Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000667

ASUNTO : BP01-P-2007-000667

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. N.R.A.

SECRETARIO: DRA. M.F.G.L.

FISCAL 20: DR. A.R.P.

DEFENSORE: DR. L.G.A.

ACUSADO: L.C.G.G.

DELITO: USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS

VÍCTIMA: LA F.P.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

L.C.G.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.705, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29 de Septiembre de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos M.G. (v) e I.d.G. (v), residenciado en el Callejón Betania, Casa N° 32, Barrio las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,

Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público culminado el 13/03/2008.I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el 15 de febrero de 2008, el DR. A.G.G., en su condición Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.C.G.G., por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, en perjuicio de LA F.P..

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 15 de Febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo de Puerto la Cruz, practicaron la detención del ciudadano G.G.L.C. , en la Av., Principal del Sector Guanire, a la altura del puente las Delicias, quien se desplazaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo CORSA, Color Azul, Tipo COUPE, Año 2001, serial de motor 51V301429, a quien luego de solicitarle los documentos del descrito vehículo, presentó una copia certificada de una sentencia emanada del Tribunal de Control Nº 04, y al proceder a la verificación se comunican vía telefónica con el Dr. J.F.M., Juez de este Tribunal , quien manifestó que dicha resolución pertenecía a una sentencia de Sobreseimiento de Transición del Tribunal de Control Nº 07...”

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales de EXPERTOS: J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona. TESTIGOS: C.T., L.B., G.R. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo. Como documentales: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 15/02/2007, suscrita por los funcionarios C.T., L.B., G.R. 2.- COPIA CERTIFICADA DE ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2006-3421 emanada del Tribunal de Control N. 04 relacionado con la entrega material bajo guarda y custodia del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, tipo coupe, año 2001, serial del motor 51V301429, al ciudadano L.C.G.G.. 3.- EXPERTICIA 34 de FECHA 14 DE MARZO DE 2007, practicada por el funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, tipo coupe, año 2001, clase automóvil, placas GCD-92W.

Por otra parte intervino la defensa, ejercida por el DR. L.G.A., quien expuso “"Al final de este debate el tribunal estará de acuerdo conmigo, en la forma en que este proceso ha sido tratado, mi representado es victima de una estafa, hizo un negociación por un vehículo, la persona lo engaño de forma continuada, y el no llego darse cuenta que estaba siendo victima de una estafa, una victima doble en este caso, la Fiscalia ofrece un inspección pero no es la del vehiculo que se le incauto, se dice que portaba la copia certificada de una decisión judicial, y en el expediente no consta la copia certificada, el tenia un documento, era un copia simple de una decisión de un tribunal, a tal documento no se le hizo experticia, comparación, no se hizo investigación, no hay evidencia de que el mismo es falso, estoy convencido del error en este proceso, ya que el documento presuntamente falso es de carácter judicial, no se incorporo elementos de existencia de documento falso, y por tanto no habrá alguna evidencia, este proceso terminara en una sentencia absolutoria, el fiscal tendrá que modificar su posición, no se especifica que parte del articulo 322 es, si es el de uso publico o falso privado, al 321 o 319, lo cuál debe conducir como mínimo la imputación debería ser la mas favorable, lo cual es lógico que hay una copia fotostática de una decisión, y eso no es un acto publico, la copia fotostática es un documento privado, en el peor de los casos si recae la sentencia condenatoria seria con respecto al documento privado, mi representado posee el documento porque se lo entregó la persona que le vendió el vehículo, que le dijeron que lo habían tramitado ante los tribunales. Es todo"

