Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001632

ASUNTO : BP01-P-2008-001632

Visto el escrito presentado por el DR. A.R.P., en su carácter de Fiscal VIGÉSIMO ( E ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado G.A.N.C., por presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Usurpación de Funciones, reservándose para dicho acto la solicitud de cualquier Medida de Coerción o de Libertad, según lo requiera el caso. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Privada, DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa: Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado G.A.N.C., como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y Usurpación de funciones.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa e Acta Policial de fecha 12-04-2008, cursante a los folios cuatro (04) y Cinco (5), de la presente causa Suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (PA) A.N., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente Diligencia: “…Encontrándome en la sede de división, en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO (PA) YULIMAR BOLÍVAR, AGENTE (Pa9 E.M., AGENTE (PA) P.G., todos siendo componente de la Unidad UP-175, a fin de entregar el reporte del patrullaje nocturno que fue realizado en las diferentes barriadas de la zona de Puerto La Cruz, cuando se presentó un ciudadano, quien dijo llamarse: G.A.N.C.. Portador de la Cédula de Identidad N° V-16.036.712, de 25 años de edad……manifestando ser hijo de un General (GNB) NARVAEZ, quien labora en la Casa Militar y solicitaba de manera agresiva y con tono de voz fuerte y faltando los respetos, interfiriendo en un procedimiento que se estaba efectuando para que soltaran a unos ciudadanos, y que además una Unidad Radio Patrullera lo trasladara hasta su residencia ubicada en Las Villas, ya que si no lo hacíamos este llamaría al INSPECTOR JEFE (PA) ROKI RODRÍGUEZ, Jefe del Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), para que destituyeran a los funcionarios que no acataran esta orden, seguidamente busque dialogar con este ciudadano, pudiendo percatarme al momento que este se encontraba usurpando identidad, a fin de obtener beneficios propios, motivo por el cual me comunique vía telefónica con el INSPECTOR JEFE (PA) TOKI RODRÍGUEZ, e informarle de esta situación, informándome el mismo colocarlo a la orden de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, a fin de realizar todas las Investigaciones correspondientes, ….se presentó a este Comando, el ciudadano R.V., portador de la Cédula de Identidad N° V-6.920.887…..quien puede ser ubicado por el teléfono celular 0414-8171050, Presidente de la Sociedad de Garantias Reciprocas Anzoátegui, adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien manifestó que el ciudadano GUSTAVO NARVAEZ CORDERO, C. I. V-16.036.712, lo había llamado varias veces del número telefónico 0412-0930342, amenazándolo de muerte con un arma de fuego, y que el referido ciudadano se hacia pasar por escolta del Gobernador del Estado Anzoátegui, había ingresado a una vivienda junto a otras personas portando armas de fuego a practicar un allanamiento, denuncia que fue formulada ante el Grupo de Acciones Especiales N° 07, (GAES N° 7,), de la Guardia Nacional de Venezuela y ante la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto La Cruz, igualmente se hace del conocimiento del Ministerio Público que el referido ciudadano anteriormente identificado, se le incautó un teléfono celular, marca motorilla, de color negro, serial CE0168, correspondiente al número telefónico 0412-0930342, y dos (02) chips, se constató que a través de dicho número se hacia pasar por el coronel de la Guardia Nacional de apellido GRATEROL, así como también hijo de un General de la Guardia Nacional de apellido NARVAEZ, de dicho número había realizado varias llamadas telefónicas, al número telefónico 0414-9822810, del Inspector ROKI RODRÍGUEZ, Jefe del Grupo de Reacción Inmediata (G.R.I.P), de la Policía de Anzoátegui, para que enviaran comisiones, a los sitios donde este se encontraba disfrutando a altas horas de la madrugada, e interferir en varios procedimientos realizados por la Policía de Anzoátegui, así como también realizó llamada telefónica al sub-com. (PA), M.A., Jefe de …….en procedimientos practicados por la División de Investigaciones Penales, llamada telefónica recibida del número telefónico 0412-0930342, el mismo número asignado al teléfono Celular que se le incautó al ciudadano antes mencionado. Por tal circunstancia se procedió a la APREHENSIÓN FORMAR, del referido ciudadano…….., a su vez se estableció contacto vía telefónica con el Sistema de Integración Policial SIPOL, donde fuimos atendidos por el Agente (P. A) T.T., quien se encontraba de guardia y el mismo nos informó que el referido ciudadano no presenta ningún tipo de requerimiento, se le informó a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las diligencias realizadas…. Al folio seis (06) cursa cadena de custodia donde se describe la evidencia de un teléfono negro, razer V3, Motorota y tres chi, serial N° CE0168.

TERCERO

en consecuencia tomando en consideración la sentencia de fecha 20-08-2003 con ponencia del magistrado J.C. Osorio en sala constitucional y la cual establece “ a juicio de la sala el estado de libertad deviene que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso es de señalar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se considera imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad” . del mismo modo establece la decisión Nº 824 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Dr. J.C. o R.d.F. 11-05-2005, en la que expone “ por ultimo estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principio de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la Medida Judicial Privativa de Libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad”. En este Mismo orden de ideas y teniendo presente la obligación que tiene el estado Venezolano de garantizarle el estado de salud a todo ciudadano establecido este Principio en el articulo 83 de nuestra carta magna el tribunal procede a otorgarle a dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3º que consiste en presentación periódica cada 20 días y prohibición de salida de la Jurisdicción de este Estado sin la debida Autorización dada por este Tribunal ordinal 9º Asistir al departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario DR. L.R., debiendo consignar la constancia correspondiente al momento de efectuar la segunda presentación por ante este despacho.

CUARTO

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informándole del régimen de presentación acordados por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado G.A.N.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.036.712, natural de Judibora, Estado Falcón, donde nació en fecha 24-08-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en José, hijo de los ciudadanos: F.N. (v) y A.C. (v), residenciado en: en la CALLE 3. VILLAS OLIMPICAS. BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. CASA DE ESQUINA; SUPOSICION DE VALIMIENTO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Usurpación de Funciones; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256 , ordinales 3º, 4º y 9° del articulo Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DR. J.T.B.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

C.A. BASTARDO

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