Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

San Felipe, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO : UH06-X-2009-000034

ASUNTO : UP11-J-2009-000135

SOLICITANTES: G.A.P.A. y A.M.O.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.029.274 Y V-14.918.507, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: P.X.Q.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 74.396.

DESCENDIENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) y un (1) año de edad..

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: G.A.P.A. y A.M.O.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.029.274 Y V-14.918.507, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho abogado P.X.Q.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 74.396, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha seis (06) de julio de 1996, que dentro de su matrimonio nacieron dos hijos que llevan por nombre EMMARIS VICTORIA Y E.J.P.O., de dos (2) y un (1) año de edad habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la p.p. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 21 de Abril de 2009, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificados, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos G.A.P.A. y A.M.O.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.029.274 Y V-14.918.507, respectivamente, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.

  2. En cuanto a la responsabilidad de Custodia de la niña será ejercido por la progenitora ciudadana: D.M.O..

  3. La Obligación de Manutención: el progenitor le proveerá a su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanal, igualmente a depositar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), anuales, que corresponden a los gastos de vestimenta, medicinas y colegio.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar de la niña, será de forma amplia que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico emocional de la niña de autos, los fines de semana y las vacaciones de forma alterna con cada uno de los padres.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los 21 días del mes de abril de 2.008. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. S.H.

La Secretaria

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publico siendo las tres y treinta minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. PILAR VALVERDE

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