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado L.C.G.G., manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso: "el vehículo lo obtuve del sudor de mi frente, le dije al vendedor para hablar sobre el carro, tiene una entrega del tribunal, nunca pensé que esa compra me iba a llevar a estar preso, me paro la PTJ , dije que el carro era mío, a los días el me dijo el vendedor que me hacían los papeles, yo nunca pensé que esos papeles ,me iban a llevar a eso, el carro lo compre , hable con el vendedor, yo pensaba que el carro estaba legal, la Policía del Municipio Sotillo me dijo que el carro estaba solicitado , me dijeron que los acompañara, me dijeron que los papeles eran falsificados. Es todo" Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien formula preguntas a las cuales el acusado respondió: Me llamo la atención del precio del vehículo, porque tenia la facilidad de comprarlo. El precio no era tan bajo, para las características del vehículo. Si ese carro es más caro. No se que se hace para adquirir un vehículo, las vías legales. No busque accesoria de nadie para adquirir el vehículo. Nosotros no firmamos ningún documento, el vendedor me dijo que el resolvía todo. Conocía al vendedor, porque iba al taller pero no lo conozco de trato ni nada de eso. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa de confianza, quien formula preguntas a su defendido a las cuales contesto: Tengo 33 años. Soy mecánico. El vehículo decía se vende. El dueño del carro se llama O.B.M.. El precio era 7.000.000 Bs. La PTJ, se presento como en febrero, y yo lo compre en enero. En una semana te llevo los papeles, me dijo el vendedor. Pensé que vivía cerca, y tanto di que llegue con el dueño del carro, no he vuelto a hablar con el. A mi me detuvo la PTJ, le dije que el vehículo era mío. Luego me detuvo la policía municipal, llegaron al taller .Nunca me detuvieron circulando con el vehículo. El tribunal no le formula preguntas al acusado. El tribunal visto lo expuesto por el representante fiscal y la defensa, atendiendo al contenido del artículo 13 en justa concordancia con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal penal, admite las pruebas complementarias ofertadas por la defensa para su incorporación al debate oral, en la búsqueda de la verdad de los hechos objeto de la presente proceso penal, por las vías jurídicas para ello, siendo una de ellas las pruebas de las que pueda servirse en este caso la defensa para el mejor y correcto ejercicio al derecho a la defensa de su defendido, correspondiendo en todo caso a este tribunal , emitir pronunciamiento con respecto su valoración o no en la definitiva que ha de dictarse: En relación a la revisión de la Medida privativa de libertad, este tribunal considera que ha cesado, la circunstancia invocada por la defensa referida a la no celebración del acto de juicio oral y publico, al dar inicio a dicho acto en el día de hoy, manteniéndose las circunstancias de hechos y de derecho por las cuales se decreto dicha medida, lo ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad al acusado L.C.G.G..

Se aperturó la Recepción de las Pruebas Ofertadas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal penal, se le pregunta al alguacil si hay testigos o expertos, en la sala contigua, manifestando el mismo que no comparecieron testigos ni expertos. La representación fiscal manifiesta que contribuirá a la ubicación de los testigos y expertos, ya que son necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La defensa también se compromete de igual manera. En razón de ello el tribunal acordó la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MARTES 04 DE MARZO 2008 A LAS 10:00 A.M. Todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal.

