula de identidad, observando que el ciudadano identificado posteriormente como L.A.A.B.… a quien se le encontró en e bolsillo delantero derecho diecinueve (19) billetes de veinte mil bolívares y veintiséis (26) billetes de cincuenta mil que en u totalidad suman UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) y en los bolsillos traseros del pantalón, en el izquierdo, la cantidad de CIENTO DOS (102) TICKETS, denominados Valeven, sin justificar su procedencia, practicando su detención… asimismo se le observó un bulto en el bolsillo derecho del pantalón de la dama, solicitándole que se despojara de lo que llevaba dentro del bolsillo, negándose rotundamente, por lo que la trasladamos hasta el despacho, la evidencia incautada, el detenido y la ciudadana donde quedó identificada como Y.R.V. …encontrándole en el bolsillo delantero derecho, CUARENTA Y DOS (42) TICKETS CESTAS, denominados Accor Services, sin justificar su procedencia…”. Acta policial esta que se encuentra corroborada por el Acta de Entrevista realizada al testigo ciudadano FRANCISCO ATONIO OSPINA BELTRAN, cursante al folio 6 de la causa. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de FALSIFICACION DE MONEDA NACIONAL y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 320 y 299, ambos del Código Penal Vigente, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; cabe resaltar, que consta en autos Oficio N° 1036 suscrito por el Ministerio Público y dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz donde se ordena al Organismo Policial Experticia Dactiloscópica a los fines de la identificación plena de los Imputados de Autos; igualmente se desprende de la Orden de Inicio de Investigación que se ordena al Organismo de Investigación Penal la práctica de la Experticia sobre el dinero incautado, igualmente se deja constancia que el Alguacil N.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.291.336 al tomarle los datos a la Imputada esta manifestó llamarse Y.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.454, sin embargo al ser interrogada en sala de Audiencias por la Autoridad Judicial esta manifestó llamarse Y.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.459; en cuanto al Imputado L.A.Á.B. considera este Tribunal que su conducta debe tipificarse en el delito de FASIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, tipificado en el artículo 298, ordinal 1° del Código Penal y no como lo precalificó el Ministerio Público, ya que no está determinado que la alteración de la moneda fue con el objeto de disminuir su peso de ley, tal y como lo exige el artículo 299 Ejusdem; al respecto el delito de falsificación de Moneda tipifica una sanción de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, por lo que a criterio de este Tribunal en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinal 2°; en relación a la ciudadana que dice llamarse Y.V. estima este Tribunal que está acreditado el Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, sobre este particular cabe destacar que si bien es cierto el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal exige la imposición de Medidas Cautelares en aquellos delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de tres (03) años, la citada disposición legal exige también de manera concurrente y no alternativa que el Imputado tenga buena conducta predelictual, situación esta que evidentemente no se ha podido acreditar por cuanto la Representación Fiscal se encuentra en espera de la Experticia Dactiloscópica ordenada al Órgano de Investigación; y vista la conducta de la misma donde aporta al Órgano Jurisdiccional datos de identificación que no coinciden con los aportados al funcionario judicial, a criterio de este Tribunal queda acreditada la presunción razonable e Peligro de Fuga en razón al comporta miento del Imputado durante la Investigación, conforme al artículo 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, quedando de la misma manera en entre dicho los datos aportados sobre su nacionalidad, residencia habitual lo que constituye la posibilidad de abandonar la Jurisdicción de este estado; razones por las cuales se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados L.A.A.B. y Y.R.V., conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinal 1°, 2º y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto a que se otorgue la libertad sin restricción o en su defecto Medida Cautelar Menos Gravosa; permaneciendo el ciudadano L.A.A.B. en los calabozos de la Policía Municipal de Sotillo; en cuanto a la ciudadana Y.R.V., previa información suministrada por el Funcionario Policial Agente P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 20.054.292, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, mediante la cual manifiesta que en dicha institución no hay calabozo para mantener mujeres detenidas; se ordena el cambio de lugar de reclusión a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, remitiéndose los respectivos oficios. Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por éste Juzgado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.A.A.B., quien es Venezolano, natural de San A. delT., donde nació el día 04-08-75, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.171.686, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos L.A. y A.B., residenciado en el Mirador de Pozuelos, Edificio 07, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y Y.J.R.B., quien es Venezolana, natural de San C.E.T., donde nació el día 14-07-70, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.347.454, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos J.A.R. y M.J.B., residenciada en el Mirador de Pozuelos, Edificio 07, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Pena, por encontrarlo responsables en la comisión del delito de FASIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, tipificado en el artículo 298, ordinal 1° del Código Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DIYIRA YIBIRIN VIRLA

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