Llegada la oportunidad para la continuación, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana hacer un resumen del acto iniciado el día 25 de febrero de 2008. Seguidamente se procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS: alterando el orden en virtud de la incomparecencia de los expertos, de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando al testigo de la defensa ciudadano O.J.S.P., titular de la cedula de identidad 16.479.297, trabajador de la refinería de Puerto la cruz, quien manifiesta no tener vinculo familiar con las partes, teniendo amistad con la persona acusada, y quien expone: El viernes por la tarde el señor L.C., me llamo , que necesitaba comprar un vehículo, fui a ver la compra del vehículo, el señor vendedor se presento como Oscar, tenia un documento del carro específicamente una entrega de tribunal, L.C. le dijo al mecánico del taller que revisara el vehículo, y este le dijo que estaba bien, en perfectas condiciones, le dio el dinero, completando con una parte que yo le preste, luego me llamaron que habían detenido a l.C., que tenia problemas con el vehículo. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal quien formula preguntas al testigo, y a las cuáles contesto: Le preste 3 millones de bolívares. Es de mi trabajo, para ese entonces tenia una cooperativa. El precio me pareció barato, el vendedor dijo que lo barato, era por lo de la entrega del tribunal. Para hacer el negocio no se busco ningún experto, se hizo el negocio y el señor le dijo que después le ponía el vehículo a su nombre. Si leí el documento. Decía entregado por el tribunal al señor O.B.M.. Le dijo a L.C. que no podía vender por notaria. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa de confianza, quien formula preguntas a las cuales contesto el testigo: Eso fue como en enero del año pasado. Era un corsa dos puertas azul. Siete millones, fue la venta. La persona vendedora era blanca, alto pelo liso como de 28 años. L.C. luego que lo detuvieron la primera vez, le dijo al vendedor que le devolviera el dinero, el le trajo el documento posteriormente. El vendedor siempre andaba con un señor pero no se si es abogado. Es todo. El tribunal no tiene preguntas para el testigo. Se hace pasar a sala al testigo de la defensa Y.J.R.G., a quien se le toma juramento de ley, y quién quedo identificado como Y.J.R.G., venezolano , titular de la cedula de identidad de la cedula 11.906.397, vendedor ambulante , domiciliado en las Malvinas de puerto la cruz, quien manifiesta ser amigo del acusado, y quien expone: Yo era su ayudante en el taller, para aquel tiempo me encontraba en el taller, el señor vendedor llego con el carro, L.C. me llama y me pregunta como veo el carro para hacer la compra, y le dije que estaba bien. Es todo. Se le concede la a la defensa de confianza, DR. L.G.A., quien formula preguntas al testigo y a las cuales contesto: Eso fue como hace un año y un mes. Si vi al vendedor. Era una persona delgada, blanca, de pelo liso. Delante de mí no se identifico. Ellos estaban cuadrando lo de la venta, y seguí mis labores. El señor después lleva los papeles originales y fue cuando lo vi por segunda vez. En febrero Primero se lo llevaron en la mañana, la policía, y L.C. me explico que le habían dado citación, y le entregaron el vehículo. Luego de esa detención estuvo Polisotillo. Los funcionarios se metieron al carro, y yo le avise a L.C., me pregunto la policía quien era el dueño de taller y el dueño del carro, les dije que era Luis; Luis los acompaño, y hasta la fecha no lo han soltado. La visita del vendedor fue antes de que vinieran los cuerpos policiales. Se le concede la palabra al fiscal, quien formula preguntas al testigo: No leí el documento. No se que hablaron porque únicamente seguía en mis labores. Es todo. El tribunal no tiene preguntas al testigo. Se solicita al servicio de alguacilazgo se sirva informar a este Tribunal, si compareció algún testigo o experto que ha de comparecer a la continuación del presente juicio, manifestando el mismo que en sala contigua no se encuentra presente ningún testigo o experto. Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público DR. A.R., a los fines de que manifieste si prescinde de los testigos y expertos, que no comparecieron y quien expone: No prescindo de los testigos y expertos, solicito sean notificados por medio de la fuerza pública. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa de confianza DR L.G.A., quien expone: No prescindimos de nuestros testigos y expertos, solicito sean notificados por la fuerza pública. En razón de la solicitud formulada tanto de parte de la representación fiscal y de la defensa, el tribunal acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA JUVES 13 DE MARZO 2008 A LAS 10:00 A.M.. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.Llegada la oportunidad para la continuación, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana hacer un resumen del acto iniciado el día 25 de febrero de 2008 y continuado el 04 de marzo de 2008. Seguidamente se procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS: alterando el orden en virtud de la incomparecencia de los expertos, de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden en virtud de la incomparecencia de los expertos, de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la testigo de la defensa ciudadana M.I.C.A., a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como M.I.C.A. titular de la cedula de identidad 11.779.122, ama de casa, residenciada en las Malvinas de Puerto la cruz, quien manifiesta ser la esposa del acusado, y quien expone: El me dijo que se quería comprar un carro, y me dijo que iba pasando un carro por la vía que lo estaban vendiendo, llamo al señor, le pregunto todo lo referente a lo del carro, hicieron negocios sobre el carro, el y el vendedor, llegaron a un acuerdo, un día fui al taller y llego el señor vendedor y me preguntaron que como estaba el carro , dije que bien, porque no se de carros. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa de confianza, quien formula preguntas al testigo, y a las cuáles contesto: Eso ocurrió a principios de enero del año 2007. Yo vi el carro cuando llego al taller. Yo estaba presente cuando llegaron al acuerdo, me dijo que tenía que ir al banco a sacar la plata. Pagamos siete millones de bolívares. Yo tenia unos ahorros y el también, sacamos cuatro millones y el resto nos lo presto el ciudadanos Oliver. La libreta que esta en el expediente es mi libreta de ahorros. El movimiento era de seis millones, cuatro eran para el, para lo del carro y el resto para mi, para unos gastos. Yo no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, pero su ayudante me dijo, que se lo habían llevado detenido por el vehículo, me dirigí al cuerpo policial, después le devolvieron el carro. Cuando lo detuvieron yo no estaba allí, también fui a Polisotillo, estaba detenido por los papeles del carro. Cuando lo detuvieron, después el ubico al dueño del carro. El señor le pidió los datos, y que el iba a hacer esos papeles. Yo vi al vendedor solo cuando hicieron el negocio. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal, quien formula preguntas a las cuales contesto el testigo: El no me hablo de los problemas que tenía el documento. No buscamos asesoría para la realización del negocio. No se nada de carros pero el precio me pareció bien. Es todo. Se le pregunta al alguacil de sala si ha comparecido algún testigo o experto que ha de intervenir en el debate, quien manifiesta que no ha comparecido ningún órgano de prueba. Se le concede la palabra a la representación fiscal, DRA. A.R., quien expone: tengo cocimiento que uno de los testigos, que ha de intervenir en el debate fue asesinado, y otro fue dado de baja, información que me suministro el comisario de la policía de sotillo, en lo que respecta el funcionario Turnero, el comisario me manifestó que le había participado que debía trasladarse el día de hoy a este debate, pero no vino, en relación al experto que ha de intervenir en el acto , debo manifestar que me comunique con su superior jerárquico, y me informo que le comunicaría que debía comparecer el día de hoy, sin embargo no esta presente; se hicieron todas las diligencias a los fines de la comparecencia de estos medios de prueba pero no fue posible su ubicación; es por ello que prescindo de los mismos. El tribunal ordena la incorporación de las PUEBAS DOCUMENTALES, por medio de su exhibición y lectura, se le concede la palabra a la representación fiscal, quien da lectura a las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL , suscrita por los funcionarios L.B. Y GRGORIO ROSENDO, de fecha 15-02-2007 a la cual se le da lectura, presentado Objeción la defensa, quien la fundamenta en que dicha acta es un testimonio de los funcionarios practicantes, el cual debe incorporarse por medio de quienes la suscribieron, y quienes no comparecieron a este debate, de modo tal no debe ser incorporada ni valorada, ya que violaría el principio de inmediación y el control de la prueba. COPIA SIMPLE del asunto principal BP01-P-2006-0032421, objeta la defensa, y señala que se inspeccione el documento, ya que no se trata de una copia certificada, es una copia simple, solicito no se le de lectura a la misma. El tribunal oído lo expuesto por la defensa, ordena se le de lectura a dicho documento, reservándose para la definitiva, pronunciarse con respecto a la valoración del mismo. Se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: ha podido haber un error material, esta el elemento constitutivo del delito, considero que si se forjo un acto publico, solicito continuar con la lectura del documento, y solicito una inspección en el tribunal de control N 04, a los fines de hacer una comparación del documento en cuestión. Interviene la defensa, exponiendo de la manera siguiente: Ese documento ha sido discutido, siempre aquí se ha prometido una copia certificada, y una copia certificada simple no puede pasar como certificada, la Fiscalía ha planteado una incidencia, el código orgánico establece los lapsos para promover las pruebas, aquí no ha habido revelación, es absolutamente inadmisible de que el tribunal inicie actos investigativos, en esta fase. El tribunal reitera una vez mas , acuerda su incorporación por medio de la lectura, y en relación a la inspección solicitada por la representación fiscal el tribunal la niega, ya que seria subsanar una omisión que debió haberse practicado en etapas anteriores, se ordena darle lectura a dicho documento, dándole lectura parcial al mismo el representante fiscal. EXPERTICIA N 34, practicada por el funcionario J.P., interviene la defensa, que señalando que esta experticia fue hecha a otro vehículo, solicitando se incorpore el acta que acompaña dicho documento. La representación fiscal señala que tal pedimento debe ser declarado inadmisible, y que ya se admitieron todos los medios de pruebas, ya la oportunidad promocional ha precluído, por ello debo decir que la misma no debe admitirse, no es prueba complementaria porque se conocía de la misma con anterioridad. Este tribunal ordena proseguir con la documentales admitidas en su oportunidad procesal; continuando la representación fiscal con la lectura de la misma. Se le concede la palabra a la defensa de confianza a los fines de que de lectura a las pruebas documentales, ofertadas por el mismo y admitidas en su oportunidad, quien da lectura a las siguientes actuaciones: LIBRETA DE AHORRO del Banco Provincial, a la cual se le da lectura parcial. Es todo. Se declara cerrada la recepción de las pruebas, y se le concede la palabra a la representación fiscal DR. A.R., a los fines de que presente sus conclusiones: El Ministerio publico observa que ciertamente que no ha habido elementos, lo que estamos claros es que se ha cometido un hecho punible, estoy convencido de ello, muy a pesar de ello, con lo testigos existentes se verifico la comisión de un delito, previsto en el articulo 322 del código penal , en el caso que nos ocupa, hubo un uso de documento falso, allí radica la acción , el ministerio publico, considera que el tribunal debe valorar muchas cosas, el ministerio publico, no entiende como si el acusado trabaja con vehículo, no se explica como el mismo no verifico la legalidad del carro, revisión de transito, etc., buscar a un profesional del derecho para tramitar los documentos, nada de eso se hizo, y pudo haber sospechado, que realmente no era el precio del vehículo, no se verifica el vehículo y se sigue usando el documento falso, ya que fue detenido con ese documento, el acusado manifestó que un amigo le dijo que el documento tenia problemas, hay muchos elementos que hacen ver que efectivamente el acusado tenia en su poder un documento falso, pudo buscar asesoría, si fue victima de estafa o no el pudo haberlo verificado, insisto que todos los elementos indican que el documento era falso; así las cosas considero claro que el problema planteado es que se forjo un documento en una oportunidad, y que el mismo estaba siendo utilizado, esta representación fiscal, sostiene que la sentencia debe garantizar el orden publico, y sea sancionado el acusado. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa DR. L.G.A. ; quien expone: Recuerdo al tribunal lo que es la esencia del proceso, que es el deber de la parte actora de cumplir con la carga de la prueba, desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, voy a analizar la carga de la prueba, se supone que debieron comprobar la existencia de un documento, todo los hechos han sido controvertido desde el inicio; vamos a hacer un examen de las pruebas, pasaron 03 testigos promovidos por la defensa y 03 documentales, quiero aclarar al tribunal que durante todo el proceso fue tratado un documento como una copia certificada , y sabemos que no lo es, la imputación debe ser clara , lo que debe ser probado, no tenemos la manera de repreguntar a los funcionarios porque no comparecieron, de modo, lo mismo ocurre con la experticia, el experto no compareció, los mismos documentos no deben ser valorados, el Estado debe con mas razón cumplir sus obligaciones, el documento pudo haber sido admitido pero si no comparecieron los funcionarios actuantes, mal puede darse valor a los mismos, mi cliente fue traído por medio de un procedimiento ordinario, como se ve no se aclaro nada de lo que ocurrió , debe actuarse con firmeza pero con justicia, pienso que esta acusación no debió admitirse, no se hizo inspecciones, no se hizo lo lógico, se debió comparar los documentos, realizarse pruebas grafo técnicas, pero no existe tal comparación, de modo que lo que aquí hay es una copia fotostática, los funcionarios no vinieron, aquí hay es una copia simple, aquí no existe prueba que determine que hubo falsificación de documento, solo dos funcionarios dijeron que llamaron a un juez y el mismo le dijo que es falso el documento, hasta ahí mi análisis probatorio ya que no existe evidencia que exista un documento falso, nuestro cliente compro un vehículo, el fiscal nos dijo que las personas buscan asesoría al comprar un objeto, esto si puede ser cierto; el busco a la persona que le vendió, y este le trajo el documento, lo que se ha probado aquí es que mi cliente ha comprado un vehículo. Se le imputa a mi defendido el contenido el articulo 322 del código penal, el primer problema aquí es que, no existe en el expediente una referencia a que tipo de documento se refiere la representación fiscal, el documento aquí es privado, estoy en desacuerdo con la tipicidad, el documento es privado, por tanto se ha probado que existe este documento (copia), pero no se ha demostrado que es falso tampoco, no hay experticia, es imposible que podamos determinar que es falso, en todo caso no se refiere al articulo 322 , no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido, mi cliente fue estafado por mes y medio, no como pasan con otros que no los procesan, y duran años con carros de dudosa procedencia, mi cliente fue engañado, este proceso pudo llevar muchas causas, no hubo investigación, la justicia también fallo, se debió interrogar al vendedor, realizarse inspecciones al documento, etc., aquí lo que cabe es que mi defendido vea de nuevo a su familia, yo creo que en el peor de los casos que si existe un delito es referente al documento Privado. Es todo; Se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que haga uso al derecho a replica quien expone: Creo que las exposiciones fueron bastantes amplias, no voy a hacer uso del derecho a replica. Es todo. Se le solicita al acusado L.C.G.G. se ponga de pie, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que manifestarle al tribunal, quien expone: fui estafado no creí que este documento me iba a llevar a esto, de corazón le digo que fui estafado. Es todo.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrado los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado L.C.G.G., como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, en perjuicio de LA F.P., por las razones contenidas en el capítulo que de seguidas se expone:

III

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, no quedó comprobada la comisión de un hecho punible por parte del acusado, ello debido a que no surgió prueba alguna que demostrara la autoría o participación de éste en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio.

El delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS, tipificado en el articulo 322 del Código Penal, por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público, se trata, sin lugar a dudas, de un delito de sujeto indeterminado, es decir, puede ser perpetrado por cualquiera, incluso el que ha falsificado el acto. En este caso el agente no comete dos delitos, puesto que al usar el documento falsificado, no hace mas que completar el delito.

De lo expuesto se desprende que el uso de documento falso está integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.

El delito por consiguiente, es imputable a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de usar el acto falso, consumándose cuando el agente hace uso deliberado del documento con pleno conocimiento de su falsedad.

De manera que el delito previsto en el artículo 322 del Código Penal, no quedó demostrado, pues, requiere para su configuración, primeramente la existencia de un documento falso; que el agente con previo conocimiento sobre su falsedad haya hecho uso del instrumento, lo cual no se acreditó en el debate, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado haya hecho uso de un documento, que por demás no se tiene la certeza si es falso o no, porque tampoco se determinó tal circunstancia en el debate, no se demostró que el acusado haya tenido conocimiento sobre la presunta falsificación del documento, si ese fuere el caso, requisitos que deben ser concurrentes para configurar el ilícito imputado.

Aunado a ello, en cuanto a la materialidad del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se constató la sola incorporación por su lectura de COPIA SIMPLE de actuaciones aparentemente cursantes en la causa signada BP01-P-2006-003421, referida entre otras cosas, a resolución de entrega del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, año 2001, placa GCD-92W serial de carrocería 8Z1SC21Z51V301429 serial de motor 51V301429, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, al ciudadano L.C.G.G..

Este Tribunal, no obstante haber aceptado la incorporación por su lectura de la copia simple supra señalada, reservándose su valoración para esta oportunidad, considera que no puede atribuírsele valor probatorio alguno al estimar que su admisión versó sobre la existencia o consignación a los autos de dicho instrumento en COPIA CERTIFICADA, siendo que la prueba in comento no fue efectivamente incorporada en la forma promovida, es decir, se promueve COPIA CERTIFICADA y así es admitida por el Tribunal de Control, pero es materialmente incorporada al proceso y hecha valer en juicio en COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE; correspondiendo a este juzgadora efectuar el juicio de valor sobre la prueba legalmente admitida, por lo que al no ser subsanada con posterioridad su expresión documental, y habiendo sido impugnada por la defensa, este Tribunal no le otorga valor probatorio a su contenido, ya que no existe relación de identidad material, legal ni procesal, entre el instrumento promovido y admitido y el efectivamente incorporado al debate, desconociéndose además, si el contenido y firma del mencionado documento son falsos o no.

En relación al ACTA POLICIAL de fecha 15 de febrero de 2007., suscrita por los funcionarios Policiales C.T., L.B. Y G.R. adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, ya que aun cuando fue incorporada por su lectura al debate oral y publico, según el criterio imperante de doctrinarios y juristas se expresa, que las actas policiales a pesar de que su autoría pueda pertenecer a un funcionario público, no se subsume en la categoría de prueba documental con valor probatorio pre-fijado, por lo que el suscribiente o suscribientes deben comparecer al juicio oral y público a declarar sobre el contenido de las actas, siendo que en el presente caso los funcionarios que la suscriben C.T., L.B. Y G.R., no comparecieron al debate, en razón a ello este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a la referida acta policial.

La EXPERTICIA N 34, practicada por el funcionario J.P., al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, tipo coupe, clase automóvil, placas GCD-92W, año 2001, el cual tiene un avalúo aproximado de doce millones de bolívares. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la mentada experticia, toda vez que por una parte, no constituye prueba de la responsabilidad penal del acusado L.C.G.G. en el ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, y por otra, al no asistir al debate el experto que la suscribe, le es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N. 170 de fecha 24/04/2007 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se señala:

…Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…

(sic)

En cuanto al Experto y los testigos ofertados por el Ministerio Público, a saber, J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, C.T., L.B. y G.R. adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, éstos no comparecieron al debate oral y público, por lo que el representante Fiscal una vez agotadas las diligencias necesarias para hacerles comparecer, sin que haya sido posible, procedió a prescindir de los mismos.

Ahora bien, al a.l.d.d.l. testigos de la Defensa, ciudadanos O.J.S.P., Y.J.R.G. y M.I.C.A., a quienes en atención al principio de inmediación, pudo observar y oír este Tribunal en sus deposiciones, ratifican la certeza para esta juzgadora que la presunción de inocencia del ciudadano L.C.G.G., no pudo ser desvirtuada por su acusador y así les valora expresamente. La Libreta de Ahorros del Banco Provincial, no constituye prueba en contra o a favor del acusado, ya que con la misma no se determina si el acusado hacía uso o no de un documento falso y nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

De allí que no quedó demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado en el delito cuya comisión dio origen al presente proceso penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria, por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado L.C.G.G., se impone la favorabilidad o aplicación del indubio pro reo de consagración constitucional, destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Así como también lo establece la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B. al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, considerando este Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución del acusado respecto al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, en perjuicio de LA F.P., razón por la cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado: L.C.G.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.705, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29 de Septiembre de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos M.G. (v) e I.d.G. (v), residenciado en el Callejón Betania, Casa N° 32, Barrio las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS, tipificado en el articulo 322 del Código Penal, ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia del referido ciudadano, imponiéndose en este caso, la favorabilidad o aplicación del indubio pro reo de consagración constitucional. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el acusado privado de su libertad este Tribunal ordenó SU IMEDIATA LIBERTAD, la cual se hizo efectiva en sala de audiencia. Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, considerando además que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicándose a las tres (3) horas de la tarde del día primero (01) de Abril de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N. 04

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA

DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ

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